STS, 30 de Noviembre de 1995

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso1283/1995
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Isidro contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delito de MALVERSACION IMPROPIA los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista prevenida por la Ley bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Grande Pesquero.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 26 de Madrid instruyó Diligencias Previas nº 47/1.992 contra Isidro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 2 de febrero de

    1.995 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "El día 5 de mayo de 1.990 la Comisión Judicial del Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid, practicó diligencia de embargo, dimanante de la Ejecución nº 81/90, correspondiente al procedimiento nº 111/90, embargándose, entre otros, los siguientes bienes: dos ordenadores personales IBM, modelo 30 y X-30, un adaptador a proyector de transparencias, cristal líquido 3M, tres pantallas marca Memole en color y una impresora IBM modelo 4224 de carro ancho, efectos valorados en 174.900 pesetas, nombrándose depositario al acusado -demandado en la causa laboral-, Isidro , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien aceptó el cargo bajo su responsabilidad, el cual, según consta en la propia diligencia, "enterado del nombramiento, lo acepta y se compromete a cumplir su cometido bien y fielmente, enterado de sus responsabilidades, así civiles como penales, en que puede incurrir en caso de quebrantamiento de depósito.

    Por auto de 1 de febrero de 1991, referido Juzgado de lo Social, adjudicó al propio ejecutante Daniel , el lote constituído por los aparatos informáticos embargados, entre los que se encontraban los reseñados, llevándose a cabo la diligencia de entrega de bienes el día 5 de septiembre de 1991, fecha en la que constituída la comisión judicial en el lugar donde los bienes se encontraban depositados, a presencia de ejecutante y depositario, se comprobó que entre los mismos no figuraban los bienes reseñados en este relato, habiendo sustituído el acusado los dos ordenadores por otros dos de la misma marca, modelo XT, el adaptador a proyector de transparencias, por otro marca MEMOREXFU, las tres pantallas en color por otras tantas en blanco y nego y, por último, la impresora también reseñada, no figuraba entre los bienes depositados, aduciendo el acusado que había sido retirada por la empresa IBM, cuando lo cierto es que había dispuesto de la misma, negándose el adjudicatario a hacerse cargo de los efectos sustituídos, a excepción de las tres pantallas a que se ha hecho mención".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS.-

    Que debemos condenar y condenamos al acusado Isidro , como responsable, enconcepto de autor, de un delito de malversación impropia apreciando en el mismo el error de prohibición vencible, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS MESES DE ARRESTO MAYOR, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio por el tiempo de la condena; dos años de suspensión en los mismos términos antes referidos y abono de las costas procesales. Acredítese en forma la solvencia o insolvencia del acusado.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por INFRACCION DE LEY por el acusado Isidro que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basó su recurso de Casación en un UNICO MOTIVO: Por INFRACCION DE LEY, al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba que resulta de los documentos.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la vista prevenida el día 20 de Noviembre de 1.995, dando cuenta el Secretario de la sustitución del Excmo.Sr. Moner designado para este acto por el Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado. El Letrado del recurrente mantuvo el recurso pasando a informar. Por el Ministerio Fiscal se impugnó dicho recurso informando.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia impugnada condena al recurrente como autor de un delito de malversación impropia del art. 399 del C.Penal a la pena de dos meses de arresto mayor y dos años de suspensión, apreciando error de prohibición vencible y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. El único motivo del recurso formalizado se acoge al nº 2º del art. 849 de la

L.E.Criminal por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

SEGUNDO

La doctrina de esta Sala (Sentencias de 24 de enero de 1.991, 22 de septiembre de 1992, entre otras muchas) considera que para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el art. 849.2º de la

L.E.Criminal, es necesario que concurran los requisitos siguientes: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º)Que este documento acredite la equivocación del juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la L.E.Criminal; 4º). Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

TERCERO

En el caso actual no concurren, en absoluto, los requisitos necesarios para la estimación del motivo. En efecto los documentos en que se apoya el recurrente ("diligencia de embargo, factura del contrato de arrendamiento de la compañía IBM, recibo documento por el que esta compañía recupera uno de los Ordenadores y otros aparatos no embargados y, sobre todo, el dictamen pericial"), no acreditan la equivocación del Tribunal sentenciador, pues en los hechos probados no aparecen elementos fácticos que estén en contradicción con lo que los referidos documentos, por su propia condición y contenido, son capaces de acreditar, sucediendo únicamente que la valoración de la Sala Sentenciadora -correctamente razonada en la sentencia impugnada- no coincide con la del recurrente, que pretende sustituir con su interesado criterio el más objetivo del Tribunal Sentenciador.La doctrina aducida por el recurrente, con cita de la Sentencia de esta Sala de 25 de Enero de 1992, conforme a la cual el error en la valoración de la prueba "puede fundamentarse de manera negativa en la falta de documentos" no es aplicable, en absoluto, al caso aquí enjuiciado pues se refiere a aquellos supuestos en que la Sala apoya su relato fáctico en unos documentos inexistentes en la causa, lo cual no sucede en el caso actual en el que los documentos existen, discrepando el recurrente de la interpretación, razonable y razonada, de la Sala sentenciadora.

La alegación que se efectúa, de pasada y dentro de este mismo motivo, del principio constitucional de presunción de inocencia, (al que, según el recurrente, "no es necesario acudir" pero que, por si acaso, se "alega formalmente"), no puede tener tampoco eficacia para producir el efecto casacional interesado, pues consta la práctica de una prueba suficiente de cargo en el acto del juicio, razonablemente valorada en la sentencia, no pudiendo entrar este Tribunal de casación en función de valoración de la prueba, que compete al Tribunal de Instancia (STS 561/95, de 18 de abril o 956/95, de 3 de octubre, entre otras muchas).

El motivo, por tanto, debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por por INFRACCION DE LEY; contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 2 de febrero de 1.995, en donde se condenaba al acusado Isidro , como responsable de un delito de malversación impropia, apreciando en el mismo el error de prohibición vencible, imponiéndose las costas de este procedimiento a dicho recurrente.

Notifíquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los fines legales oportunos, con devolución de los autos que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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