STS 1656/1999, 25 de Noviembre de 1999

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso1385/1998
Número de Resolución1656/1999
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el acusado Ángel , contra el Auto dictado el 25 de mayo de 1998, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, sobre refundición de penas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Fernández Rosa.

ANTECEDENTES

Primero

Con fecha 25 de mayo de 1.998 la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real dictó auto por el que denegaba a Ángel su petición de acumulación de condenas a los efectos de aplicar la limitación de penas establecidas en el art. 76 CP.

Segundo

Contra tal auto recurrió en casación el referido Ángel con fundamento en dos motivos: 1º. Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ denunciando infracción de los arts. 25.2 y 15 de la CE. 2º Por el cauce del art. 849.1º LECr por infracción del art. 76.1 CP.

Tercero

Contestó el Ministerio Fiscal oponiéndose a la estimación del mencionado recurso.

Cuarto

Se celebró deliberación y votación sin vista en el día a tal fin señalado, el 15 de noviembre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Esta Sala, después de algunas vacilaciones derivadas de la complejidad del tema y de las distintas circunstancias de hecho que acompañan en cada caso al problema a resolver, sigue actualmente una línea que consideramos suficientemente clara al respecto.

Tanto el CP 73 en la regla 2ª del art. 70, como el ahora vigente en su art. 76, restringen los casos en que cabe aplicar los límites de penalidad cuando hay diferentes penas impuestas en distintos procesos, de tal modo que ello sólo es posible "si los hechos, por su conexión, pudieran haberse enjuiciados en uno solo".

La doctrina de esta Sala, en síntesis, se ha manifestado en una doble dirección:

  1. En primer lugar, con un criterio amplio en cuanto a la clase de los delitos a acumular ("ratione materiae"), interpretando la conexión desde perspectivas sustantivas, alejadas del criterio de la conexión procesal de los arts. 17 y 300 LECr, de tal forma que, en consideración a las razones humanitarias queconstituyen el fundamento de estas normas de los CP relativas a la imposición de limitaciones en orden al cumplimiento de la totalidad de las penas impuestas, la clase concreta de delito cometido no ha de ser obstáculo que pudiera impedir su aplicación. Este criterio amplio en beneficio del reo permite la acumulación de todas las condenas que, por la época en que ocurrieron los hechos delictivos podrían haber sido objeto de un único procedimiento. Si no lo fueron por razones de índole territorial, o por la diferente clase de infracciones cometidas, o por haber sido tramitados unos procesos con rapidez y otros con lentitud, o por cualquier otra razón, si se trata de hechos de una misma época, cualquiera que fuese la razón procesal por la que no fueron todos enjuiciados en una misma causa, cabrá la acumulación de todas las penas impuestas a los efectos de aplicar esos límites máximos impuestos por las normas sustantivas, en consideración a unos criterios humanitarios, repetimos, ajenos a los avatares procesales concretos de cada procedimiento. Así pues, venimos aplicando criterios de la máxima amplitud en cuanto a la interpretación de la conexión expresamente exigida en nuestras normas penales.

  2. En segundo lugar, con un criterio estricto en cuanto a la otra exigencia expresamente requerida en nuestros Códigos Penales: que los diferentes procesos, en los que esas diversas condenas a acumular se impusieron, "pudieran haberse enjuiciado en uno solo" ("ratione temporis"). Cuando hay una sentencia condenatoria es claro que los delitos cometidos con posterioridad no pueden acumularse a aquellos otros ya sentenciados, porque no pudieron ser todos ellos objeto del mismo proceso. Esta Sala viene fundando esta limitación en la peligrosidad que existiría, como facilitadora de la comisión de nuevos delitos, cuando un condenado, por las penas que ya tiene impuestas, supiera que puede cometer algún delito porque la pena correspondiente a esta nueva infracción no tendría que cumplirla al haberse ya superado, con las condenas anteriores, los límites legalmente establecidos. Evidentemente no puede favorecerse esa impunidad, y para ello es imprescindible ser exigente en cuanto al cumplimiento de este requisito de carácter temporal: sólo cabe acumular entre sí aquellas condenas penales relativas a hechos de una misma época, entendiendo épocas diferentes aquellas que se encuentran separadas por la existencia de alguna sentencia condenatoria.

