STS, 27 de Noviembre de 1997

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
Número de Recurso4183/1993
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 4183/1993 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere en nombre y representación de Dª Marí Trini contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de mayo de 1993, habiendo sido parte recurrida el Abogado del Estado y la representación jurídica de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de fecha 28 de noviembre de 1990, se fijó como valor de la finca expropiada correspondiente al número NUM000 del Barrio DIRECCION000 , PERI 18-2 en la suma de 763.980 pesetas, incluido el 5 por ciento del premio de afección.

Tal valoración resulta de la aplicación a la superficie expropiada de 107 m2, del coeficiente de edificabilidad de 0,8 m2/m2 y un valor unitario de repercusión de 8.500 ptas/m2, lo que determina un valor aplicable al aprovechamiento urbanístico de 6.800 ptas/m2, resultando de la multiplicación entre 107 m2 x

6.800 m2 la suma de 727.600 ptas. a la que se añade el 5 por ciento del premio de afección, lo que totaliza

763.980 ptas.

SEGUNDO

Promovido recurso de reposición, el acuerdo del Jurado Provincial de expropiación de 6 de marzo de 1991, previas las correcciones oportunas, fija el nuevo justiprecio en la suma de 786.899 ptas., teniendo en cuenta el informe previo del Arquitecto municipal sobre actualización del valor del suelo.

TERCERO

En el caso examinado, la parte recurrente, que es propietaria expropiada, valoró la superficie de la finca en 9.282.036 ptas., resultante de la aplicación a la superficie expropiada de 107 m2 de una cesión del 10 por ciento que se traduce en 10,70 m2 y una superficie neta de 96,30 m2, lo que supone una edificabilidad de 91,67 m2 resultante de multiplicar 96,30 m2 x 0,952 n2/m2, resultante de la división de la edificabilidad de 61.885 m2 por la superficie expropiada, en total de 65.000 m2 y aplicando el valor urbanístico de 91,67 m2 x 83.855 ptas/m2, que es el valor que dicha parte asignaba al metro cuadrado edificable, al dividir el beneficio neto de 5.189.389.605 ptas. entre 61.885 m2 edificables, resulta un total de

7.686.987 ptas., al que la parte recurrente incrementa el 15 por ciento por grado de urbanización más el 5 por ciento del premio de afección, resultando, de esta forma, el total de 9.282.036 ptas. como valor de la superficie expropiada.

En la hoja de aprecio de la Gerencia Municipal de Urbanismo se señala que a la superficie expropiada de 107 m2 se le aplica el valor de repercusión de 8.500 ptas/m2 x el coeficiente de urbanización, que es 1, x el coeficiente de fachadas, que es 1, x el coeficiente de planeamiento, que es 0,8500 x el coeficiente de edificación del Plan 0,5400 m2/m2 x el coeficiente de edificación actual 0,00 m2/m2 x el coeficiente de edificación aplicado, que es 0,5400 m2/m2, lo que da un valor unitario de 3.901,500 ptas/m2 quemultiplicado por 107 m2 representa un total de 417.461 ptas/m2 más el 5 por ciento del premio de afección, que representa un total de 438.334 ptas.

CUARTO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la sentencia dictada con fecha 21 de mayo de 1993, contiene la siguiente parte dispositiva: "Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere en nombre y representación de Dª Marí Trini contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de 28 de noviembre de 1990 y 6 de marzo de 1991, en materia de fijación de justiprecio de la finca nº NUM000 , Barrio DIRECCION000 ".

QUINTO

Interpuesto recurso de casación por Dª Marí Trini , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ibáñez de la Cadiniere, el único motivo en que se basa dicho recurso se fundamenta en la vulneración del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con los artículos 105 y 108 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976.

A dicho motivo de casación se opone el Abogado del Estado, que considera que la parte recurrente formula una serie de consideraciones genéricas que nada tienen que ver con el caso concreto y la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, que entiende que no propuesta prueba pericial en el recurso jurisdiccional, no puede alegarse indefensión y sostiene la desestimación del recurso de casación.

SEXTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 20 de noviembre de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo al examen del fondo de la cuestión suscitada, interesa señalar que nos encontramos ante un supuesto de expropiación urbanística llevada a cabo para la ejecución de las previsiones del denominado PERI 18-2, Proyecto del Barrio DIRECCION000 , que fue aprobado por el Ayuntamiento de Madrid y en modo alguno, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa por imperativo de los artículos 103 y siguientes de la Ley del Suelo, en la redacción dada por el Texto Refundido de 1976.

El único motivo de casación que articula la representación de la parte actora se fundamenta en la vulneración del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con los artículos 105 y 108 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, citándose como infringidos dichos preceptos e invocándose la jurisprudencia del Tribunal Supremo, especialmente la sentencia de 30 de junio de 1972, sobre el alcance de la presunción de legalidad de los Acuerdos del Jurado e invocándose por la parte recurrente la causación de indefensión en la medida en que, a su juicio, el Auto de 13 de julio de 1992 admitió únicamente la prueba documental y no la confesión que había sido instada por la parte recurrente.

SEGUNDO

En el caso examinado procede, al declararse la expropiación como urbanística, calcular el justiprecio expropiado conforme a lo dispuesto en los artículos 103 a 108 del Texto Refundido de la Ley del Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (R.D. 1346/76 de 9 de abril) y 144 y siguientes del Reglamento de Gestión Urbanística (aprobado por R.D. 3.288/78), siendo de tener en cuenta, como ha declarado reiterada jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencias de 9 de mayo de 1995, recurso de apelación 2246/90, fundamento jurídico tercero; 16 de mayo de 1995, recurso de casación 282/93, fundamento jurídico segundo y tercero y 30 de septiembre de 1995, recurso de apelación 14186/91, fundamentos jurídicos primero y tercero), que es erróneo considerar aplicable lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa a las expropiaciones urbanísticas en las que los criterios valorativos son, por imperativo de los artículos 64.3, 134 y 144 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (R.D. 1.346/76, de 9 de abril), los establecidos por los artículos 105 a 108 del Texto Refundido y 144 a 151 del Reglamento de Gestión Urbanística.

En las sentencias de 11 de abril, 26 de junio, 29 de junio, 3 de julio, y 25 de octubre de 1993, 9 de mayo de 1994 y 24 de julio de 1995, hemos señalado que "tanto el artículo 105.1 del Texto Refundido aprobado por R.D. 1.346/76, de 9 de abril como el artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística aprobado por R.D. 3.288/78, de 25 de agosto, fijan como primer criterio para determinar el valor urbanístico el del aprovechamiento correspondiente a los terrenos según su situación conforme al rendimiento que a dicho aprovechamiento se atribuye a efectos fiscales al iniciarse el expediente de valoración que no es otro, según el último de los preceptos citados, que el determinado a los efectos de la Contribución Territorial Urbana siempre que concurran los requisitos previstos en el propio precepto"En esta segunda instancia es procedente partir de la premisa de que los valores consignados en los índices municipales a efectos fiscales, operan en la práctica frente al valor urbanístico como mínimos o valor garantizado, según la expresión habitual de acuerdo con reiterada jurisprudencia (STS de 20 de septiembre de 1991, fundamento jurídico tercero y 22 de marzo de 1993, fundamento jurídico cuarto),

TERCERO

En el caso examinado, en los supuestos de expropiación urbanística a efectos de valoración de los bienes expropiados, como se ha señalado con anterioridad, habrá de estarse a las previsiones contenidas en los artículos 103 y siguientes de la Ley del Suelo, según ha reiterado la doctrina constante de esta Sala y Sección anteriormente significada, sin que pueda afirmarse que cuando se trata de suelo urbano estemos ante un supuesto no previsto en la Ley del Suelo, ya que el artículo 105 de la misma regula esta peculiaridad y la única singularidad que establece es la que ha venido significando la jurisprudencia, entre otras, en sentencia de 27 de noviembre de 1995, en el sentido de admitir la posibilidad de utilizar un método de valoración residual de los precios del mercado cuando están suficientemente acreditados, como mero factor de determinabilidad del justiprecio, con arreglo a los criterios del artículo 105 y siguientes de la Ley del Suelo, si bien en el caso de autos, tal circunstancia no está acreditada, puesto que el Perito a instancia de parte realiza una valoración que concreta en la suma de 83.855 ptas. del metro cuadrado edificable, atendiendo a valoraciones, especialmente en lo que se refiere al precio de las viviendas libres de venta en construcción ceñida a la suma de 150.000 ptas. y al valor de plazas de garaje, que totalizan 620 x 1.000.000 de pesetas que, en modo alguno, consta acreditado con ningún documento oficial que lo avale.

