STS 50/1999, 25 de Enero de 1999

PonenteJOSE JIMENEZ VILLAREJO
Número de Recurso2281/1997
Número de Resolución50/1999
Fecha de Resolución25 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Pedro Francisco , contra la Sentencia dictada, el 10 de Octubre de 1.997, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid en el Procedimiento Abreviado núm. 2145/97 del Juzgado de Instrucción núm. 12 de la misma ciudad, que le condenó por un delito de robo con intimidación a la pena de un año y cuatro meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, habiendo sido parteS en el presente procedimiento el Excmo.Sr.Fiscal y el recurrente representado por la Procuradora Dña.Mª Isabel Salamanca, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen bajo Ponencia del Excmo.Sr.D.José Jiménez Villarejo que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 12 de los de Madrid, incoó Procedimiento Abreviado con el núm. 2.145/97 contra Pedro Francisco y, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 5ª, rollo 211/1997) que, con fecha diez de Octubre de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia en la que condenaba al recurrente por un delito de robo con intimidación, con la concurrencia de la eximente incompleta de hallarse bajo la influencia de síndrome de abstinencia y la agravante de reincidencia, a la pena de un año y cuatro meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Sobre las 20'15 horas del día 24 de Mayo de 1.997, el acusado Pedro Francisco , se dirigió a la gasolinera de la empresa " DIRECCION000 .", de la calle DIRECCION001 número NUM000 de Madrid y acercándose al empleado de la misma Juan Alberto le amenazó con una pistola de juguete y una navaja que portaba, exigiéndole al tiempo la cartera que este llevaba con el metálico de la recaudación, logrando apoderarse así de dos cheques gasolina y 4.720 ptas., dándose a la fuga y siendo detenido por dos vigilantes jurados de la estación de metro de Pacífico, recuperándose todo lo sustraído.Queda asimismo acreditado que el acusado en el momento de cometer los hechos relatados se hallaba afectado por un fuerte síndrome de abstinencia de sustancias estupefacientes".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, por el acusado Pedro Francisco , que se tuvo por anunciado, por Auto de 24 de Noviembre de 1.997, emplazándose seguidamente a las partes para que hicieren uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 1 de Abril de

    1.998, la Procuradora Dña. María Isabel Salamanca Alvaro, en nombre y representación de Pedro Francisco

    , articuló su recurso en los siguientes motivos:" PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma , con apoyo procesal den el número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no haberse resuelto en lasentencia todos los puntos que fueron objeto de la defensa.SEGUNDO.- Por infracción de Ley, acogido en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 21 del núm. 1 en relación con el artículo 20 número 2, ambos el Código Penal"..

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, por medio de escrito fechado el 5 de Mayo de

    1.998, y por las razones que adujo, se opuso a la admisión del recurso.

  6. - Por Providencia de 4 de Diciembre de 1.998 se señaló para deliberación y fallo el día 14 de Enero de 1.999, y por otra de 13 del mismo mes y año y por necesidades del servicio, se modificó la composición de la Sala y se designó Ponente al Excmo. Sr. D.José Jiménez Villarejo en lugar del designado anteriormente. El día señalado, la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El primer motivo del recurso se ampara en el art. 851.3º LECr y se denuncia en él el defecto sentencial que consiste en no resolverse en la sentencia todos los puntos que hayan sido objeto de acusación y defensa, lo que, en opinión del recurrente, se ha producido en la recurrida al no haber sido objeto de expresa respuesta la alegación, formulada en la instancia, de que concurría en el acusado la circunstancia eximente nº 2º del art. 20 CP. El motivo no puede ser estimado. Es cierto que la Defensa del acusado, en su escrito de conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, solicitó del Tribunal la apreciación de la citada eximente y también lo es que en la Sentencia impugnada no se ha admitido ni rechazado explícitamente dicha pretensión. Tenemos, pues, a primera vista, una cuestión jurídica, planteada en tiempo y forma hábiles, que aparentemente no ha sido resuelta. No puede ignorar el recurrente, sin embargo, que su petición ha sido implícitamente denegada. Y aunque esta Sala ha dicho, en reiterados pronunciamientos, que la vieja doctrina de la desestimación implícita debe ser aplicada con suma cautela a la luz de las ineludibles exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva y del deber de motivar las sentencias, que establecen los arts. 24.1 y 120.3 CE respectivamente, también ha reconocido con la misma reiteración -Ss. 121/93, 2.081/94, 323/95 y 311/96, entre otras- que es admisible la desestimación implícita cuando se ha resuelto otra cuestión de forma que resulta contradictoria con la que en apariencia ha quedado irresuelta. Así ha ocurrido en el caso sometido ahora a nuestra censura, puesto que, habiendo sido apreciada en el acusado la eximente incompleta prevista el nº 1º del art. 21 en relación con el nº 2º del art. 20, ambos del CP, es claro e indiscutible que el Tribunal de instancia ha resuelto no apreciar la correspondiente eximente completa toda vez que esta circunstancia está excluida por aquélla. No ha existido, en consecuencia, la incongruencia omisiva que se pretende por lo que el primer motivo tiene que ser rechazado.

