STS 1807/1999, 22 de Diciembre de 1999

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso3029/1998
Número de Resolución1807/1999
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley y precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Ángel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que lo condenó por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el acusado recurrente representado por la Procuradora Sra. Olmos Gisanz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 9, instruyó sumario con el número 799/97, contra Ángel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 12 de Mayo de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que en hora no precisada de la madrugada del día 9 de abril de 1.997, el acusado Ángel , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba junto a dos amigos en un establecimiento de esparcimiento de esta ciudad. Allí se unió al grupo Abelardo , y juntos montaron en el vehículo furgoneta C.15, H-....-HW , circulando por la ciudad en recorrido no determinado. En un momento determinado y por razones no precisadas, entre el acusado y el Sr. Abelardo se inició una discusión y se produjo un breve forcejeo, durante el cual éste último perdió su reloj, marca Rolex, modelo Sister, cuyo valor se ha tasado en doscientas cincuenta mil pesetas; finalmente el Sr. Abelardo abandonó el vehículo.

    Posteriormente, sin que se haya evidenciado que los demás ocupantes lo percibieran, el acusado encontró el reloj y lejos de devolverlo o hacer gestión para localizar al titular, lo hizo suyo.

    En el ínterin, como el Sr. Abelardo se dio cuenta de la falta de su reloj, tomó la matrícula del coche y formuló denuncia ante la policía, que realizó investigación y finalmente identificó al acusado, que al ser llamado a la instancia policial, imputándole el apoderamiento del objeto, éste, de forma voluntaria, lo entregó.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: ABSOLVIENDO al acusado Ángel del delito de robo del que era acusado, debemos condenarle y condenamos, como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena de CUATRO MESES MULTA, con cuota día hábil del mes siguiente y sucesivos al de la firmeza de esta resolución; se le impone igualmente las costas del juicio.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución, derecho a la presunción de inocencia, anunciado en su día por infracción de ley del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido se celebró la deliberación el día 10 de Diciembre de

1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero se articula al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que ha existido error en la apreciación de las pruebas, basado en documentos que obran en autos y que acreditan la equivocación del juzgador sin que estén contradichos por otros elementos probatorios.

  1. - Reconoce que se designó como documento acreditativo del error el atestado policial en toda su integridad y admite que la jurisprudencia de esta Sala no concede carácter documental dichas actuaciones, pero considera que, atendidas las circunstancias del caso, es el único documento que puede acreditar cómo sucedieron los hechos y el error que se denuncia.

    Además cita como documentos complementarios, los folios en los que consta la comparecencia voluntaria del recurrente en Comisaría y la entrega del reloj cuya sustracción era objeto del procedimiento.

    Con ello trata de acreditar que nunca tuvo intención de apoderarse del reloj, lo que se demuestra por el hecho de que no se le hubiera realizado ninguna citación o requerimiento para ello.

  2. - En relación con la devolución del reloj, debemos aclarar que no existe ningún error en la narración fáctica pues en la sentencia se admite como probado y se declara que el acusado de forma voluntaria lo entregó, una vez que fue llamado por la policía ante la denuncia del perjudicado.

    Por lo que respecta al resto de las afirmaciones fácticas lo cierto es que el atestado policial no puede ser considerado como documento a los efectos de acreditar un posible error de hecho en el juzgador ya que, como ya se ha dicho tiene el mismo valor que una denuncia y constituye normalmente el elemento desencadenante de la investigación judicial por lo que su incorporación al proceso es normalmente presupuesto de éste y no tiene una entidad independiente. Además, su valor probatorio es nulo si no se ratifica posteriormente ante la autoridad judicial instructora de las actuaciones y si no se contrasta suficientemente en el acto del juicio oral.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo segundo se ampara en el artículo 5.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha infringido el derecho constitucional a la presunción de inocencia consagrado en el artículo

24.2 de la Constitución.

  1. - Cita la jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional que reiteradamente viene estableciendo que para desvirtuar la presunción de inocencia es precisa una mínima prueba de cargo, obtenida con todas las garantías, que guarde relación directa con los hechos fundamentales de la investigación, no bastando la mera certeza subjetiva del Tribunal. Insiste en que la prueba de cargo de la que se deduce la culpabilidad del acusado, sea valorada con respeto de los principios constitucionales y legales y con una valoración lógica de la prueba.

