STS, 23 de Noviembre de 1991

PonenteFRANCISCO HUET GARCIA
Número de Recurso4728/1989
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Carlos Miguel contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo que le condenó por delito de malversación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Huet García, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Lucena Fernandez Reinoso.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número dos de Avilés instruyó sumario con el número 64 de 1.988 contra Carlos Miguel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo, cuya Sección Tercera con fecha veinte de Mayo de mil novecientos ochenta y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "PRIMERO.- Se declaran hechos probados los siguientes: que el procesado Carlos Miguel , mayor de edad, anterior y ejecutoriamente condenado como autor de un delito de lesiones en sentencia de 11 de Mayo de 1.984 a la pena de prisión menor para cuyo cumplimiento se le concedieron los beneficios de la condena condicional, fue designado en diligencia de embargo de fecha 3 de Agosto de

    1.983, depositario del vehículo de su propiedad, marca Mercedes Benz, matrícula Y-.... , valorado en 35.000 pesetas, embargo que se practicó con la finalidad de garantizar las responsabilidades pecuniarias derivadas de la causa 160/80 del Juzgado de Instrucción número Dos de los de La Coruña, en cuya causa recayó la sentencia antes citada; en la práctica del embargo y constitución de depósito quedó advertido el hoy procesado de las obligaciones que le incumbían como tal depositario de las que quedó enterado y aceptó; en fecha no determinada entre Diciembre de 1.986 y Enero de 1.987, el procesado pese a encontrarse vigente el embargo y depósito aludido enajenó el referido vehículo en Avilés a un tercero por el precio de

    60.000 pesetas para atender necesidades propias y de los cuatro hijos, dado que las enfermedades del corazón y diabetes que padecía le impedían el desarrollo normal de la pequeña industria de vendedor ambulante a que se dedicaba si bien en parte aquellas necesidades habían sido cubiertas por los servicios asistenciales del Ayuntamiento de Avilés y con deudas contraídas con amigos en parte ya solventadas." 2.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Carlos Miguel como autor de un delito de malversación ya expresado con la concurrencia de la circunstancia semieximente de estado de necesidad y la agravante de reincidencia a la pena de SEIS MESES DE ARRESTO MAYOR, accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales causadas; debiendo en concepto de indemnización, poner a disposición de la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de La Coruña la suma de TREINTA Y CINCO MIL PESETAS a resultas de la causa 160/80 procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de la misma Capital; le será de abono para el cumplimiento de la condena que se impone todo el tiempo que hubiese estado privado de libertad por esta causa, y aprobamos por sus mismos fundamentos y con las reservas que contiene el auto de insolvencia consultado por el Instructor. Firme que fuese la presente sentenciadedúzcase testimonio de la misma y remítase a la Iltma. Audiencia Provincial de La Coruña en méritos de la causa 000656/80 a los oportunos efectos de la condena condicional que tiene concedida el inculpado." 3.-Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Carlos Miguel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - Por la representación del procesado, se formalizó el recurso alegando el motivo siguiente: UNICO MOTIVO: Se formula al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley Procesal Penal, por entender que la resolución recurrida ha incurrido en error de derecho al no estimar que concurría el nº 7 del artículo 8 del Código Penal.

  3. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento para la Vista, se celebró la misma el día dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y uno, con la no comparecencia del Letrado Recurrente y la asistencia del Ministerio Fiscal que impugó el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso se formula por infracción de Ley al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender la parte que la resolución recurrida ha incurrido en error de derecho al estimar que no concurría la eximente de estado de necesidad del nº 7º del artículo 8º del Código Penal.

Al desarrollar el motivo recoge de los antecedentes de hecho que la venta del vehículo de su propiedad que tenía en depósito el acusado la hizo "para atender necesidades propias y de los cuatro hijos, dado que las enfermedades del corazón y diabetes que padecía le impedían el desarrollo normal de la pequeña industria de vendedor ambulante a la que se dedicaba".

En esta relación de hechos probados, se añade: "si bien en parte aquellas necesidades habían sido cubiertas por los servicios asistenciales del Ayuntamiento de Avilés y con deudas contraídas con amigos en parte ya solventadas".

Del íntegro del fáctum se infiere inequívocamente que a pesar de la ayuda recibida del Ayuntamiento de Avilés y de los préstamos de sus amigos sólo en parte pudo atender sus necesidades y las de sus cuatro hijos dada la enfermedad que padecía, que le impedía el desarrollo normal de su pequeña industria de venta ambulante.

Al desprenderse del vehículo de su propiedad embargado, único medio que posibilitaba su modesta industria, así como sus único ingresos, la situación de necesidad había tenido que ser forzosamente extrema, y así se infiere, y no de otra manera de los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida tal como hemos relatado.

Hay pues, como se decía una situación de extrema necesidad que impulsaba a la acción típica, pero que excluye la antijuridicidad. Su conducta está justificada por el ordenamiento jurídico.

Efectivamente, el mal causado -disposición de un bien de su proiedad embargado- es inferior al que se trataba de evitar -enfermedad y subsistencia de sus cuatro hijos y de él mismo-; la situación de necesidad no fue provocada por él, ni tenía obligación de sacrificarse. Hizo además lo objetivamente preciso para la atención de sus necesidades elementales: acudir a los servicios asistenciales del Ayuntamiento y a la ayuda de sus amigos. Ambas devinieron insuficientes.

Se dan pues todos los requisitos que la causa de justificación de estado de necesidad requiere -artículo 8-7 del Código Penal- y por tanto procede la absolución del acusado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley por el procesado Carlos Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha veinte de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, en causa seguida contra el mismopor delito de malversación, estimando el único motivo, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia declarando de oficio las costas causadas y relevando al recurrente, de la obligación de constituir el depósito legal si llegara a mejor fortuna.

Comuníquese ésta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de mil novecientos noventa y uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción de Avilés, con el número 64 de 1.988, y seguida ante la Audiencia Provincial de Oviedo por delito de malversación contra el procesado Carlos Miguel , de 39 años de edad, hijo de Ignacio y de Julia , natural de Lugo, de estado divorciado, de profesión feriante, de no informada conducta, con instrucción, con antecedentes penales, insolvente, en libertad provisional por esta causa; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha veinte de Mayo de mil novecientos ochenta y nueve, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Huet García, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen integramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Concurre la circunstancia eximente del artículo 8-7 del Código Penal por lo que procede la absolución del acusado.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al procesado Carlos Miguel del delito de malversación del que venía acusado por sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo del fecha veinte de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, con declaración de oficio, en primera y segunda instancia, de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Huet García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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