STS 1387/1999, 8 de Octubre de 1999

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso2046/1999
Número de Resolución1387/1999
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Luis Carlos , contra auto de fecha 18 de marzo de 1.996, dictado por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados, Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurente representado por el Procurador Sr. Bordallo Huidobro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona, instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 46/94, y una vez concluso dictó auto con fecha 18 de marzo de 1.996, que contiene el siguiente HECHO: "Primero.- El penado Luis Carlos , también llamado Carlos Manuel , ha solicitado la refundición de las siguientes condenas que tiene pendientes de cumplimiento:

  2. - Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Barcelona en fecha 10.3.1994 delito de quebrantamiento de condena perpetrado en 20.8.1992, a la pena de seis meses de arresto mayor.

  3. - Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón en fecha 14.4.1994, por delito de falsedad en documento de identidad, tenencia ilícita de armas y robo con intimidación con uso de arma en entidad bancaria, perpetrado en noviembre de 1.992, a las penas siugientes: 4 meses de arresto mayor y veinte días de arresto sustitutorio en caso de impago de multa, 3 años de prisión menor y 8 años de prisión mayor, respectivamente.

  4. - Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Barcelona en 12.5.89 por delito de robo perpetrado en junio de 1.983 a la pena de veinticinco días de arresto sustitutorio en caso de impago de la pena de multa impuesta.

  5. - Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 17 de Barcelona en fecha 25 de abril de 1.989 por delito de robo con fuerza y utilización ilegítima de vehículo de motor, perpetrados en agosto de 1.985 a dos penas de cuarenta días de arresto sustitutorio en caso de impago de las multas impuestas.

  6. - Sentencia dictada en casación por el Tribunal Supremo de fecha 28.1.1986, por delito de robo con homicidio a la pena de 8 años de prisión mayor.

  7. - Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 23.11.1988 por delito de asesinato perpetrado en 22.12.1983 la pena de 29 años de reclusión mayor.

  8. - Sentencia dictada en este Juzgado de lo Penal nº 9 en fecha 26.4.1994, firme el 2.11.94 porcuatro delitos de robo con intimidación con uso de arma en entidad bancaria perpetrados entre septiembre y noviembre de 1.992 a cuatro penas de cinco años de prisión menor, aplicándose la regla 2ª del artículo 70 del Código penal por lo que se fijó un máximo de cumplimiento de quince años, dejando de extinguir las que procedan desde que las impuestas cubran dicho máximo".

  9. - El Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona, dictó la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "Que declarando acumuladas todas las penas impuestas a Luis Carlos , también llamado Carlos Manuel , con excepción de la impuesta por delito de asesinato por la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 23 de noviembre de 1.988, y relacionadas en los antecedentes de hecho de esta resolución, fijó en veinticuatro años el tiempo máximo de cumplimiento dejando de extinguir las que procedan desde que se alcance dicho máximo.- La pena impuesta en sentencia de 23.11.1988 por la Audiencia Provincial de Barcelona al no acumularse se cumplirá en la forma determinada en el artículo 70.1 del Código Penal".

  10. - Notificado dicho auto a las partes, se preparó contra el mismo por la representación del acusado, recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  11. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Cirminal, por infracción del artículo 70.2º del Código Penal de 1.975.

  12. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista e impugnó su único motivo por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  13. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el cuatro de octubre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: La representación del condenado Luis Carlos (o Carlos Manuel ) ha formulado recurso de casación contra el auto de fecha 18 de marzo de 1.996 del Juzgado de lo Penal número 9 de Barcelona, en el que se fijaba el límite de cumplimiento de las penas impuestas al mismo, conforme a la regla 2ª del art. 70 del Código Penal, al haberse exceptuado de la acumulación pretendida una de las condenas impuestas al recurrente, concretamente la correspondiente a un delito de asesinato.

. SEGUNDO: El único motivo del recurso, deducido por el cauce procesal del núm. 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la infracción del art. 70.2ª del Código Penal, de 1.973.

Recuerda la parte recurrente que la regla 2ª del art. 70 del Código Penal introduce el sistema de acumulación jurídica con arreglo a un doble criterio: el máximum de cumplimiento de la condena no puede exceder del triple del tiempo de la pena más grave, que, en ningún caso, podrá exceder de treinta años; y pone de manifiesto que, en el presente caso, al no haberse acumulado en el auto recurrido la pena impuesta en la causa dimanante del sumario 9/86 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Hospitalet, porque "el delito de asesinato no guardaba igualdad delictiva respecto a los delitos de robo", el resultado es que "las penas acumuladas son superiores a los treinta años", cuando tampoco existe conexidad delictiva entre otros delitos cuyas condenas si se han acumulado (robos y quebrantamiento de condena); adentrándose seguidamente en el examen del requisito de la "conexidad" al que se refiere el art. 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuando establece las condiciones precisas para fijar el límite de cumplimiento de las penas impuestas al culpable de varias infracciones penales "que haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo ..", y haciendo mención de la más reciente jurisprudencia de esta Sala, según la cual el fin resocializador de las penas, proclamado en la Constitución, ha determinado una interpretación de los preceptos examinados en forma que la legalidad constitucional debe prevalecer sobre la ordinaria en todos los casos en los que la suma de las penas impuestas y pendientes de cumplimiento rebasen el límite temporal de los treinta años.

