STS 1780/1999, 17 de Diciembre de 1999

PonenteJOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso2378/1998
Número de Resolución1780/1999
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Rogelio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 1ª), que le condenó por un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y estando representado el recurrente por el Procurador D. Luis CARRERAS DE EGAÑA.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Valencia, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 255/96 contra Rogelio y otro y, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (Sección 1ª, rollo 137/97) que, con fecha treinta de Diciembre de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Se declaran como tales los siguientes:

    En la noche del 11 al 12 de Septiembre de 1.996, los acusados, Gustavo , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en diez sentencias por sendos delitos de robo, siendo la última de ellas de 31 de Octubre de 1.995, en que se apreció la reincidencia; y Rogelio , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en dos sentencias por delitos de robo, la última de fecha 27 de Abril de 1.995, puestos de acuerdo y provistos de una barra metálica de 1'10 metros, una navaja, una picoleta de metal, un mazo, un destornillador y nos guantes, accedieron, sin que aparezca el procedimiento utilizado, a la azotea del inmueble nº NUM000 de la calle DIRECCION000 de Valencia, que consta de cuatro plantas comunicadas entre sí, donde su ubica la zapatería " DIRECCION001 ", de la titularidad de D. Marcelino , y tras realizar un agujero consiguieron penetrar en el interior de dicho establecimiento y llegados a la primera planta, donde se hallaba un despacho con la caja fuerte, empotrada, procedieron a picar la pared con el objeto de extraerla. Como encontraron dificultad, dadas las condiciones de la pared, en donde tras arrancar la puerta de acceso al inmueble contiguo, el nº NUM001 , y de hacer otro agujero a la altura del piso anejo a la zapatería, en el que se halla instalado el comercio " DIRECCION002 ", de la propiedad de Dª Marina , se introdujeron en su interior, y de una caja registradora cogieron 5.000 pts. en moneda fraccionaria, procediendo seguidamente a picar la pared por la zona que correspondía a la parte trasera de la caja fuerte. Hallándose en dicho quehacer, en un momento determinado fueron a regresar al despacho de la zapatería, saliendo por el agujero primeramente Gustavo , que portaba la picoleta y el mazo, instante en que le fuera dado el alto por dos policías locales que se habían personado en el lugar a raíz de la denuncia formulada por unos vecinos que habían oído los golpes. Al verse sorprendido, Gustavo se abalanzó contra uno de los agentes, lo que motivó la inmediata intervención de ambos que, con fuerte oposición, lograron reducirlo. Mientras esto ocurría Rogelio que iba a salir por el agujero tras su hermano, se introdujo de nuevo en la tienda, y como también lo hiciera uno de los agentes en su búsqueda, por un balcón logró saltar a la calle yescapar portando el dinero obtenido de la caja registradora.

    El dueño de la zapatería ha renunciado a ser indemnizado por los daños y Dª Marina también respecto de los daños por haberle sido satisfechos por su aseguradora, quien, a su vez, ha renunciado, pero no así respecto de la cantidad que le fuera sustraída.

    Ambos acusados son politoxicómanos, padeciendo, como consecuencia de su adicción, una alteración psíquica y volitiva de orden moderado".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : Condenamos al acusado Gustavo como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito continuado de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, y de un delito de RESISTENCIA A LOS AGENTES DE LA AUTORIDAD, y al acusado Rogelio como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito continuado de fuerza en las cosas, con la concurrencia en ambos, de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia y atenuante de análoga significación a la adicción a las drogas a las penas de DOS AÑOS Y DOS MESES DE PRISION e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a cada uno de los acusados por el delito continuado de robo; y a la pena de SEIS MESES DE PRISION a Gustavo , por el delito de resistencia, así cmo al pago de las costas del proceso en dos terceras partes el expresado Gustavo y en una tercera parte Rogelio , a que en concepto de responsabilidad civil, abonen conjunta y solidariamente a Marina la cantidad de 5.000 pts. más los intereses legales procedentes.

    Se decreta el comiso de los instrumentos ocupados.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, sino lo tuvieren absorbido por otras.

    Reclámese del Instructor, debidamente cumplimentada, la pieza de responsabilidad pecuniarias".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Rogelio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Rogelio , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    U N I C O.- Se funda en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistentes en infracción de Ley, en concreto el artículo 24.2 dela Constitución Española, que consagra el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

  5. - Instruído el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el 3 de Diciembre de 1.999.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- El recurso de introduce por un solo motivo que, fundándose en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega infracción de Ley, concretado en el precepto del artículo 24.2 de la Constitución que consagra el derecho a la presunción de inocencia. La infracción se habría producido, según el recurrente, al haberse admitido como solo elemento probatorio que contradijera su derecho a ser inicialmente presumido inocente, los testimonios simplemente de referencia de los guardias que detuvieron al otro inculpado en el caso.

La admisión de testimonios de referencia como medio probatorio está admitida expresamente en el artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y ha sido reconocida su validez tanto en la jurisprudencia constitucional (sentencias 217/89, 303/93 y 261/94) como por la de esta Sala. Sin embargo el carácter de testimonio de un testimonio que presenta puede debilitar su fuerza probatoria y es totalmente inadmisible cuando no reúne la condición, que el mismo artículo citado impone, de que el testigo dé tal clase deprecisiones sobre el origen de la noticia y designe, además, mediante su nombre y apellido, o las señas con que fuere conocida, a la persona que la hubiera comunicado. Tampoco se puede acoger cuando se pretenda como forma de subsistir un testimonio directo sobre los mismos hechos de persona que puede ser citada y oída por el juzgador. Por supuesto no son desdeñables los datos que acrediten y puedan corroborar y reforzar el contenido de los testimonios referenciales.

En el presente caso comparecieron a declarar en el juicio oral dos policías locales que detuvieron a otro inculpado y refirieron, dando testimonio directo de lo por ellos observado, que en la realización del hecho había participado una segunda persona cuya presencia advirtieron al oir que bajaba rápidamente la escalera en cuya ascensión era precedido por la persona que resultó aprehendida. Además los mismos testigos apercibieron visualmente al otro individuo que escapaba descolgándose por un balcón que daba a la calle del local en un cuyo interior estaba. De la identidad de ese segundo individuo solo existe un posible testigo: el hermano del recurrente, quien preguntado en el acto de la vista en condiciones de inmediación y contradicción, y asistidos de letrado tanto él como el otro acusado actual recurrente, negó ser ese segundo individuo su coinculpado hermano. Es ahí donde entran las declaraciones de referencia de los policías, quienes afirman haberles dicho el acusado, que luego no ha recurrido, que se trataba de su hermano del que da el nombre y dijo la edad que tenía. Ante la contradicción de uno y otros testimonios, el tribunal se inclina por admitir lo que los policías han dicho valorando como significativo que den tales datos del desconocido que, tan solo por la manifestación del aprehendido podían haber sabido, pues no consta conocieran previamente a los encausados. En tales condiciones no hay base para estimar incumplidas las exigencias aseguradoras que de los testimonios de mera referencia se requieren y, consecuentemente, hay que entender debidamente destruido en el caso la presunción de inocencia que al recurrente inicialmente amparaba.

El motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

F A L L A M O S

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Rogelio , contra sentencia dictada en 30 de Noviembre de 1.997 por la Audiencia Provincial de Valencia, sección primera en causa contra el mismo y otro seguida por delito de robo con fuerza en las cosas, con expresa condena al recurrente en las costas ocasionadas por su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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