STS 1295/2006, 5 de Diciembre de 2006

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2006:7605
Número de Recurso5276/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1295/2006
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Tercera, como consecuencia de los autos del juicio de menor cuantía 163/95 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número siete de Palma de Mallorca sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la Abogacía del Estado, en el que son recurridos doña Claudia, don Gustavo y doña Consuelo, representados por el Procurador de los tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número siete de Palma de Mallorca fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía 163/95 promovidos a instancia del Abogado del Estado en la representación que ostenta en los procedimientos acumulados en que actúa en representación de la Administración General del Estado así como por el Ayuntamiento de Mahón, contra doña Claudia, don Gustavo y doña Consuelo

, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formularon sendas demandas que fueron acumuladas arregladas a las prescripciones legales, en las cuales solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia en la que se condenara a la demandada al pago a la actora de la cantidad de siete millones seiscientas siete mil ciento dieciséis pesetas (7.607.116), en la primera y ochocientas noventa y tres mil seiscientas sesenta y ocho pesetas (893.668) en la segunda, más intereses legales y costas procesales en ambos casos.

Admitidas a trámite las demandas, la parte demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado que se desestimaran las demandas con imposición de costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 16 de junio de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta en nombre de la Administración general del Estado, condeno a los demandados Dª Claudia, D. Gustavo y Dª Consuelo a que abonen a la anterior la cantidad de 7.607.116 pesetas, de las cuales tan solo en una tercera parte responderán solidaria y directamente los padres de la menor, más sus intereses desde la fecha de interposición de la demanda y costas, y estimándose la excepción de falta del requisito formal de emisión de dictamen a que se refiere el artículo 54,3 de la Ley de Régimen Local y 221,1 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, absuelvo en la instancia a los demandados sin entrar a conocer sobre el fondo de la demanda interpuesta contra ellos por el Excmo. Ayuntamiento de Mahón, todo ello con expresa imposición de las costas de esta demanda a la actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 8 de noviembre de 1999, cuyo fallo es como sigue: "QUE ESTIMANDO LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por el contrario la sentencia de fecha 16 de junio de 1998 dictada por el Ilmo. Sr. MagistradoJuez del Juzgado de Primera Instancia núm. Siete de los de esta ciudad de Palma en los autos de Juicio de Menor Cuantía de los que trae causa el presente Rollo, TOTALMENTE el planteado por la representación de Dª Claudia, D. Gustavo y Dª Consuelo, y SOLO EN PARTE el formulado por la representación del Ayuntamiento de Mahón, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS:

  1. REVOCAR en todos los extremos la referida resolución y en su lugar DESESTIMANDO EN SU TOTALIDAD las demandas planteadas por la Administración General del Estado y el Ayuntamiento de Mahón contra Dª Claudia, D. Gustavo y Dª Consuelo, debemos declarar y declaramos no haber lugar a las mismas, ABSOLVIENDO a los referidos demandados de todos los pedimentos formulados contra ellos.

  2. No haber lugar a hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en la primera y en esta alzada.

TERCERO

El Abogado el Estado, en representación legal otorgada por el artículo 447.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, formalizó recurso de casación fundado en el siguiente motivo:

Único.- Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del Ordenamiento Jurídico, concretamente de los artículos 1.215 y 1.228 del Código Civil y artículos 578 y 602 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la doctrina jurisprudencial sobre la apreciación conjunta de la prueba.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre de doña Claudia, don Gustavo y doña Consuelo presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 28 de noviembre de 2006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso, que se ampara en el artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 -aplicable por razones temporales-, denuncia la infracción de los artículos 1215 del Código Civil y 1.228 y artículos 578 y 602 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como de la jurisprudencia sobre la apreciación conjunta de la prueba. En síntesis, aduce al efecto la parte recurrente que, tanto la declaración de Claudia en Diligencias Policiales, como el Certificado de la Compañía Telefónica, acreditan "que fue Claudia la autora de la llamada telefónica que originó la operación de rescate determinante de la responsabilidad económica objeto de la acción" (sic).

Previamente debe ponerse de manifiesto que el planteamiento del motivo responde al designio de la parte recurrente de imponer la conclusión que pretende extraer de la valoración de la prueba documental, olvidando que esta Sala de manera constante y reiterada ha declarado que, tal facultad es privativa de los tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer a menos que se demuestre fuese ilógico o absurdo. A estos efectos, procede resaltar que lo pretendido en el recurso es modificar el contenido de la sentencia sosteniendo, por un lado, que la declaración prestada por la menor en dependencias policiales ha de ser plenamente eficaz en el orden civil, pero sin que se combata la declaración de ilicitud y la consiguiente declaración de nulidad del reconocimiento de la autoría de los hechos a que se refiere la Audiencia en su sentencia y, por otro, que el Certificado de la Compañía Telefónica acredita que la llamada la realizó la menor. Frente a tales afirmaciones interesadas de parte, la Sala de Apelación teniendo en cuenta ambas pruebas, concluyó en la imposibilidad de atender a la declaración de la menor en dependencias policiales, al haberse obtenido la misma ilícitamente, lo cual generó efectiva indefensión, y valorando la certificación de la Compañía Telefónica consideró que la misma resultaba insuficiente para acreditar que la llamada se había realizado por Claudia, ya que las responsabilidades en que se fundaba el proceso no se basaban en la titularidad de la línea utilizada, sino en que la menor efectuó la llamada y en que los codemandados son sus padres. Consecuentemente, ninguna vulneración se ha producido de los preceptos invocados, ni de la jurisprudencia de esta Sala, que ha declarado que la eficacia probatoria del testimonio de las actuaciones de un proceso penal, en un proceso civil posterior, queda sujeto al sistema de libre apreciación de la prueba y que dicha función corresponde en exclusiva a los juzgadores de instancia, salvo que se contradiga una norma legal de prueba, o incurra en error patente, arbitrariedad o irrazonabilidad, lo que no se da en este caso.

Por lo expuesto, el motivo decae.

SEGUNDO

La desestimación del motivo conduce a la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Administración General del Estado contra la sentencia de fecha 9 de febrero de dos mil dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Tercera, en autos de juicio de menor cuantía número 163/95 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número siete de Palma de Mallorca por la el Ayuntamiento de Mahón y la Administración General del Estado, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el presente recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.- JOSÉ ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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