  2. - En el segundo motivo, procesalmente residenciado en el art. 849.1º LECr, se denuncia como infracción legal la aplicación indebida del art. 21.1º en relación con el art. 20.2º, ambos del CP, y la inaplicación, igualmente indebida, de la segunda de las normas mencionadas. Se denuncia, pues, la apreciación de una eximente incompleta en lugar de la correspondiente eximente que, a juicio de quien recurre, es la que debía haber sido aplicada. Para dar la debida respuesta a este motivo de casación, es obligado estar a los hechos que, en relación con la infracción legal denunciada, se declaran probados en la Sentencia impugnada. Dícese allí, simplemente, que "el acusado en el momento de cometer los hechos relatados se hallaba afectado por una fuerte síndrome de abstinencia de sustancias estupefacientes". El síndrome de abstinencia que se produce a causa de la dependencia de sustancias estupefacientes está considerado en el art. 20.2º CP como el elemento objetivo de una de las circunstancias eximentes previstas en dicho precepto pero condicionado, para que la eximente alcance plena realidad y produzca todos sus efectos, a la concurrencia de otro elemento, éste subjetivo, que consiste en que el síndrome de abstinencia impida a quien lo padece "comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión". Nada se dice en el relato fáctico de la Sentencia recurrida sobre la posible concurrencia en el acusado, en la ocasión de autos, del indicado elemento subjetivo por lo que ni podemos darlo por probado, situándonos indebidamente en el lugar del Tribunal de instancia sin haber estado en las condiciones de inmediación en que el mismo se encontró para la valoración de la prueba, ni podemos presumirlo en virtud de un juicio de valor extraído de la común experiencia, puesto que lo que ésta enseña es que el indiscutible trastorno psíquico que provoca el síndrome de abstinencia no siempre genera la imposibilidad de comprender la ilicitud de la acción que se realiza bajo sus efectos ni la de actuar de modo conforme a ese comprensión y, por consiguiente, absteniéndose de toda conducta ilícita. El Tribunal de instancia entendió que el fuerte síndrome de abstinencia que afectaba al acusado cuando cometió el hecho debía atenuar su responsabilidad penal en mayor medida de como se habría derivado de una grave adicción -que hubiese determinado, en su caso, la apreciación de la atenuante prevista en el art. 21.2º CP- pero no hasta el punto de declararle totalmente exento de responsabilidad criminal. Esta solución parece la más conforme con la doctrina sostenida por esta Sala en SS como las de 28-9-95 y 20-12-96 en las que la apreciación de laeximente incompleta en supuestos de drogadicción se ha reservado para los casos en que el síndrome de abstinencia, desencadenado por un consumo antiguo y constante de sustancias estupefacientes que ha llegado a producir un deterioro sensible de la personalidad, genera un estado de extrema ansiedad que impulsa a la comisión de hechos delictivos para abastecerse de la droga de que se depende. Como esta parece ser la situación en que se encontraba el recurrente en la ocasión de autos, según se desprende de la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida, no puede aceptarse que el Tribunal de instancia haya incurrido en una infracción de ley por haber aplicado al mismo la eximente incompleta y no la completa. El segundo motivo del recurso, en consecuencia, debe ser repelido.

III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por la representación procesal de Pedro Francisco contra la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento Abreviado núm. 2145/97 del Juzgado de Instrucción núm. 12 de la misma ciudad, en que fue condenado el recurrente, por un delito de robo con intimidación, a la pena de un año y cuatro meses de prisión, Sentencia que, en consecuencia declaramos firme, condenándose al recurrente al pago de las costas devengadas en este recurso. Póngase esta Sentencia en conocimiento de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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