STS 475/1996, 22 de Mayo de 1996

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso2564/1995
Número de Resolución475/1996
Fecha de Resolución22 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, que absolvió al procesado Cornelio , del delito de alzamiento de bienes de que era acusado y le condenó por un delito de malversación de caudales embargados, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte recurrida dicho procesado, representado por el Procurador Sr. Ruiz Esteban.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Daimiel CR, instruyó sumario con el número

    2/94, contra Cornelio y, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Ciudad Real, que, con fecha

    30 de mayo de 1.995, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Probado, y así se declara, que: el procesado, Cornelio , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue condenado en sentencia de 31 de diciembre de 1991, dictada por esta Audiencia Provincial, en via de apelación del juicio de faltas nº 446/90 del Juzgado de Instrucción de Daimiel, a abonar a R.E.N.F.E. la cantidad de 29.005.700 pts. y a Jose Luis la de 38.000 pts.

    Iniciada la ejecución el día 27 de marzo de 1992 por el Juzgado de Paz de Membrilla, en cumplimiento de orden del referido Juzgado de Instrucción, se requirió de pago al deudor, y acto seguido se procedió al embargo de bienes, que comprendió entre otros, una finca urbana sita en calle DIRECCION000 nº NUM000 de Membrilla (Ciudad Real), nombrándose en el mismo acto, depositario al procesado, a quien se hizo una genérica advertencia de sus responsabilidades, sin que se le instruyera, en concreto, de la responsabilidad penal en que podía incurrir caso de proceder a la venta u ocultación de ese bien. El embargo no fue anotado en el Registro de la Propiedad.

    El 23 de enero de 1993, el acusado vendió la referida finca urbana a Amanda , quien además de asumir la hipoteca que pesaba sobre el inmueble por importe de 4.825.444 pts, pagó a Cornelio , la cantidad de 4.000.000 pts., que el procesado destinó a pagar créditos bancarios adquiridos con anterioridad a la sentencia que se estaba ejecutando.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: POR UNANIMIDAD QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Cornelio del delito de alzamiento de bienes de que venía siendo acusado, debemos condenarle y le condenamos como autor de un delito de malversación de caudales embargados, concurriendo error vencible de prohibición a la pena de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, con la accesoria de suspensión de cargo público yderecho de sufragio y UN MES Y UN DIA DE SUSPENSION para cargo público y derecho de sufragio, imponiéndole al procesado el pago de las costas procesales.

    Y para el cumplimiento de la pena le sera se abono al procesado Cornelio el periodo de prisión preventiva sufrida por el mismo por la presente causa.

    Contra esta sentencia, cabe interponer recurso de casación en término de cinco días mediante escrito a presentar en esta misma Audiencia."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente

    rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, se basó el el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- Infracción de Ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECr, se denuncia la aplicación indebida del art. 399 en relación con el art. 394.4º del CP.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento para la vista se celebró la misma el día 16 de mayo de 1996, con la asistencia del Ministerio Fiscal,, que informó en apoyo de su escrito de formalización solicitando se dictara sentencia de acuerdo con sus pedimentos, y del Letrado recurrente D. Jesus Frías Morales, que se adhirió al recurso del Ministerio Fiscal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La sentencia recurrida condenó a Cornelio como autor de un delito de malversación de caudales públicos por haber vendido a un tercero una finca urbana de su propiedad que había sido embargada y "depositada" en su propia persona en ejecución de una condena impuesta en juicio de faltas en favor de RENFE relativa a una indemnización de 29.005.700 pts.

El Ministerio Fiscal recurrió en casación por infracción de ley por un solo motivo, al amparo del nº 1º del art. 849 LECr por estimar que se aplicaron indebidamente los artículos 399 y 394-4º CP, recurso que claramente hemos de estimar.

Los embargos han de hacerse conforme a lo dispuesto en las leyes que los regulan. Por lo que se refiere al caso presente tenía que haberse aplicado el art. 1.409.1 LECr que para los bienes inmuebles ordena que la actuación judicial se limite "a librar mandamiento por duplicado al Registrador de la Propiedad para que extienda la correspondiente anotación preventiva". La naturaleza inmueble del objeto embargado permite el acceso del embargo al Registro de la Propiedad, lo que impide que cualquier acto de disposición realizado por el titular correspondiente pueda perjudicar el derecho en cuya garantía se constituyó la anotación registral. No es necesario ni la ley permite que se constituya depósito alguno sobre los bienes inmuebles embargados.

La expresión "depositarios de caudales públicos" que es una de las que utiliza el art. 399 CP para ampliar a determinados supuestos las forma ordinarias del delito de malversación, hemos de entenderla referida a los supuestos de embargos de "bienes muebles, semovientes, metálico o efectos públicos", regulados en el párrafo 2 del mismo art. 1.409 LECr, nunca a los casos de embargo de inmuebles.

Por tanto, fue mal constituido el embargo de autos cuando, en lugar de practicar la correspondiente anotación preventiva respecto de la finca urbana sujeta al gravamen judicial, ésta se dejó "en depósito" en poder del deudor ejecutado.

Tal depósito, no permitido por la Ley, ha de reputarse inexistente, lo que impide el que con base al mismo pueda entenderse que hubo delito de malversación del art. 399 del CP.

Conviene aclarar que tampoco existió delito de alzamiento de bienes del art. 319 CP, porque el precio obtenido de la venta de la finca urbana fue destinado a pagar otros créditos del mismo deudor, razón por la cual la propia sentencia recurrida absolvió respecto de este delito.III.

FALLO

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley formulado por el MINISTERIO FISCAL y, en consecuencia, anulamos la sentencia que condenó a Cornelio por delito de malversación de caudales embargados, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real con fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y cinco, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción de Daimiel con el número 2/94 y seguida ante la Audiencia Provincial de Ciudad Real, por un delito de malversación de caudales embargados, contra el procesado Cornelio ,teniéndose aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida y anulada por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Los de la sentencia recurrida y anulada, incluso su relato de hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El fundamento de derecho 3º de la sentencia de instancia relativo a la absolución por el delito de alzamiento de bienes.

SEGUNDO

Por las razones expuestas en la anterior sentencia de casación hemos de absolver también del delito de malversación de caudales embargados.

TERCERO

Por lo dispuesto en los arts. 109 CP y 239 y ss. de la LECr, hay que declarar de oficio las costas devengadas en la instancia.

III.

FALLO

ABSOLVEMOS A Cornelio de los delitos de malversación de caudales embargados y alzamiento de bienes de que fue acusado, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieran acordado en el presente procedimiento y declarando de oficio las costas de la instancia .

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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