STS, 31 de Mayo de 1993

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso3622/1991
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Luis Alberto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que le condenó por delito de coacciones, amenazas, daños y falsedad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Dña. Teresa Castro Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Las Palmas, instruyó sumario con el número 19 de 1.984, contra Luis Alberto , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que, con fecha diecinueve de abril de mil novecientos noventa y uno, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    " HECHOS PROBADOS .- Primero .- El procesado Luis Alberto , mayor de edad y sin antecedentes penales, como quiera que con fecha 7 de febrero de 1983, por el Juzgado de Distrito n. 4 de esta Ciudad, en ejecución de sentencia de juicio de desahucio, fuera lanzado de tres habitaciones, que ocupaba en el sótano del Edificio " DIRECCION000 ", sito en la CALLE000 n. NUM000 de esta ciudad, propiedad de la entidad Costa de Marfil S.A., volvió a introducirse en aquel el 13 de marzo del citado año y comenzó a romper y cambiar los tabiques de otras dependencias del referido sótano, causando daños que han sido tasados en 200.195 ptas., y permaneció en las mismas hasta el 1º de julio de 1983, en que el Juez de Instrucción le ordenó la entrega de las llaves de dichas dependencias, a las que había impedido, durante ese tiempo, su ocupación por sus titulares y habia manifestado en repetidas ocasiones a María Consuelo , encargada del edificio, de forma airada y violenta que la mataría se pasaba a las referidas dependencias, alegando que era propietario de estas y presentando incluso en este procedimiento, para tratar de justificar su proceder diversos contratos privados y escrituras públicas compraventa, presuntamente celebradas, entre el acusado y anterior propietario del edificio, Alfredo de los cuales, en unos, la firma no correspondía a éste y, otros, su contenido fué puesto sin su consentimiento aprovechando la firma que había autografiado en impresos de Impuesto sobre Sociedades, que llegaron a poder del acusado de forma no esclarecida.-Segundo .- El procesado, que tiene un déficit intelectivo encuadrable en la debilidad mental, padecía durante transcurso de los hechos antes narrados, una depresión endógena y un proceso deliroide con fases de agravación mejoría, siendo aficionado a la ingestión de bebidas alcohólicas, lo cual disminuia sensiblemente sus facultades intelectivas y volitivas, sin llegar a anular ninguna de ambas. " 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLAMOS .- Que condenamos al procesado Luis Alberto , como autor responsable de lossiguientes delitos ya definidos: a) uno de coacciones, b) uno de amenazas, c) uno de daños y d) uno de falsedad, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente incompleta del n.1 en relación con el 8-1º del Código Penal, a las penas de TREINTA MIL PESETAS Y QUINCE MIL PESETAS DE MULTA CON DIECISEIS Y SIETE DIAS DE ARRESTO SUSTITUTORIO EN CASO DE IMPAGO POR CADA UNO DE LOS DELITOS DE LOS APARTADOS A) y D), TREINTA MIL PESETAS DE MULTA CON DIECISEIS DIAS DE ARRESTO SUSTITUTORIO POR EL DELITO DEL APARTADO C) y TREINTA MIL PESETAS DE MULTA CON DIECISEIS DIAS DE ARRESTO SUSTITUTORIO POR EL DEL APARTADO B) , a que pague a la entidad apartamentos Costa de Marfil S.A., en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de doscientas mil ciento noventa y cinco pesetas, (200.195 Ptas.) y al pago de las costas procesales.

    Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil concluida con arreglo a derecho.-Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo el cual será preparado ante esta Sala en el plazo de cinco días. " 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por el procesado Luis Alberto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Luis Alberto , se basa en los siguientes motivos de casación: POR INFRACCION DE LEY .- MOTIVO PRIMERO : Infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por falta de aplicación del artículo 24.2 de la Constitución Española, que establece el derecho a la presunción de inocencia, en cuanto al delito de falsedad.- Inexistencia de prueba que acredite que mi representado supiera la falsedad de los documentos que presentó en juicio o cuando los usó para intentar demostrar la titularidad dominicial de lo que es objeto del mismo.- MOTIVO SEGUNDO : Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación del artículo 6 bis a), párrafo tercero, en cuanto a los delitos de coacciones, amenazas y daños.- Mi representado actuó creyendo que era vícitma de una agresión ilegítima contra sus bienes y patrimonio.- 5.- Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos, para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 19 de Mayo de 1.993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de casación se interpone en base procesal del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con fundamento sustantivo en el artículo 24.2 de la Constitución, definidor del principio de presunción de inocencia.

Como hasta la saciedad ("ad náuseam, se ha llegado a decir) proclama la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Constitucional, para que pueda ser aceptado ese principio presuntivo, es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas, bién directas o de cargo, bien simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que la valoración de tales pruebas corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia, con arreglo a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En el caso que nos ocupa, es la propia parte recurrente la que en su escrito de formalización del recurso nos está poniendo de manifiesto la existencia de las pruebas inculpatorias que decidieron al Tribunal "a quo" a calificar los hechos como constitutivos de los delitos de coacciones, amenazas, daños y falsedad, pués no otra cosa significa el dato de que su impugnación se centre de modo primordial, y casi único, en hacer nueva y distinta valoración de la prueba existente. Esta dialéctica, según se ha indicado, es totalmente impermisible en los casos fundamentadores del principio de presunción de inocencia, so pena de que queramos convertir al recurso de casación, empleando para ello una vía tan genérica y tan fácil, en una simple segunda instancia.

Por lo brevemente expuesto, el primer motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

La correlativa alegación, con sede adjetiva en el número 1º del artículo 849 de la Ley Rituaria, trata de impugnar la sentencia por no haber aplicado el artículo 6 bis, a), tercero, del Código Penal en cuanto excluye de responsabilidad criminal, o, al menos la reduce, al que obra en la creencia errónea de estar obrando lícitamente.De los hechos que se declaran probados, a los que necesariamente nos hemos de atener dada la vía casacional empleada, es muy difícil, por no decir, imposible, deducir que el agente comisor y ahora recurrente actuase bajo el influjo de un error de prohibición, pués tal posibilidad desaparece en cuanto que, como se expresa en los hechos, su actividad delictiva se produce después de haberse dictado una sentencia firme en juicio de desahucio, en la que lógicamente se expresan las causas del mismo. Por ello, la circunstancia de creerse propietario frente a una resolución judicial fundada en derecho, no autoriza al desahuciado para, con amenazas y coacciones, volver a ocupar (o continuar ocupando) el local objeto del arrendamiento, pués de permitirse tales actividades se llegaría a la posibilidad de que cualquier persona pudiera acceder a su "propia justicia" sin someterse a la dictada por los Tribunales de Justicia que es la única legalmente válida.

Este segundo motivo también debe ser desestimado.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Luis Alberto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha diecinueve de abril de mil novecientos noventa y uno, en causa seguida contra el mismo, por los delitos de daños, falsedad y otros.

Condenamos a dicho recurrente, al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la pérdida del depósito que constituyó en su día, al que se le dará el destino legal.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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