STS, 13 de Junio de 1992

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso57/1990
Fecha de Resolución13 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Soria, que condenó al procesado Tomás por delito de lesiones graves, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Soria, instruyó sumario con el número 25/89, contra Tomás y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Soria que, con fecha 5 de Diciembre de 1.989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que sobre las 16 horas del día 4 de marzo de

    1.988, el procesado Tomás , nacido el 13 de Noviembre de 1.928, sin antecedentes penales, se presentó en su domicilio, en el Barrio de Las Casas, de esta Ciudad, y como no encontrase a su esposa, se acercó a la vivienda de su cuñado, Germán , próximo a la suya, con el fin de comer algo, ya que en esta casa guardaban parte de la matanza del cerdo, y al entrar en dicha vivienda, que estaba abierta se encontró con su cuñado Germán , con el que había tenido ciertas diferencias, por razones familiares, quien al verle, le dijo que se fuera de su casa, empujándole a empellones hasta la acera, lo que motivó una discusión y forcejeo entre ambos y en el curso de dicha discución y riña, el acusado Tomás sufrió una contusión y herida erosiva, en zona occipital derecha, pierna derecha y vacío izquierdo posterior, de las que curó a los siete días, con asistencia médica e impedimento laboral de un día, y en el curso de la misma discusión y riña el acusado Tomás , con un palo, cuyas dimensiones no han podido ser determinadas, ni tampoco la persona que originariamente portaba dicho palo, asestó a su cuñado Germán , varios golpes en la cabeza que le produjeron una contusión directa en la región fronto parietal izquierda que le ocasionó una fractura con hundimiento de dicha región de la bóveda craneal, con un hematoma epi y subdural, que precisó una craniectomía descompresiva para su resolución, que pudo ocasionarle la muerte, si no se hubiese intervenido médicamente, de cuyas lesiones curó sin defecto ni deformidad a los 208 días, durante los que precisó asistencia médica y estuvo impedido para su trabajo habitual de ganadero. Acto seguido, Germán se refugió en su domicilio cerrándose con llave mientras el acusado Tomás , asustado y pesaroso de lo ocurrido, dió aviso a una vecina de lo que había hecho, para que llamase a la policía, -ante la que confesó los hechos-, y auxiliasen a la víctima. El acusado Tomás tiene un temperamento agresivo, con una personalidad que roza la psicopatía aumentada con moderadas ingestiones de alcohol, que no consta hubiese ingerido en la ocasión de Autos, por lo que su inteligencia y voluntad no se encontraba afectada durante la comisión de los hechos descritos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Tomás del delito de homicidio,en grado de frustración, de que venía acusado por el Ministerio Fiscal, y le condenamos sin embargo, como autor penalmente responsable de un delito de lesiones graves concurriendo la atenuante de arrepentimiento espontáneo a la pena de 8 meses de prisión menor, con las accesorias de suspensión de empleo público y derecho de sufragio activo y pasivo, durante el tiempo de la condena, y a que en concepto de indemnización civil abone a Germán , por todos conceptos, la suma de 1.332.416 Pts, y al pago de las costas procesales.

    Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil.

    Notifíquese a las partes, haciéndoles saber los recursos procedentes, y los plazos para su interposición.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El Ministerio Fiscal basa su recurso en el siguiente MOTIVO DE CASACION: UNICO: Al amparo del nº 1 del artículo 849 por falta de aplicación del artículo 407 en relación con los artículos 3 y 51 del Código Penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento de la vista prevenida, se celebró la misma el día 8 de Junio de 1.992, sin la asistencia de letrado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Y UNICO.- Plantea el Ministerio Fiscal un único motivo al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 407 en relación con los artículos 3 y 51 todos del Código Penal.

