STS, 31 de Enero de 1997

PonenteLUIS TEJADA GONZALEZ
Número de Recurso13576/1991
Fecha de Resolución31 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Sexta, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba indicados, el recurso de apelación que con el número 13576/91, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Manuel Ogando Cañizares en nombre y representación del Ayuntamiento de Albal, contra la Sentencia dictada el día 25 de Septiembre de 1991 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 1365/90, interpuesto contra acuerdo plenario de 29 de junio de 1989, sobre determinación de abono de justiprecio, así como contra el acto presunto desestimatorio de la reposición contra tal resolución. Siendo parte apelada Dª Estela , quién no se ha personado en esta instancia pese a haber sido emplazada

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de Septiembre de 1991 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Primera, dictó Sentencia en cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que estimando el actual recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Estela , contra el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Albal (Valencia) de 29 de junio de 1989, y la desestimación tácita por silencio administrativo del recurso de reposición contra el mismo, impugnando la cantidad que se reconocía a la demandante en concepto de pago de intereses correspondientes al justiprecio de un bien expropiado. Debemos declarar y declaramos contrarios a derecho los actos administrativos impugnados, que anulamos, dejándoles sin efecto, reconociendo a la actora: 1) derecho al abono en concepto de intereses de demora complementarios, la suma de 1.589.822 ptas.; 2) asimismo, a que se abonen 600.125´86 ptas. en concepto de daños y perjuicios; 3) dichas cantidades devengarán el interés legal incrementado en dos puntos, desde la fecha de la sentencia hasta el momento de su abono; no se hace expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Con fecha 18 de Marzo de 1992 la representación procesal del Ayuntamiento de Albal interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia, en el que después de formular las alegaciones que estimó oportunas pidió a la Sala que se dictara Sentencia, revocando la de instancia estimando las pretensiones articuladas en el suplico de contestación a la demanda y consiguientemente se declaren conformes a derecho los actos municipales que fueron impugnados por la actora.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día TREINTA DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No puede prosperar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Albal contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valencia porlas siguientes razones: a) Porque es correcto el cálculo de los intereses que señala la Sala atendiendo a los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa. Y así, al referirse a los intereses por demora en el pago que proceda conforme al artículo 56 señala que su devengo se realizará una vez transcurridos seis meses desde la iniciación del expediente expropiatorio cuando no se hubiese determinado su importe por resolución definitiva. En ese sentido y en el actual recurso el momento inicial lo constituye el acuerdo de necesidad de ocupación adoptado por el Ayuntamiento del Albal el 15 de Marzo de 1984, siendo el 16 de Septiembre el primero de cómputo por transcurso de esos seis meses, que se prolongó hasta el 31 de Diciembre con una demora de 107 días en 1984 . A su vez hay que añadir otros 172 días, desde el 1º de Enero al 21 de Junio, durante el año 1985, cuyo término es cuando fija el jurado el justiprecio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 31.1 de la Ley de Expropiación Forzosa. Aparte de estos intereses de demora fijan los correspondientes a la determinación del justiprecio por el Jurado. De tal modo - dice la Sala de instancia - que si el artículo 57 señala ese comienzo a partir de los seis meses de la fijación de tal justiprecio, que lo fue el 21 de Junio de 1985, ese comienzo sería el 21 de Diciembre del mismo año, con lo cual corresponderían diez días computables de intereses de demora hasta el 31 del mismo mes. Con posterioridad deben incluirse 365 días del año 1986 y otros 365 del año 1987; y finalmente 327 días del año 1988 desde el día 1 de Enero al 28 de Noviembre en que fue abonado el justiprecio. El cálculo de los intereses es correcto, como se deduce de los razonamientos expuestos. b) Asimismo debe reconocerse la existencia de perjuicios a la demandante por la demora en el pago de la cantidad de 1.589.822 ptas., que la Sentencia reconoce en favor de la actora y cuya exigencia legal encuentra su fundamento en lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 7/85 a tenor del cual las Entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa. La Sentencia de instancia por aplicación de lo dispuesto en el citado precepto en relación con el artículo 1108 del Código Civil y 4.3 del mismo texto legal llega a la conclusión de que es correcta la petición de la demandante por un importe total de 600.125´86 ptas., cantidad que no ha sido impugnada ni combatida por el recurrente que se limita a estimar que tales perjuicios no deben declararse, sin formular ninguna alegación en apoyo de su tesis.

SEGUNDO

Por las razones expuestas anteriormente la Sala estima que no debe prosperar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Albal contra la Sentencia recurrida, sin que haya lugar a hacer declaración alguna respecto a las costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Albal contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Primera, el día 25 de Septiembre de 1991, en el recurso contencioso administrativo nº 1365/90, Sentencia que confirmamos y declaramos firme a todos los efectos; sin que haya lugar a hacer declaración alguna respecto a las costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Luis Tejada González, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, Certifico.

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