STS 63/1998, 26 de Enero de 1998

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso2838/1997
Número de Resolución63/1998
Fecha de Resolución26 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz que ABSOLVIO a la acusada Margarita del delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, los componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan , se han constituido para la votación y fallo prevenido por la Ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte recurrida Margarita , representada por el Procurador Sr. Olivares Santiago.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de El Puerto de Santa María, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 12/97 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz (Sec.4ª), que con fecha 14 de Abril de 1997, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    El día 24 de Mayo de 1996, se solicitó por la Comisaría de Policía de El Puerto de Santa María, mandamiento para la entrada y registro en el domicilio ocupado por la acusada, Margarita y su familia, en aquella ciudad, siendo concedida la autorización solicitada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de aquella Ciudad, personándose el mismo día el Secretario del Juzgado y Agentes de la Policía Nacional en dicho domicilio, situado en la CALLE000 nº NUM000 , con objeto de practicar la diligencia autorizada, y hallando cerrada la vivienda y sin estar presentes ninguno de los moradores, requirieron la presencia de dos testigos, procediéndose a la apertura de la puerta e inspeccionando las dependencias de la morada, encontrando en el dormitorio de la acusada cinco papelinas de heroína con un peso, total de cuatro gramos y trescientos veinte miligramos (4,320 grs.) y una pureza del 39,60% otra papelina de la misma sustancia con peso de tres gramos y cincuenta y siete miligramos (3,057 grs) y una pureza del 38,79% una papelina de cocaína con un peso de novecientos sesenta y nueve miligramos (0,969 grs.) y una pureza del 71,16% otra papelina de la misma sustancia con un peso total de ochenta y siete miligramos (0,087 grs.) y una pureza del 78,96%, otras tres papelinas de cocaína con un peso total de dos gramos y seiscientos veinticinco miligramos (2,625 grs.) y una pureza del 79,65% otras doce papelinas de cocaína con un peso total de dos gramos y milígramo (2,001 grs) y una pureza del 74,07%, otra papelina de la misma sustancia con un peso de cuatrocientos cuatro miligramos (0,404 grs.) y una pureza del 67,17% y otras diez papelinas de cocaína con un peso total de quinientos cuarenta y ocho miligramos (0.548 grs) y una pureza del 74,46%. En el mismo registro fueron halladas también un cristal rectangular, un sobre de sueroral abierto, dos cuchillas, unas tijeras y cinco rollos de papel celofán que tenía la acusada con la finalidad de preparar la heroína y la cocaína para su distribución. También se hallaron 122.705 pesetas y numerosas joyas, en concreto: dos pendientes con piedra rosa, otros dos de coral, un par de pendientes de coral, una cadena con dos medallas, una de la Virgen niña y otra de la Virgen del Carmen, un par de pendientes de coralina, un par de pendientes de coral en medio, otros dos pares de pendientes de coral, otros catorce pares de pendientes, ocho pendientes desparejados, cuatro gargantillas, dos pulseras, diez anillos, una esclava de plata, una pulsera con colgantes, una cadena con medalla de la Virgen del Rocío y Corazón de Jesús, dos colgantes,uno con piedra verde y otro en forma de caracol, un par de corales, uno de ellos roto, otro par de pendientes, un aro de pendiente, un anillo roto y una medalla con la inscripción "Eva" y en el reverso

    11.8.71. No se ha acreditado suficientemente la identidad de las personas a quienes pertenecía la droga hallada, ni los utensilios y efectos referidos, así como tampoco el posible origen ilícito del dinero y objetos de valor que se han detallado.

  2. - La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos absolver y absolvemos a la acusada Margarita del delito contra la salud pública de que era acusada en la presente causa, declarando las costas de oficio. Dése a la droga intervenida el destino legal.

  3. - Notificada la Sentencia a las partes se interpuso recurso de Casación por INFRACCION DE LEY por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El MINISTERIO FISCAL basó su recurso de Casación en un UNICO MOTIVO: Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por indebida inaplicación del art. 344 del Código Penal de 1973.

  5. - Instruida la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento, se celebró la votación prevenida el día 15 de Enero de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada absuelve a la acusada del delito contra la salud pública objeto de acusación, por estimar que "No se ha acreditado suficientemente la identidad de las personas a quienes pertenecía la droga hallada, ni los utensilios y efectos referidos, así como tampoco el posible origen ilícito del dinero y objetos de valor que se han detallado". Frente a dicha resolución absolutoria se alza el presente recurso, interpuesto por el Ministerio Fiscal, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por indebida inaplicación del art. 344 del Código Penal de 1973.

SEGUNDO

Señala el Ministerio Público que en el relato fáctico se contiene un párrafo en el que se expresa que durante el registro se encontraron una serie de útiles "que tenía la acusada con la finalidad de preparar la heroína y la cocaína para su distribución", párrafo que estima suficiente para servir de fundamento fáctico a la condena interesada por delito contra la salud pública.

En principio la pretensión del Ministerio Público, defendida, como es habitual, con depurada técnica, no carece de fundamento, pues efectivamente el párrafo señalado, contemplado aisladamente, conllevaría la consecuencia interesada. Ahora bien, frente al mismo se alza, en forma contradictoria, la afirmación contenida en el apartado final del relato fáctico, conforme a la cual el Tribunal sentenciador expresa, clara y contundentemente, que "no se ha acreditado suficientemente la identidad de las personas a quienes pertenecía la droga hallada, ni de los utensilios y efectos referidos", expresión que contradice tajantemente la anterior.

No habiéndose planteado un motivo de casación por quebrantamiento de forma, al amparo del nº 1º del art. 851 de la L.E.Criminal, la resolución de la cuestión acerca de si la Sala sentenciadora estima o no acreditado que la droga ocupada y los utensilios para su manipulación pertenecían a la acusada, debe venir a través del análisis de la motivación expresada en la propia sentencia. En el fundamento jurídico segundo de ésta se razona expresamente que el análisis de las circunstancias personales y familiares de la acusada, el número de personas que convivían en la casa, incluidas el compañero de una de las hijas de la acusada y el padre de ésta, la ausencia de testimonios que vinculen a la acusada con el tráfico, etc. no permiten a la Sala descartar que la referida droga y utensilios para su manipulación perteneciesen a otro de los moradores de la vivienda, que fuese quien efectivamente se dedicase al tráfico, y no concretamente a la acusada, que fuese ajeno a él >.

Queda así aclarada la contradicción del relato fáctico, acertadamente señalada por el Ministerio Fiscal, y que constituye un indudable defecto técnico en la redacción de la Sentencia, aclaración que no deja duda alguna acerca de que el Tribunal "tuvo dudas" sobre la autoría de la acusada, dudas razonables yrazonadas, que conducen necesariamente a la absolución, y que no pueden desvanecerse en este trámite casacional por un Tribunal que carece de las ventajas que proporcione la inmediación para la valoración de la prueba, lo que determina la desestimación del recurso.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, por infracción de ley, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sec.4ª), que absolvía a la acusada Margarita del delito por el que venía siendo acusada, declarando de oficio las costas de este procedimiento.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, parte recurrida y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde-Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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