STS, 13 de Diciembre de 1993

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso1698/1992
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Jesús y Carlos Ramón contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delito de Robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por las Procuradoras Sras. Sanchez Nieto y Juristi Sanchez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 9 de Madrid, instruyó sumario con el número 96/86, contra Carlos Ramón y Jesús y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 5 de marzo de 1.992, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: PRIMERO RESULTANDO: probado y así se declara, que "Siendo las trece horas aproximadamente del día 6 de octubre de 1986 Carlos Ramón , mayor dedad y sin antecedentes penales y Jesús , mayor de edad, y con antecedentes penales no computables a los efectos de la presente causa, puestos de común acuerdo y con la idea de conseguir un beneficio económico ilícito penetraron en el Supermercado Faro ubicado en la c/.Santa Julia nº 28 de esta Capital y mientras Carlos Ramón se dirigió a uno de los empleados esgrimiendo un cuchillo en la mano y exigiéndole que le entregase el dinero que había en la caja, Jesús se quedaba mas retrasado con la mano metida en un bolsillo de la cazadora simulando esconder algo; de esta manera se apoderaron de 18.000 ptas. que no se lograron recuperar dándose a continuación a la fuga".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos a Carlos Ramón y Jesús no concurriendo circunstancias que modifiquen la responsabilidad criminal de ninguno de ellos como responsables en conceptos de autores de un delito de robo con intimidación anteriormente definido a la pena de paracada uno de 4 años,2 meses y 1 día de prisón menor con sus accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante la condena y al pago de las costas procesales que sean de abono por partes iguales, así como a que indemnicen conjunta y solidariamente a la empresa supermercados el Faro en la cantidad de 18.000 pesetas.- Para el cumplimiento de la pena se les abona todo el tiempo que han estado en prisión provisional por esta causa.- Termínese con arreglo a Derecho las Piezas de Responsabilidad Civil de los procesados.- Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de 5 días a partir de la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por los procesados Carlos Ramón y Jesús , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.4.- Por la defensa del recurrente Jesús se presentó escrito ante la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 12 de noviembre de 1993, en el que se hacía constar que su defendido desistía del recurso interpuesto y solicitaba la firmeza de la sentencia, desestimiento que fué ratificado personalmente por el propio recurrente ante la citada Audiencia.

  4. - El recurso interpuesto por Carlos Ramón se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca infracción del artículo 24.2 de la Constitución, que proclama el principio de presunción de inocencia. Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de diciembre de

    1.993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- En el único motivo del rec urso interpuesto por Carlos Ramón , el otro recurrente desistió del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, enrelación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca infracción del artículo 24.2 de la Constitución, que proclama el principio de presunción de inocencia. Se aduce, en defensa del motivo, que al acto del juicio oral no compareció el testigo presencial de los hechos enjuiciados y el que lo hizo solo lo sabia por referencia del que los presenció. Tiene declarado esta Sala(CFR.sentencia 16/11/93) que el principio de libre valoración de la prueba que corresponde efectuar a los Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución y artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se complementa con la idea esencial de que toda sentencia condenatoria debe sustentarse en auténticos actos de prueba, legítimamente obtenidos y con suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia que provisionalmente ampara a todo al que se le imputa un hecho delictivo. Y constituye una garantía fundamental para el derecho de defensa el que las pruebas se practiquen el el juicio oral, con vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.La publicidad de los debates y el derecho a la prueba son manifestaciones concretas de entre las que conforman el derecho a un juicio justo. Ahora bien, como expresa la Sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de octubre de 1993, " de esta última doctrina general hay que exceptuar los supuestos de prueba sumarial preconstituida y anticipada que también se manifiestan aptos para fundamentar una sentencia de condena siempre y cuando se observe el cumplimiento de determinados requisitos materiales(su imposibilidad de reproducción en el momento del juicio oral: art.730 LECRIM), subjetivos (la necesaria intervención del Juez de Instrucción), objetivos (la posibilidad de contradicción, para lo cual se le debe proveer de Abogado al imputado- cfr.:arts.448.1º y 333.1º) y formales (la introducción en el juicio oral a través de la lectura de do cumentos requerida por el art.730)". Con igual criterio se expresa la doctrina de esta Sala como son exponentes las sentencias de 5 de diciembre de 1990, 4 y 11 de marzo de 1991, 12 de abril de 1991 y 16/11/93, entre otras. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencia de 19 de febrero de 1991, caso ISGRa,no consideró violación del Convenio el que sean tenidas en cuenta unas declaraciones sumariales cuando el testigo se encuentra ilocalizable pese a las gestiones realizadas en su busca. Consecuentemente, la jusiprudencia ha establecido que el Tribunal podrá tomar excepcionalmente en cuenta las declaraciones testificales obrantes en el sumario, previa lectura en el juicio,cuando no sea factible lograr la comparecencia del testigo o sea imposible de localizar por desconocimiento de su paradero.En tales supuestos, deben haberse agotado las gestiones, incluidas las policiales, para averiguar el paradero del testigo incomparecido y que sus declaraciones en el sumario hayan sido prestadas de manera inobjetable, con resultados concluyentes y con acatamiento de las normas que las regulan y sin merma alguna de los derechos fundamentales, especialmente del derecho de defensa. En el supuesto que nos ocuppa, el Tribunal de instancia alcanzó correctamente la convicción de que existía prueba de cargo suficiente para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia ya que el testigo presencial identificó sin genero de duda al recurrente, en diligencia en rueda practicada, con todas las garantías, ante el Juez instructor y con asistencia de Letrado, como uno de los individuos que intervinieron en los hechos enjuiciados, concretamente como el que exhibía un cuchillo con el que se exigió la entrega del dinero que había en la caja del Supermercado el Faro. Dicho testigo no pudo comparecer al acto del juicio por encontrarse en ignorado paradero, habiéndose practicado por la policía gestiones para su localización que dieron resultado negativo.El Tribunal procedió a la lectura de las declaraciones del testigo incomparecido, haciéndose uso de la facultad que le confiere el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como se recoge en los fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada.

Así las cosas, es correcto sostener que nos encontramos ante un supuesto excepcional en el que esposible valorar la prueba testifical sum arial inojetablemente obtenida en la fase sumarial y que no pudo reproducirse en el acto del juicio oral, y que constituye material incriminatorio legítimamente obtenido y suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia invocado.Este único motivo no puede ser estimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Infracción de Ley, interpuesto por Carlos Ramón contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 5 de marzo de 1992, en causa seguida a mismo, por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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