  1. - Sostiene el Ministerio Fiscal que el hecho que se recoge como probado, consistente en golpear repetidamente con un palo a la víctima en la región frontoparietal izquierda, ocasionándole una fractura con hundimiento de la bóveda craneal, con hematoma epi y subdural, que precisó una craniectomía descompresiva, merece la calificación de homicidio frustrado, por lo que estima que no se ha aplicado, como procedía, el artículo 407 del Código Penal en relación con el artículo 3 párrafo 2º y artículo 51 del mismo texto legal.

    En el hecho probado se admite que las heridas recibidas pudieron ocasionarla la muerte si no se hubiera intervenido médicamente, por lo que su resultado final quedó en unas lesiones que duraron 208 días y de las que curó sin defecto ni deformidad.

  2. - La diferencia entre el ánimo de matar o el simple ánimo de lesionar presenta dificultades prácticas que es preciso superar acudiendo al análisis exhaustivo de todos los elementos antecedentes y concurrentes en la producción del resultado. Todas estas circunstancias deben ser evaluadas en función de su incidencia sobre el curso de los acontecimientos, de tal manera que no basta con la constatación del resultado, -muerte o lesiones-, para determinar de una manera segura y sin vacilaciones el propósito que animaba al autor de los hechos.

    El hecho de que las heridas fuesen susceptibles de producir la muerte no quiere decir que nos encontramos ante un inequívoco e indiscutible ánimo de matar, pues ello equivaldría a una vuelta a la rechazable categoría de delitos cualificados por el resultado. Es perfectamente compatible la existencia de un riesgo de muerte en la evolución de las lesiones con la concurrencia de un simple ánimo de lesionar en cuanto que el posible resultado fatal pudiera ser imputado o atribuído a título de culpa o negligencia, por haberse producido un exceso en las consecuencias del hecho inicialmente querido.

  3. - Situándonos en el plano más frecuentemente utilizado por la doctrina de esta Sala debemos perfilar el ánimo desencadenante de los acontecimientos que estamos enjuiciando, basándonos en una serie de factores de hecho que es preciso extraer del relato fáctico.

    Así la narración de hechos nos sitúa ante un conflicto preexistente con anterioridad a losacontecimientos y que había ocasionado un deterioro en sus relaciones personales en las que habían tenido "ciertas diferencias" por razones familiares. Ello explica, en cierto modo, la reacción violenta de la víctima que provocó una discusión y la consiguiente riña entre ambos que va aumentando en tono e intensidad hasta que el procesado se provee de un palo, cuyas características no se describen, asestando a su contrincante varios golpes en la cabeza que le produjeron una contusión directa en la región frontoparietal izquierda que le ocasionó una fractura con hundimiento de la bóveda craneal y con los hematomas ya descritos y que le hubieran ocasionado la muerte si no hubiera mediado una intervención quirúrgica.

    Para determinar si la acción ejecutada revela un inequívoco propósito de matar hubiera sido necesario complementar el hecho probado con una serie de elementos o factores que nos permitieran, con más datos, indagar sobre los impulsos psicológicos que movieron la acción desencadenada. No se nos describe las características físicas de los contendientes para valorar su fortaleza y la posible intensidad de los golpes. Tampoco se da ninguna referencia sobre las características del palo empleado que nos hubiera permitido ponderar su idoneidad y potencialidad contusiva y ni siquiera se relata la posición que ocupaban los contendientes en el momento de producirse el golpe.

    Todo ello unido a la reacción del procesado con posterioridad a la realización de los hechos, avisando a una vecina para que llamase a la Policía, nos lleva a la conclusión de que su actuar no estaba movido por un claro e inequívoco propósito de matar y que su acción debe ser imputada o considerada como reveladora de un ánimo o propósito de agredir y lesionar a su familiar con el que estaba enemistado y que había iniciado la riña y discusión entre ambos.

    Por todo lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por la representación del Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada el día 5 de Diciembre de 1.989 por la Audiencia Provincial de Soria, en la causa seguida contra Tomás , por un delito de lesiones. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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