STS 473/1997, 2 de Junio de 1997

PonenteROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso1924/1993
Número de Resolución473/1997
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Cuarta, en fecha 3 de junio de 1993, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre responsabilidad extracontractual seguidos con el número 377/1991 ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alcoy, recurso que fue interpuesto por doña Estefanía , representada por la Procuradora doña Matilde Tello Borrell, siendo recurrida la compañía mercantil "CONTRUCCIONES FRANCISCO LLOPIS, S.L.", representada por el Procurador don Manuel Ledo Rodríguez, no habiendo comparecido el "AYUNTAMIENTO DE BENIARRES" (ALICANTE), en el que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Francisco Revert Cortes, en nombre y representación de doña Estefanía , promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre responsabilidad extracontractual contra el "AYUNTAMIENTO DE BENIARRES" y la compañía mercantil "CONSTRUCCIONES FRANCISCO LLOPIS, S.L.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado que: "Se dicte sentencia por la que se condene a los demandados "CONSTRUCCIONES LLOPIS, S.L", y al "EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BENIARRES", a abonar a mi representada la suma de doce millones de pesetas más los intereses de la referida cantidad desde la interposición de la presente demanda y las costas procesales todo ello con carácter solidario".

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, la Procuradora doña Julia Blanes Boronat, en representación del "AYUNTAMIENTO DE BENIARRES", la contestó mediante escrito de fecha 5 de noviembre de 1991, en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado que: "Se dicte sentencia por la que con desestimación total de la demanda se absuelva de la misma a nuestro poderdante. Con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora"; asimismo el Procurador don Antonio Penades Martínez, en representación de la entidad "CONTRUCCIONES FRANCISCO LLOPIS, S.L.", la contestó mediante escrito de fecha 8 de noviembre de 1991, en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado que: "Se dicte sentencia por la que desestimando integramente la demanda interpuesta por doña Estefanía se absuelva libremente a mi representada y ello con expresa imposición de costas a la actora".

El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alcoy dictó sentencia, en fecha 18 de julio de 1992, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que debo desestimar y desestimo integramente la demanda formulada por el Procurador don Francisco Antonio Revert Cortés, en nombre y representación de doña Estefanía , y en consecuencia debo absolver y absuelvo a los demandados "CONSTRUCCIONES FRANCISCO LLOPIS, S.L.", representada por el Procurador don Antonio Penades Martínez y el "EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BENIARRES", representado por la Procuradora doña Julia Blanes Boronat, de todos los pedimentos solicitados en el escrito de demanda, con expresa imposición de las costas causadas en elpresente procedimiento a la parte actora".

Apelada la sentencia de primera instancia por el Procurador don Francisco Antonio Revert Cortes, en la representación acreditada y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Cuarta, dictó sentencia, en fecha 3 de junio de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alcoy en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, imponiendo a la apelante el pago de las costas procesales de esta alzada".

TERCERO

La Procuradora doña Matilde Tello Borrell, en representación de doña Estefanía , interpuso, en fecha 3 de mayo de 1994, recurso de casación por los siguientes motivos al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) por inaplicación del artículo 1214 del Código Civil; 2º) por inaplicación del artículo 1902 en concordancia con el 1104, ambos del Código Civil; 3º) por inaplicación al caso de la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad por riesgo del artículo 1902 del Código Civil; 4º) por inaplicación al caso de la doctrina jurisprudencial sobre la inversión de la carga de la prueba en materia de responsabilidad extracontractual; y 5º) por inaplicación al caso de la doctrina jurisprudencial sobre la concurrencia de culpas en materia de responsabilidad civil.

CUARTO

El Ministerio Fiscal evacuando el traslado conferido para dictamen sobre admisión emitió informe que dice literalmente: "En cuanto al primer motivo es de señalar que la conclusión fáctica a que llegó el Juzgador es el resultado de la valoración del material probatorio efectuada por el mismo en uso de sus atribuciones al respecto. No dándose la situación hipotética que pudiera hacer procedente la aplicabilidad del precepto a que el motivo se refiere. Los demás motivos del recurso se abstienen de sujetarse a la realidad histórica; todo ello conduce a que el recurso carezca de fundamento, por lo que en aplicación de las regla 3ª del artículo 1710.1 de la Ley de Enjuciamiento Civil esta Fiscalía propone la inadmisión del recurso".

QUINTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción el procurador don Manuel Ledo Rodríguez, en la representación acreditada, lo impugnó. No habiendo solicitado las partes celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de mayo de 1997, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Estefanía demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a "CONSTRUCCIONES FRANCISCO LLOPIS, S.L." y al Ayuntamiento de Beniarrés por culpa extracontractual con motivo del fallecimiento de don Ricardo , hijo de la actora, a causa de una caída a la altura de la casa número 14 de la calle San Pedro del pueblo de Beniarrés donde se efectuaban obras de pavimentación en la acera.

El Juzgado rechazó la demanda con imposición de costas a la demandante y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Doña Estefanía ha formalizado recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se exponen a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del artículo 1214 del Código Civil, al entender que la sentencia recurrida hace una interpretación errónea de la prueba llevada a los autos y del precepto citado-, se desestima porque la decisión traída a casación, considera las particularidades del suceso y, al igual que la de primera instancia, llega a la conclusión de que la causa eficiente del accidente, sin la cual no se hubiera producido, fue el estado de intoxicación etílica, cercano al coma, de la víctima, y repetida doctrina jurisprudencial, manifestada, entre otras, en sentencias de 6 de octubre y 12 de diciembre de 1994, han sentado que el Tribunal de apelación es, en principio, soberano para la apreciación de la prueba, salvo que ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, que son supuestos de exclusión no concurrentes en este caso.

Esta Sala tiene declarado reiteradamente que la doctrina de la carga de la prueba no entra en juego cuando los hechos controvertidos han sido acreditados, sin que importe que el material justificativo haya sido aportado por uno u otro litigante en virtud del principio de adquisición procesal, y la conclusión fácticadel Juzgador de instancia en este debate deriva del resultado de la valoración de los datos demostrativos efectuada por el mismo en uso de sus atribuciones, sin que se produzca la situación hipotética que pudiera hacer procedente la aplicación del precepto señalado como vulnerado.

TERCERO

Los restantes motivos del recurso, asimismo al amparo del artículo 1692.4 -el segundo, por transgresión del artículo 1902 del Código Civil en relación con el artículo 1104 de este Cuerpo legal; el tercero, por no aplicación al caso de la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad por riesgo del artículo 1902 del Código Civil; el cuarto, por no aplicación al caso de la doctrina jurisprudencial sobre la inversión de la carga de la prueba en materia de responsabilidad extracontractual; y el quinto, por inaplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la concurrencia de culpas en materia de responsabilidad civil-, se desestiman como secuela de lo explicado en el fundamento de derecho precedente, por cuanto no se sujetan a la realidad histórica declarada probada por la sentencia de instancia.

CUARTO

El recurso carece manifiestamente de fundamento por lo que, según el tenor del artículo 1710.1.3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde su inadmisión y ello, en este momento procesal, provoca la desestimación del mismo con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Estefanía contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante en fecha de tres de junio de mil novecientos noventa y tres. Condenamos a la recurrente al pago de las cosas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos ALFONSO BARCALA Y TRILLO FIGUEROA JESÚS MARINA MARTÍNEZ PARDO ROMÁN GARCÍA VARELA PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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