STS, 15 de Diciembre de 1993

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
Fecha15 Diciembre 1993
Recurso número2746/1992
CategoríaDelito de lesiones,delito de homicidio

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos penden, interpuestos por la Acusación Particular Alfredo , y el acusado Jorge , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que condenó al acusado por delito de lesiones, siendo parte como recurrido el AYUNTAMIENTO DE MADRID , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dicha Acusación Particular representada por la Procuradora Sra. Doña Teresa de las Alas Pumariño, el acusado por la Procuradora Sra. Doña Josefa Motos Guirao y el recurrido por el Procurador Sr. Don Luis Fernando Granados Bravo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 14, instruyó Diligencias Previas con el número 358 de 1.989, contra Jorge , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que, con fecha veintiuno de Mayo de mil novecientos noventa y dos, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS :

    Sobre las 3 horas del día 6 de Enero de 1984, Alfredo , en unión de su novia y otro matrimonio, llegaron en un vehículo Morris de su propiedad a la Avda. de la Albufera de esta capital con la finalidad de tomar unas consumiciones en el Bar "La Isla", sito en el nº 119 de la referida Avenida, estacionando el vehículo detrás de un Seat 600 que estaba subido a la acera y cuyos ocupantes estaban cambiando una rueda, observando como un individuo, que resultó ser el acusado Jorge , mayor de edad y sin antecedentes penales, policía municipal, si bien en esos momentos se encontraba fuera de servicio y vistiendo ropa de calle, como se encontrara con sus facultades psíquicas disminuídas por la previa ingestión de bebidas alcohólicas, estaba haciendo ademanes incontrolados como de dirigir el tráfico de los vehículos que por allí pasaban. Al no poder entrar en el Bar indicado por encontrarse ya cerrado, el grupo de personas reseñado se encontraba hablando entre ellas para decidir dónde iban, momento en el cual hizo acto de presencia el acusado, que preguntó al grupo a quién pertenecía el vehículo Morris, contestándole Alfredo que a él, solicitandole entonces el acusado la documentación del vehículo, a lo que se negó Alfredo que le inquirió quién era, a lo que el acusado le contestó diciendo que era policía y al ser entonces requerido por Alfredo para que se identificase como tal, Jorge , sacó su arma reglamentaria, un revólver marca Llama, con nº de serie NUM000 y, de forma súbita e inopinada, cargó la misma y disparó contra Alfredo , que se encontraba a corta distancia, con ánimo de lesionarle, causándole herida abdominal alta, circular, antero-lateral izquierda, de la que tardó en curar 255 días, durante los cuales precisó asistencia médica de forma continuada, estando incapacitado para su trabajo habitual durante igual tiempo, quedándole como secuela cicatrices en abdomen y molestias torácicas en movimientos respiratorios de inspiración profunda.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:FALLAMOS : Que condenamos a Jorge , como autor responsable de un delito de lesiones con uso de arma, con la concurrencia de las circunstancias atenuante de embriaguez y agravante de alevosía, a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR , con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y abono de las costas de este juicio, con inclusión de las devengadas por la acusación particular y a que indemnice a Alfredo en la suma de 1.275.000 pesetas, por las lesiones que sufrió y en la suma de 500.000 pesetas por las secuelas, cantidades éstas que devengaran el interés legal.- Absolvemos al Excmo. Ayuntamiento de Madrid como responsable civil subsidiario.- No se aprueba el Auto de insolvencia dictado por el Instructor. A tal fín, tramítese nueva pieza de responsabilidad civil del acusado.- Firme esta resolución, comuníquese la misma al Excmo. Ayuntamiento de Madrid a los efectos pertinentes.- Y absolvemos a Jorge del delito de homicidio, en grado de frustracción, de que era acusado por la acusación particular.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por la Acusación Particular Alfredo y el acusado Jorge , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos, que se basan entre otros inadmitidos por Auto de fecha trece de Septiembre de mil novecientos noventa y dos, en los siguientes motivos: RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION DE LA ACUSACION PARTICULAR Alfredo .- MOTIVO PRIMERO DE CASACION .- Por quebrantamiento de forma.- Se funda en el número segundo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "Cuando en la Sentencia sólo se exprese que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa relación de los que resultaren probados".- RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO Jorge .- UNICO MOTIVO DE CASACION .- Se articula al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de la circunstancia primera del número 1º del artículo 10 del Código Penal: alevosía.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos, solicitando la inadmisión del único motivo del recurso del acusado y de los motivos segundo y tercero del recurso de la Acusación particular, con desestimación del motivo primero de dicho recurso; la representación del recurrido, el Excmo. Ayuntamiento de Madrid se instruyó del recurso, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para la Vista, se celebró la misma el día 2 de Diciembre de 1.993. Con la asistencia del Letrado recurrente Don Diego Camarco Masoden que mantuvo su recurso, el Letrado de la Acusación Particular Don Conrado Saiz Alvarez sostuvo el único motivo admitido de su recurso. El Ministerio Fiscal impugnó los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Que al pretender el único motivo del recurso interpuesto al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por el condenado Jorge que no debe apreciarse en este caso la circunstancia de alevosia 1ª del artículo 10º del Código penal, fundandose para ello en que es incompatible con la atenuante de embriaguez del número 2º del artículo 9º de igual texto legal, olvida que semejante doctrina no ha sido nunca aceptable en buena dogmática penal, porque, segun tiene declarado este Tribunal entre otras en sentencias de 26 de enero de 1934, 12 de mayo de 1955, 13 de marzo de 1956 y 24 de enero de 1992, la concurrencia de esta circunstancia no excluye el acto consciente de aprovechar el culpable la ocasión conveniente a su criminal propósito, empleando medios, modos o formas que tiendan directa y especialmente a asegurar la ejecución del delito, sin riesgo para su persona que proceda de la defensa que pudiera hacer el ofendido, y el culpable, en este supuesto, tras decir que era policia y ser requerido por la víctima para que se identificase, sacó su arma reglamentaria, y, de forma súbita e inopinada, disparó contra Alfredo , que se encontraba a corta distancia, lesionándole gravemente, lo que constituye un obrar de forma alevosa, al no dar opción al agredido para que pudiera defenderse, por lo que este motivo y el recurso que lo contiene, debe desestimarse de plano.

SEGUNDO

Y en cuanto al motivo primero del recurso de la acusación particular, único que resta por examinar de él en este trámite, que su falta de razon y de sentido es de todo punto notoria y evidente, pues el número 2º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que es el que se cita para ampararlo, permite la casación en la forma cuando en la sentencia solo se exprese que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa relación de los que resulten probados, y examinada la resolución combatida, en el aspecto concreto en que ha sido censurada, claramente se advierte que en ella se contiene una completa descripción del suceso en la manera que los juzgadores de instancia entendieron que habia ocurrido, sin que pueda considerarse existente el vicio ritual que se denuncia por el hecho de que determinadas puntualizaciones fácticas aportadas por la parte querellante nohubieran tenido acogida en la declaración de hechos probados por estimar tal vez el Tribunal que no habian sido debidamente justificadas, por lo que habiendose cumplido en este caso escrupulosamente las exigencias del artículo 142 de la citada ordenanza procesal no queda otra alternativa que la de rechazar este motivo con la consiguiente secuela de confirmación del fallo de instancia.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por la representación de la Acusación Particular Alfredo y del acusado Jorge , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha veintiuno de Mayo de mil novecientos noventa y dos, en causa seguida al mismo, por delito de lesiones, siendo parte como recurrido el Excmo. AYUNTAMIENTO DE MADRID .

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en los presentes recursos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Cotta y Márquez de Prado , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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