STS 1862/1999, 31 de Diciembre de 1999

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso3745/1998
Número de Resolución1862/1999
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la procesada Sonia , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, que la condenó por delito de robo con fuerza, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando la procesada recurrente representada por el Procurador Sr. Barragues Fernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Medio Cudeyo, instruyó sumario con el número 2/98, contra Sonia y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Santander que, con fecha 15 de Julio de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que entre las 17.30 y las 18.30 horas del día 31 de Agosto de 1.997, Sonia , de 17 años de edad, sola o en compañía de otras personas con las que actuaba de consuno, tras levantar con esfuerzo la persiana (que estaba bajada) que cerraba el hueco de una de las ventanas del inmueble que utilizaba como vivienda habitual el matrimonio formado por D. Miguel y Dª Diana , sito en el barrio Sel de la Peña, de la localidad de Entrambasmestas, accedió por ese lugar al interior del referido domicilio, donde se apoderó de un millón de pesetas, de tres relojes (valorados en 5.000,

    4.000 y 6.000 pesetas, respectivamente), un par de pendientes (valorados en 1.500 pesetas) y un par de gemelos (valorados en 2.800). Los desperfectos causados a la persiana no han sido tasados.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Sonia , como autora responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas ya definido, concurriendo en ella la atenuante de minoría de edad penal, a la pena de un año de prisión. La condenada deberá además abonar las costas procesales y restituir a Miguel la cantidad de un millón (1.000.000) de pesetas y los objetos sustraídos, o en su defecto, y respecto de estos últimos, a indemnizarle por la cantidad de 19.300 pesetas. También le indemnizará la condenada por la suma en que se valoren en ejecución de sentencia los desperfectos sufridos por la persiana.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la procesada, que se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la procesada basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Con base en el art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y al amparo del nº 2 del art. 849, por haber existido error en la apreciación de la prueba.SEGUNDO.- Con base y al amparo del nº 2 del art. 849 de la L.E.Cr., por indebida aplicación del art. 238 del Código Penal y a la presunción de inocencia del art. 24 de la misma Carta Magna.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 20 de Diciembre de

1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Examinaremos en primer lugar, por tener carácter preferente, el motivo segundo que se articula al amparo de lo dispuesto en el nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 238 del Código Penal y por vulneración de la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución.

  1. - En realidad el motivo está íntimamente relacionado con el que formaliza en primer lugar en el que se pone en cuestión la existencia de indicios suficientes como para llegar a una decisión condenatoria. Señala que la recurrente explicó satisfactoriamente la posibilidad de que existiese una huella dactilar suya en la persiana de la vivienda, pues había acudido a ese domicilio a pedir limosna.

    En lo que respecta concretamente a este motivo se limita a manifestar que se han utilizado pruebas no pertinentes y obtenidas con violación de los derechos fundamentales.

  2. - En realidad el motivo está incorrectamente planteado porque acude a la vía del error de hecho para denunciar la vulneración de un precepto penal sustantivo y además se invoca directamente la infracción de un precepto constitucional. Es precisamente esta última circunstancia la que abre una vía al tratamiento casacional de su contenido.

    En primer lugar debemos dar por sentado que la única prueba de cargo utilizada por la Sala sentenciadora para llegar a una conclusión condenatoria, ha sido válidamente obtenida y por tanto no adolece de vicio o defecto alguno, por lo que la alegación formulada por la parte recurrente carece de viabilidad.

    Ahora bien y en relación con la presunción de inocencia tenemos que examinar si la prueba manejada es inequívocamente de cargo y tiene entidad suficiente como para levantar las barreras protectoras del principio constitucional de presunción de inocencia.

    La sentencia recurrida, después de exponer sistematizadamente todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala para la efectividad de la prueba indirecta o indiciaria, llega a la conclusión de que existe una conexión lógica entre el único indicio existente, que no es otro que la huella dactilar encontrada en la parte exterior de la persiana, y la decisión inculpatoria. A su juicio no hay ninguna otra posibilidad alternativa que pudiera entenderse razonable, compatible con estos indicios y a tal fin habrá de examinarse la coartada o explicaciones ofrecidas por el acusado. Considera que la existencia de esta huella y de otra totalmente difuminada que no ha podido ser identificada son circunstancias que permiten razonable e indefectiblemente, concluir que la acusada estuvo en la casa y manipuló la persiana.

    Frente a estas consideraciones o apreciaciones, se debe advertir que la acusada ha dado una explicación sobre las circunstancias que explicarían la existencia de la impresión digital al manifestar, en el acto del juicio oral, que es posible que estuviese en alguna ocasión.

  3. - Sobre estos antecedentes no nos queda otra tarea que examinar si la existencia de un solo indicio de estas características permite obtener una conclusión o inducción condenatoria y si ésta satisface las exigencias de la doctrina jurisprudencial sobre el valor de las pruebas indirectas o indiciarias.

    Como se ha dicho por la doctrina de esta Sala la pericia dactiloscópica es una prueba directa en lo que respecta a la acreditación de la presencia de una persona determinada en el lugar en el que la huella se encuentra y permite establecer que sus manos han estado en contacto con la superficie en la que aparecen impresas. Al margen de esta virtualidad probatoria, la conexión de estos datos con la atribución al titular de las huellas, la participación en un hecho delictivo, necesita de un juicio lógico inductivo sólidamente construido sin que existan resquicios para la duda. Si es factible establecer conclusiones contrarias, basadas en la incertidumbre o la indeterminación, el proceso valorativo debe decantarse por una soluciónabsolutoria.

    También se ha dicho por esta Sala que la pericial lofoscópica respecto de la autoría o participación del titular de las huellas en un hecho delictivo, es sólo un indicio que no bastaría, por sí solo, para llevar al órgano juzgador a una convicción incriminatoria ya que los contactos con las superficies donde aparecen impresas las huellas han podido realizarse antes o con posterioridad a la comisión de los hechos delictivos o de una manera ocasional, necesitándose de otros datos complementarios para reforzar la convicción inculpatoria.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

SEGUNDO

Estimado el motivo anterior no es necesario entrar en el análisis del otro motivo formalizado.

III.

FALLO

FALLAMOS:

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación procesal de Sonia , casando y anulando la sentencia dictada el día 15 de Julio de 1.998 por la Audiencia Provincial de Santander en la causa seguida contra la misma por un delito de robo. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Medio Cudeyo, con el número 2/98 contra Sonia , de 18 años de edad, con D.N.I NUM000 -M, nacida en Torrelavega (Cantabria) el día 7 de Diciembre de 1.979, hija de Carlos Alberto y Ana y, en libertad provisional por la presente causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 15 de Julio de 1.998, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente

ANTECEDENTES

  1. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida con la adición, al final de los mismos, de un párrafo en el que se dice que los hechos no se han podido acreditar por medio de prueba suficiente de cargo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se da por reproducido el fundamento de derecho primero de la sentencia antecedente.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Sonia del delito de robo con fuerza en las cosas por el que había sido condenada. Declaramos de oficio las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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