  2. - La Sala sentenciadora establece, como premisa previa, que la actividad probatoria desarrollada enel juicio oral pone de relieve y evidencia, sin ningún género de dudas, que el acusado hizo suyo el reloj perteneciente a otra persona, siendo consciente de su ajenidad.

    Toma en consideración, para llegar a esta tesis, las declaraciones de la víctima que describe una cierta acción agresiva pero que no afirma rotundamente que se lo quitara a la fuerza, lo que llevaría a una calificación de los hechos como robo violento. Partiendo de lo anterior, se considera probado y para ello existe actividad probatoria, que el acusado encontró el reloj perdido en el interior del automóvil y que, lejos de devolverlo o de intentar una gestión para localizar al titular, lo que podía haber hecho por ser conocido de otro de los ocupantes del vehículo, lo hizo suyo.

  3. - Con estos antecedentes y teniendo en cuenta que la parte recurrente sólo ha invocado la presunción de inocencia, quedaría suficientemente desestimado el motivo.

    El Tribunal descarta la tesis más gravosa para el acusado, que era la de robo violento establecida por el Ministerio fiscal y configura una versión de los hechos que, basándose en la interpretación de las pruebas legalmente obtenidas, llega a una conclusión inculpatoria de entidad menor que la inicialmente calificada por la acusación pública.

  4. - Pero es que además la calificación jurídica de los hechos está perfectamente incardinada en el tipo penal aplicado, que no es otro que la modalidad de apropiación indebida que se contempla en el artículo 253 del Código Penal, en el que se castiga como apropiación indebida el apoderamiento de cosa perdida o de dueño desconocido, que antiguamente era considerada como una modalidad de hurto hasta la reforma penal de 1.983.

    En relación con la distinción entre cosa perdida y cosa abandonada, debemos acudir a la doctrina jurisprudencial clásica que establecía que la cosa se podía considerar como perdida cuando por su propia naturaleza y ostensible valor no sea verosímil que pudo ser abandonada por su dueño, como acontece cuando se trata de un objeto, como el presente, que por sus características y por el lugar donde aparece, puede dar a entender al que lo encuentra que se trata de una cosa perdida.

    Pero el actual tipo penal, hace una significativa ampliación del ilícito, para los que apropiaren de cosas cuyo dueño sea desconocido. En ningún caso se puede extender el tipo, a las cosas abandonadas cuya ocupación permite el Código Civil en el artículo 610, sino solamente a aquellas que por las especiales circunstancias en las que son encontradas, denotan su pérdida o la existencia de un titular desconocido.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    III.

    FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación procesal del acusado Ángel contra la sentencia dictada el día 12 de Mayo de 1.998 por la Audiencia Provincial de Barcelona en la causa seguida contra el mismo por un delito de apropiación indebida. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

41 sentencias
  • SAP Madrid 484/2015, 7 de Julio de 2015
    • España
    • 7 Julio 2015
    ...modo que no resulte verosímil la presunción de que su verdadero dueño las hayan abandonado o se hubiesen deshecho de ellas ( STS 1807/1999, de 22 de diciembre ). El elemento subjetivo se concreta en el ánimo de Sobre estas premisas entendemos que ha de decaer tanto el argumento que niega la......
  • SAP Sevilla 439/2006, 11 de Septiembre de 2006
    • España
    • 11 Septiembre 2006
    ...y que "las caídas fruto de agresión, según constante jurisprudencia, son encuadrables en el tipo penal de lesiones. Así en SSTS 18-11-99 y 22-12-99". En definitiva, es correcta la calificación jurídica que de los hechos realiza el Juez a Se interesa igualmente por el recurrente con carácter......
  • STS 1441/2002, 9 de Septiembre de 2002
    • España
    • 9 Septiembre 2002
    ...procedentes de un apoderamiento patrimonial no es por sí solo prueba suficiente para declarar la autoría del delito (véanse SS.T.S. de 22 de diciembre de 1.999, 7 de diciembre de 2.000 y 9 de octubre de 2.001), mucho menos cuando -como ocurre en este caso- no existe siquiera prueba válida d......
  • SAP Vizcaya 204/2009, 11 de Marzo de 2009
    • España
    • 11 Marzo 2009
    ...y que "las caídas fruto de agresión, según constante jurisprudencia, son encuadrables en el tipo penal de lesiones. Así en SSTS 18-11-99 y 22-12-99". En definitiva, es correcta la calificación jurídica que de los hechos realiza el Juez a En el segundo de los motivos de impugnación, se deman......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR