STS 1577/1997, 22 de Diciembre de 1997

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso1531/1997
Número de Resolución1577/1997
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Sebastián , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sec.6ª), por delito de LESIONES E IMPRUDENCIA, los componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la Ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente de representado por la Procuradora Sra.García Letrado.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 5 de Granollers, instruyó Sumario con el número 2/95 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sec.6ª), que con fecha 6 de marzo de 1.997 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Se declara probado que el día diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y cinco, sobre la una horas, Sebastián , mayor de edad y sin antecedentes penales, despúes de haber estado consumiendo durante la tarde del día anterior un número no determinado de cervezas en distintos bares de aquella localidad en compañía de Bernardo , lo que disminuía levemente la capacidad cognoscitivo-valorativa de Sebastián , se dirigió a la vivienda sita en la calle DIRECCION000 , número NUM000 , de la localidad de Canovelles, que compartía con el citado Bernardo , el hermano de éste, Vicente , Marco Antonio y Everardo

    .

    En el interior del domicilio se entabló una discusión entre los hermanos Bernardo Vicente y Sebastián

    , por encontrarse éste borracho e insultar a aquéllos, agrediéndose mutuamente Bernardo y Sebastián , manifestando éste su intención de abandonar la vivienda para dirigirse a la policía. Una vez que le fue franqueada la puerta y encontrándose ya en la calle Sebastián y Bernardo , aquél cogió una piedra que encontró en la calle y la arrojó contra Bernardo , quien se encontraba a unos cinco metros de distancia, alcanzándole en la región parietal derecha, produciéndose traumatismo craneoencefálico con destrucción de centros vitales, saliendo Sebastián a continuación corriendo; como resultado de dichas heridas se produjo la muerte de Bernardo el día veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y cinco, tras haber estado en situación de coma psotraumático.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Sebastián como autor responsable de un delito de lesiones en concurso ideal con un delito de imprudencia temeraria, precedentemente definidos, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de embriaguez no habitual, a las penas, por el delito de lesiones, de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION MENOR y por el delito de imprudencia temeraria, de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION MENOR, a las accesorias desuspensión de todo cargo público, profesión u oficio y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales y a que indemnice, en concepto de responsabilidad civil, al hermano del fallecido Bernardo , Vicente , en la cantidad de cinco millones de pesetas (5.000.000 )

    .Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el auto dictado por el instructor.

    Para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone le abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, siempre que no haya sido de abono en otra causa. Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  3. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Casación por INFRACCION DE LEY que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Sebastián basó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley amparado en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, al denunciar la aplicación indebida de los arts. 420 y 565 en relación con el 407 y 71 del C.Penal de 1973.

SEGUNDO

Por infracción de ley amparado en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, en donde se denuncia la inaplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente complete o, alternativamente, incompleta de legítima defensa.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto (el cual apoya parcialmente el primer motivo e impugna el segundo), la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 11 de Diciembre de 1.997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena al recurrente como autor de un delito de lesiones en concurso ideal con un delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte, a las penas de un año y seis meses de prisión por cada uno de ellos. El recurso interpuesto se fundamenta en dos motivos por infracción de ley.

SEGUNDO

Comenzando por el segundo motivo, pues el primero apoya parcialmente sus alegaciones en la tesis sostenida en este segundo motivo, el recurrente denuncia, por el cauce del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, la falta de aplicación de la eximente completa o incompleta de legítima defensa.

El motivo no puede ser estimado. Respetando los hechos declarados probados, se aprecia que en el enfrentamiento entre el acusado y quien finalmente fué su víctima mortal, se distinguen dos fases diferenciadas: en la primera el acusado y su víctima se agredieron mutuamente en el interior del domicilio comunmente compartido, riña mutuamente aceptada que excluye la concurrencia de la legítima defensa. En la segunda, ya fuera del domicilio, el acusado lanzó una piedra a la cabeza de su víctima, que se encontraba a cinco metros de distancia, sin haber sido objeto de agresión alguna. La Sala sentenciadora razona adecuadamente la no concurrencia de los elementos integradores de la legítima defensa (ni aún putativa), debiendo ratificarse plenamente su criterio.

TERCERO

El primer motivo de recurso, por infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la

L.E.Criminal, denuncia la aplicación indebida de los arts. 420 y 565, en relación con el 407 y 71 del Código Penal de 1973 por entender que la conducta del acusado debió ser sancionada exclusivamente como delito de homicidio por imprudencia.

El argumento del recurrente consiste en que en su conducta no concurrió ánimo doloso de lesionar a la víctima, sinó que le lanzó una piedra a la cabeza con intención de defenderse. Dicha alegación no puede ser admitida pues el ánimo de defensa no excluye el dolo de lesionar y únicamente justifica la acción realizada en el supuesto de que concurran efectivamente los requisitos legales de la legítima defensa, que no concurren en el caso actual, como ya se ha expresado. En consecuencia la acción del acusado cuando lanzó una piedra a la cabeza de su víctima constituye una acción claramente dolosa, realizada con "animus laedendi".La doctrina de esta Sala en los supuestos de lesiones seguidas de homicidio, cuando se aprecia que el agente no tuvo intención de causar un resultado de tanta gravedad como el que produjo (la muerte), estima que al no concurrir "animus necandi" pero si intención de lesionar en mayor o menor medida, se debe sancionarse el hecho como concurso entre lesiones dolosas y homicidio culposo, siempre que el resultado de muerte fuere previsible (sentencias 19 de octubre de 1984, 17 de febrero de 1986, 29 de diciembre de 1987, 13 de noviembre de 1989, 16 de abril y 3 de mayo de 1990, 21 de enero, 1 de octubre y 6 de noviembre de 1991, 11 de diciembre de 1992, 26 de febrero de 1993, 19 de febrero de 1996, etc.).

La sanción exclusiva del resultado de muerte ocasionada por imprudencia, equiparando estos supuestos en que existe una agresión voluntaria y querida con ánimo de lesionar en mayor o menor medida a la víctima, con la muerte producida a consecuencia de un acto imprudente (por ejemplo en accidente automovilístico o por negligencia médica, en los que no concurre ninguna intención de herir), supondría prescindir del desvalor de la lesión dolosa intentada, y ocasionada como resultado intermedio previo al fallecimiento, dando igual tratamiento penal a conductas muy diferentes.

El recurso, en consecuencia, debe ser desestimado pues la sentencia impugnada es plenamente acorde con la doctrina jurisprudencial sobre la cuestión objeto de pronunciamiento.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de Casación por INFRACCION DE LEY interpuesto por Sebastián , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sec.6ª), de fecha 6 de marzo de 1997, por la que era condenado, con imposición de las costas de este procedimiento.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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