SEGUNDO

En el caso presente, del largo historial delictivo de Ángel que aparece en su hoja de antecedentes penales unida a la pieza de situación, sólo hemos de referirnos a las tres sentencias condenatorias que son las que se encuentran pendientes de cumplimiento conforme nos dice el oficio del centro penitenciario correspondiente, fechada el 6 de marzo de 1.993:

  1. Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, dictada el 5 de diciembre de 1981 y confirmada en casación, condenatoria por los delitos de asesinato, tenencia ilícita de armas y varias falsedades, respecto de la cual se dictó auto de revisión a la entrada en vigor del actual CP limitando el total de las penas de prisión a cumplir a veinticinco años por lo dispuesto en su art. 76.1.

  2. Sentencia de 6 de mayo de 1987, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cartagena, que condenó por delito de quebrantamiento de condena al no haber vuelto a prisión tras un permiso carcelario el día 27 de marzo de 1985, por la que se impuso la pena de dos meses y un día de arresto mayor.

  3. Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 14 de abril de 1989, relativa a unos hechos ocurridos el día 1 de abril de 1985, rectificada en casación y luego revisada por auto de 16 de julio de 1996, con penas que en definitiva han quedado así: dos años de prisión por delito de tenencia ilícita de armas, tres años de prisión por atentado, 6 meses de arresto mayor y multa de 30.000 pts., por falsedad y 15 días de arresto menor por falta de lesiones.

Pretendía Ángel que la sentencia 1ª de las tres citadas se acumulara a la 3ª de forma que para ambas rigiera ese límite de 25 años que ya había sido establecido para esa 1ª condena. Como la Audiencia Provincial de Ciudad Real lo denegó, ahora recurre en casación por dos motivos que hemos de examinar conjuntamente y rechazar.

TERCERO

En el motivo 1º por la vía del art. 5.4 de la LOPJ se alega infracción de los arts. 25.2 (resocialización del penado) y 15 (proscripción de penas y tratos inhumanos o degradantes) ambos de la CE.

En el motivo 2º, al amparo del nº 1º del art. 849 LECr, se denuncia infracción del art. 76.1 CP vigente.

Aplicando al caso la doctrina de esta Sala antes expuesta, es claro que no existió infracción legal de ninguna clase.

Nos encontramos ante una sentencia condenatoria por varios delitos, de asesinato y otros, cuyo juiciooral se celebró en 1981. No cabe acumular esta condena con ninguna de las otras dos pendientes de cumplimiento, pues estas otras se refieren a hechos ocurridos en 1985. Es evidente que el procedimiento seguido por estas últimas no pudo tramitarse unido a aquel otro de 1981, con lo que claramente no concurre el requisito de la conexión temporal exigido tanto en el art. 70.2 CP 73 como en el 76.1 CP actual: esos distintos procesos no pudieron enjuiciarse en uno solo.

Con el examen del caso presente podemos comprender lo estricto de la exigencia de esta Sala con relación al mencionado límite temporal. Ángel había sido condenado ya al máximo de las penas, previsto como límite en el citado art. 70.2 CP 73: las penas por el asesinato y demás delitos sancionados en 1981 ya rebasaban ese límite de 30 años establecido en tal art. 70.2. Si hubieran podido acumularse a esta primera condena las impuestas por hechos posteriores, el delincuente habría podido saber que cualquier delito cometido después de esa primera condena tendría que ser sancionado con penas que él nunca tendría que cumplir: una conciencia de impunidad incompatible con las elementales exigencias del Derecho Penal en relación con la prevención especial, lo que en modo alguno puede favorecerse.

Sólo queda añadir que el cumplimiento de las penas privativas de libertad, cualquiera que sea su extensión, siempre ha de estar sometido a las normas de la legislación penitenciaria, lo que impide que pueda hablarse aquí de penas o tratos inhumanos o degradantes prohibidos en el art. 15 CE, siendo precisamente la finalidad primordial de esas normas legales, reguladoras del tratamiento de los internos en los correspondientes centros, su reeducación y reinserción social conforme a lo previsto en el art. 25.2 de la misma norma fundamental.

III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional formulado por Ángel contra el auto dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real con fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y ocho que denegó la limitación de penas por acumulación de condenas, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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