STS, 9 de Octubre de 1993

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
Número de Recurso3112/1992
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jose Luis contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Villagarcía instruyó sumario con el número 1610 de 1990 contra Jose Luis y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 29 de junio de 1992 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "El Tribunal declara como hechos probados que sobre las 19.20 horas del día 19 de agosto de 1988, el acusado Jose Luis , mayor de edad y sin antecedentes penales, entregó en el barrio del Cornazo de Villagarcía, a Cornelio una pajita de sorber líquidos, conteniendo noventa y siete miligramos de cocaína, por la que recibió a cambio la cantidad de cinco mil pesetas (5.000 ptas)".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos que debemos condenar y condenamos al acusado Jose Luis , como autor responsable de un delito contra la Salud Pública, previsto y penado en el artículo 344 párrafo 1º inciso 1º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, con la accesoria de suspensión durante igual tiempo, de todo cargo público y derecho de sufragio, siéndole de abono, en su caso, el tiempo que haya estado privado provisionalmente de libertad por esta causa, y a la pena de multa en cuantía de un millón de pesetas, con arresto sustitutorio, en caso de impago, de un día por cada diez mil pesetas o fraccicón dejadas de satisfacer; condenándole asimismo al pago de las costas procesales causadas. Dese a la droga intervenida el destino legal.

    Notifíquese la presente resolución al procesado personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el acusado Jose Luis , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Jose Luis se basa en los siguientesMOTIVOS DE CASACION: Primero.- Se han infringido normas jurídicas de carácter sustantivo, artículo 11 párrafo 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Segundo.- Se han infringido los artículos 24 y concordantes de la Constitución, por aplicación directa del artículo 5º apartado 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial; se ha vulnerado el artículo 24 parrafos 1º y de la Constitución.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 8 de octubre de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se denuncia infracción del artículo 11.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial ya que se han violado, se dice, derechos fundamentales en la obtención de las correspondientes pruebas y, por consiguiente, son nulas; a continuación se denuncia el hecho de que en la única prueba que se llevó a efecto, la del testigo Cornelio , único que declaró en juicio, negó en el mismo la participación del recurrente en el hecho delictivo, denunciando, igualmente, la irregularidad de la prueba de reconocimiento en rueda y, finalmente, se dice que no se obtuvo la tutela judicial efectiva que reconoce la Constitución al penarse una culpabilidad no probada.

SEGUNDO

Ciertamente que el problema ha de examinarse desde la perspectiva de las exigencias procesales que no son caprichosas y que responden a una inequívoca finalidad de ordenar el proceso y, por supuesto, los recursos, que también lo son, de tal manera que mejor sirvan a los ideales de realización de la justicia. Así, a pesar de que se invoca en el segundo de los motivos el error de hecho en la apreciación de la prueba, conforme al artículo 849.2 dela Ley de Enjuiciamiento Criminal, no hay señalamiento de documentos, pero, como lo que sí resulta claro es que la denuncia general del impugnante es la de que se ha condenado sin pruebas, obligado resulta que esta Sala constate, como lo hace siempre en casos análogos, si ha existido o no prueba de cargo y si la existente tiene las características de ser de signo acusatorio y de suficiencia necesaria para servir de plataforma a una condena.

Respecto del reconocimiento en rueda, fue practicado, a jucio del recurrente, con infracción de lo establecido en el artículo 520.2.c del Código Penal, al no haber designado Abogado el entonces detenido.

En la causa, en la fase de instrucción, se practicaron dos reconocimientos, uno policial, judicial el otro. En el primero estuvo presente un Abogado, en el segundo no.

En orden a la diligencia de reconocimiento, el artículo 368 de la Ley procesal penal, establece que la misma se verificará cuando se conceptúe fundamentalmente precisa para la identificación del acusado, no, con toda obviedad, cuando éste aparece ya determinado, bien porque la víctima o el denunciante o testigo le conociera con anterioridad, bien porque en el mismo atestado se produzca "ab initio" esta identificación. Pero, en todo caso, en el primero de los reconocimientos sí asistió el Abogado y la diligencia que se practicó ante el Juez fue de ratificación, sin que dicho Letrado en la primera hiciera ninguna observación o protesta, como lo hubiera hecho de producirse de forma irregular.

Es cierto que en el juicio oral el testigo, que le había reconocido como vendedor de droga, se desdijo explicando que la policía le había amenazado con implicarle en los hechos.

Ante esta circunstancia, no infrecuente en la práctica, el Tribunal tomó en consideración las declaraciones prestadas en la fase de investigación y no las vertidas en el juicio oral. Y este proceder es absolutamente correcto. Como ha dicho esta Sala tantas veces (Ver sentencia, entre otras, de 27 de octubre de 1992), cuando en la causa aparezcan declaraciones contradictorias, tanto de los acusados como de los testigos, tal contradicción constituye también un elemento de juicio, siendo competencia del Tribunal de instancia examinarlas, ponderarlas y valorarlas en función de las circunstancias concurrentes en cada caso. Muchas veces se ha dicho, y ahora hay que repetirlo, que la presencia del testigo, o acusado, en el juicio oral aporta, no sólo una declaración, coincidente o no con las vertidas anteriromente, sino también unos signos -forma de decir lo que se expresa, los silencios, las miradas, los gestos, que son manifestaciones elocuentes de unos sentimientos que aveces no se saben o no se quieren expresar con claridad, por piedad, por miedo, por vergüenza, etc.- y estos son aspectos muy importantes de la función judicial, en la que ha de hacerse un gran esfuerzo intelectual por descubrir, conforme a las reglas científicas de la psicología del testimonio y a los criterios de experiencia, la realidad.

Por tanto, teniendo en cuenta el reconocimiento efectuado ante la policía en presencia de Abogado,el segundo ante el Juez sin esa presencia pero ratificando el anterior, así como sobre todo lo actuado en el juicio oral, es correcta la condena en cuanto que el soporte probatorio lo fue.

Cuando se efectúa el reconocimiento ante el Juez, el acusado reconocido y ahora recurrente estaba en libertad y las objeciones que quien le reconoció hizo en el juicio oral son datos que, como ya se ha dicho, corresponde valorar al Juez "a quo" y no a esta Sala.

El voto particular de uno de los Magistrados constituye, sin duda, la expresión de una inquietud respecto de la protección y garantía del justiciable en el proceso penal, digna de elogio en cuanto de tal manera queda reflejada una discrepancia. Pero, en definitiva, dicho voto particular representa la valoración de la prueba -situación de preocupación inicial del testigo que podía verse inculpado, realización de la diligencia de reconocimiento en la forma expuesta, etc- que esta Sala, que no presenció el juicio oral, no puede llevar a cabo.

Así las cosas, procede, con la desestimación del motivo la del recurso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por Jose Luis contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha 29 de junio de 1992 en causa seguida a dicho procesado por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Ruiz Vadillo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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