La doctrina de esta Sala sobre la cuestión planteada en este recurso ha seguido un línea de progresiva generosidad a favor del reo, hasta el punto de que la exigencia de "conexión" entre las diferentes causas en las que haya sido condenado se ha venido a concretar prácticamente en único requisito de carácter temporal: "el de que los nuevos hechos no sean posteriores a la firmeza de la sentencia anterior"

(v., ad exemplum, la sª de 11 de enero de 1.997). De ahí que las más recientes resoluciones de este Alto Tribunal sobre la materia señalen como premisas sobre las que han de resolverse las cuestiones relativas ala denominada refundición de condenas son las siguientes: a) resolución de la aparente antinomia entre los artículos 70.2 del C. Penal y el 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a favor del primero, que habla simplemente de "conexión" sin referencia expresa al art. 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; b) intranscendencia de las fechas en que los distintos hechos se juzguen, por cuanto la fijación del límite de cumplimiento máximo por el penado no puede quedar al albur de la mayor o menor celeridad con que los diversos procesos se hayan tramitado y resuelto; y, c) exigencia lógica de que los hechos delictivos no se hayan cometido con posterioridad a alguna o alguna de las sentencias objeto de acumulación a efectos de refundición de sus respectivas condenas (v. sª de 4 de marzo de 1.997). Es preciso reconocer que, como se dice en la sentencia de 4 de julio de 1.997, "el apoyo de criterios beneficiosos para el reo no puede nunca llevar a lo irracional, a lo ilógico o al absurdo", como ocurriría de llegarse a la impunidad de las conductas delictivas cometidas por reos que hubieran ya de cumplir, en razón de condenas anteriores, hasta el límite legalmente previsto para los supuestos de acumulación de condenas.

En el presente caso, la resolución recurrida ha incluido en la acumulación de penas impuestas al penado Luis Carlos "todas" las penas impuestas al mismo -relacionadas en la propia resolución- "con excepción de la impuesta por delito de asesinato por la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha de 23 de noviembre de 1.988". Dado que los hechos enjuiciados en esta causa tuvieron lugar el 22 de diciembre de

1.983, es indudable que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, dicha condena no puede acumularse a los efectos pretendidos por el recurrente con las impuestas en las otras sentencias por hechos cometidos en el año 1.992, es decir, posteriores a la sentencia en que fue condenado por el delito de asesinato.

Debe concluirse, por tanto, que la resolución recurrida es ajustada a Derecho, que no puede apreciarse la infracción legal denunciada, y que, por consiguiente, el motivo examinado carece de fundamento y debe ser desestimado.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Luis Carlos (o Carlos Manuel ) contra el auto de fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y seis, del Juzgado de lo Penal número 9 de Barcelona. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución al mencionado Juzgado a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

3 sentencias
  • STSJ Cataluña 4412/2022, 22 de Julio de 2022
    • España
    • 22 Julio 2022
    ...comprendidos en el mismo ." - Es más, el Tribunal Supremo ha mantenido esta lectura no extensiva del art. 64 ET en la STS de 2-11-99, rco 1387/1999 donde manif‌iesta: " En relación con el art. 64.1.9º a). No es norma que faculte al comité para exigir de la empresa cualquier información que ......
  • STS 600/2007, 11 de Septiembre de 2007
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 11 Septiembre 2007
    ...condena por falta (v. SSTS. 23 de enero de 1946, 14 de junio de 1965, 6 de junio de 1972, 25 de enero de 1990, 17 de octubre de 1998, 8 de octubre de 1999 y 14 de abril de 2005, entre otras); pues, como se pone de manifiesto en la STS de 29 de diciembre de 2005, en un caso en que, partiéndo......
  • SAP Madrid 112/2001, 20 de Abril de 2001
    • España
    • 20 Abril 2001
    ...de los delitos, aunque inicialmente se persiga como delitos y posteriormente como falta; la doctrina actual, entre otras STS de 21-05-1964, 8-10-1999 es que ha de estarse al título de imputación. Por consiguiente y dado que las actuaciones en un determinado momento, tras haberse iniciado po......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR