STS, 11 de Diciembre de 1995

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso2472/1992
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba indicados, el recurso de apelación que con el número 2.472/92, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado Don Tomás Acosta Lorenzo, en nombre de Don Víctor , contra la sentencia dictada el 4 de noviembre de 1.991 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en en el recurso núm. 784/89, sobre denegación de permiso de residencia. Ha comparecido como parte apelada el señor Abogado del Estado, en nombre de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: que debemos declarar y declaramos inadmisible, por extemporáneo, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Abogado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid Don Tomás Acosta Lorenzo, actuando en representación y defensa de Don Víctor , de nacionalidad chilena, contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 6 de septiembre de 1.989, en cuanto desestimatoria del recurso de reposición entablado frente al acuerdo de 28 de noviembre de 1.989, por el que se denegó al recurrente el permiso de residencia. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Don Víctor interpuso recurso de apelación para la correspondiente Sala del Tribunal Supremo el cual fue admitido en ambos efectos por providencia de 7 de enero de 1.992 en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, personada y mantenida la apelación por el Abogado Don Tomás Acosta Lorenzo, en nombre de Don Víctor , se acordó darle traslado para que presentase escrito de alegaciones. El mismo cumplimentó el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia estimando y revocando la sentencia recurrida, declare el derecho de mi poderdante a que se le otorguen los permisos de trabajo y de residencia que tiene solicitados, teniendo así mismo por devueltos los autos.

CUARTO

Continuado el trámite por el señor Abogado del Estado, en nombre de la Administración General del Estado, lo cumplimentó igualmente por escrito en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia confirmando la sentencia apelada.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 7 de diciembre de 1.995 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 28 de noviembre de 1.988, confirmada en reposición el 6 de septiembre de 1.989, se denegó a Don Víctor , de nacionalidad chilena, el permiso de residencia que tenía solicitado conjuntamente con el de trabajo, que le había sido asimismo denegado. Don Víctor interpuso contra dichos actos recurso contencioso-administrativo que fue resuelto por sentencia dictada el 4 de noviembre de 1.991 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que lo declaró inadmisible por extemporáneo, conforme a la letra f) del artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción, ya que la resolución desestimatoria del recurso de reposición le fue notificada al demandante el 16 de octubre de 1.989, por lo que el plazo de dos meses para promover el recurso contencioso-administrativo concluyó el 18 de diciembre, ya que el 17 era inhábil por ser domingo, y el escrito de interposición del recurso fue presentado ante el Juzgado de Guardia el 19 de diciembre, cuando el plazo legal había ya expirado. Frente a la referida sentencia el mencionado Don Víctor ha deducido el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

La parte recurrente combate la declaración de inadmisibilidad del recurso por extemporáneo que ha verificado la sentencia de primera instancia alegando que ni el Tribunal ni la Administración cumplieron en la tramitación del proceso los plazos señalados por la ley para los distintos actos, así como que la notificación de la resolución objeto del recurso fue entregada al Letrado con una nota puesta por la Gestoría en la que se hacía constar que el plazo vencía el 19 de diciembre de 1.989, que fue el día en que se presentó el escrito de interposición en el Juzgado de Guardia de Madrid. Lo cierto es que, respecto a esta cuestión, examinada la notificación del acuerdo de la Delegación del Gobierno en Madrid de 6 de septiembre de 1.989, por el que se desestimó el recurso de reposición promovido por Don Víctor contra la resolución que le denegaba el permiso de residencia conjuntamente solicitado con el permiso de trabajo, se advierte que en la misma se expresa que contra ella puede deducirse recurso contencioso-administrativo "ante el Tribunal correspondiente, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 10, 11 y 14 de la Ley de 17 de diciembre de 1.956 (sic), reguladora de dicha Jurisdicción", en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación. El artículo 79.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1.958 (aplicable por razón de la fecha de los hechos enjuiciados y actualmente sustituida por la Ley 30/1.992) establece, entre los requisitos que han de cumplir las notificaciones, que en ellas debe expresarse no sólo los recursos que contra la resolución notificada procedan y el plazo para interponerlos, sino también el órgano ante el que hubieran de presentarse. La notificación realizada a Don Víctor no cumple esta última condición, pues no señala cuál es el órgano jurisdiccional concreto y determinado ante quien debía promoverse el recurso contencioso- administrativo, como la ley exige, sino que se le limita a citar "el Tribunal correspondiente", refiriéndose además a los preceptos de la Ley de la Jurisdicción, cuando en la fecha en que la resolución objeto de notificación se dictó, habiendo entrado en vigor la Ley de Demarcación y de Planta Judicial de 28 de diciembre de 1.988, los preceptos que determinaban la competencia de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia eran el artículo 74 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el 57 de la Ley de Demarcación y de Planta. Siendo la notificación del acto que dió lugar al recurso defectuosa, sólo surtió efecto a partir de la fecha en que se interpuso el recurso o por el transcurso de seis meses (apartados 3 y 4 del citado artículo 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo), lo que da lugar a que el recurso contencioso-administrativo presentado el 19 de diciembre de 1.989, un día después de transcurridos los dos meses desde la notificación del acuerdo impugnado, deba considerarse promovido en plazo, razón por la que debemos entender, estimando en este punto el recurso de apelación, que el recurso contencioso-administrativo no ha incurrido en la causa de inadmisibilidad consistente en haberse hecho valer fuera del plazo establecido (artículo 82.f. de la Ley Jurisdiccional).

TERCERO

Entrando pues en el fondo del asunto, Don Víctor alega, frente a la denegación del permiso de residencia que había solicitado conjuntamente con el de trabajo, que la Administración le había concedido licencia fiscal para el desarrollo de su actividad profesional y le había cobrado los correspondientes impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre el Valor Añadido, y después, sin consideración a ello, le deniega el permiso de trabajo porque no tiene permiso de residencia y, cuando solicita la residencia, no se le concede puesto que carece de permiso de trabajo. No podemos estimar estas alegaciones del recurrente en apelación, ya que, en primer lugar, la denegación del permiso de trabajo, que no constituye objeto de este proceso, tuvo por causa que el interesado no acreditó el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y de seguridad social (resolución de la Dirección Provincial de Madrid del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 9 de marzo de 1.987). El cobro de los impuestos por la Administración (que la propia Administración consideró no implicaba el cumplimiento de todos sus deberes fiscales) tiene su causa en la realización de una actividad profesional lucrativa por parte de Don Víctor , que originaba el devengo de los correspondientes tributos, que se perciben con independencia de la situación de la persona de nacionalidad extranjera en España en relación con la legislación que a este respecto le es aplicable. El artículo 23.3 del Reglamento de 26 de mayo de 1.986, de ejecución de la Ley Orgánica 7/1.985, de 1 dejulio, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España, establece que no se concederá el permiso de residencia si el interesado se encuentra incurso en alguno de los supuestos de expulsión del territorio español, precepto reiterado por el artículo 54.3 en relación con los permisos de residencia solicitados conjuntamente con el de trabajo. Por su parte el artículo 26.1.b) de la mencionada Ley Orgánica 7/1.985 considera causa de expulsión de los extranjeros del territorio nacional el hecho de no haber obtenido permiso de trabajo y encontrarse trabajando, circunstancia que concurría en Don Víctor de acuerdo con sus propias alegaciones. Por lo tanto la denegación del permiso de residencia se encontraba ajustada a derecho, lo que conduce a la desestimación del recurso contencioso- administrativo, y confirmación de los actos originariamente impugnados.

CUARTO

No concurren las circunstancias exigidas por el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional a efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Víctor contra la sentencia dictada el 4 de noviembre de 1.991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 784/89, sentencia que debemos revocar y dejar sin efecto, y, rechazando la causa de inadmisibilidad del recurso contenciosoadministrativo por extemporáneo alegada por el señor Abogado del Estado, debemos desestimar y desestimamos el indicado recurso contencioso- administrativo promovido por el citado Don Víctor contra acuerdo de la Delegación del Gobierno en Madrid de 28 de noviembre de 1.988, ratificado en reposición por acuerdo de 6 de septiembre de 1.989, por el que se denegó al recurrente el permiso de residencia, actos administrativos que debemos confirmar y confirmamos por encontrarse ajustados a derecho; sin efectuar expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente D. Manuel Goded Miranda, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que como Secretario, certifico.

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