CUARTO

La supuesta infracción del artículo 105 de la Ley del Suelo no puede prosperar, ya que sólo se hubiera producido si la sentencia de instancia hubiera aplicado unos criterios de valoración distintos a los previstos en la legislación urbanística, lo que evidentemente no ocurre, limitándose la parte recurrente en casación a discrepar del valor extraído en el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, que correctamente aplica la legislación urbanística y limitándose a manifestar apreciaciones subjetivas que no han sido desvirtuadas en la medida en que el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación razona y fundamenta la veracidad del Acuerdo, siendo reiterada la jurisprudencia, entre otras, la sentencia de 21 de noviembre de 1994, que señala que en la motivación basta que se consignen, aunque sean de modo sucinto, las razones o criterios que se aceptan como base del Acuerdo para determinar su validez y en el caso examinado, tanto el acuerdo originario como el posterior Acuerdo recurrido, tienen en cuenta factores determinantes como son la situación, la extensión, la actitud para la edificación, los medios de comunicación y otros criterios que figuran en transacciones normales de terrenos análogos en la zona y de características semejantes, razones suficientemente determinantes de la validez del Acuerdo impugnado, como ya declaró sobre cuestión semejante la precedente sentencia de esta Sala de 24 de mayo de 1996, al resolver el recurso de casación 2010/1993.

QUINTO

Tampoco se entiende producida la indefensión alegada por la parte recurrente en casación, pues con independencia de que dicho motivo tuvo que ser invocado al amparo del artículo 95-1-4 de la Ley Jurisdiccional y no se efectúa por la parte recurrente, lo cierto es que el Auto de 4 de junio de 1992 admite el proceso a prueba y el posterior Auto de 13 de julio de 1992 admite la prueba documental y como expresamente reconoce la sentencia impugnada, en el caso examinado no se han desvirtuado los argumentos utilizados en los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación, en la medida en que no hubo una prueba pericial en la fase judicial, según determina la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

SEXTO

Finalmente, es de tener en cuenta, como indica el Abogado del Estado, que las alegaciones que formula la parte recurrente en el recurso de casación son puramente teóricas y genéricas, sin que contengan la demostración de la vulneración de los preceptos citados como infringidos y sin que la jurisprudencia invocada (entre ellas, la sentencia de 30 de junio de 1972) que fija, entre otros, el valor y alcance de la presunción de legalidad de los actos y Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación, que únicamente podrán ser modificados si se demuestra que hayan incidido en infracción de preceptos jurídicos o errores evidentes de apreciación o cálculo o cualquier otra circunstancia que razonadamente justifique su modificación, por no hallarse ajustados al ordenamiento jurídico, hayan sido objeto de la debida demostración por la parte recurrente en casación.

SEPTIMO

De conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, si la sentencia no estima procedente ningún motivo de casación, declarará no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación nº 4183/1993 interpuesto por el Procurador de los TribunalesD. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de Dª Marí Trini , contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de mayo de 1993, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicho Procurador en la representación de Dª Marí Trini , contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de 28 de noviembre de 1990 y 6 de marzo de 1991 en materia de fijación de justiprecio de la Finca nº NUM000 del Barrio DIRECCION000 , sentencia que confirmamos y por imperativo legal procede la imposición en costas a la parte recurrente en casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

13 sentencias
  • STS 589/2011, 14 de Junio de 2011
    • España
    • June 14, 2011
    ...la transcripción de conversaciones grabadas en cinta magnetofónica carece también de virtualidad documental por la vía del error facti ( SSTS 27-11-97 ; 18-7-00 ; 9-10-02 ; 6-7-05 - En nuestro caso los acusadores recurrentes cifran el error en que los hechos no señalan que "los querellados ......
  • SAP Guadalajara 215/2002, 4 de Junio de 2002
    • España
    • June 4, 2002
    ...al conjunto armónico de lo confesado, sin que sea posible aislar o fraccionar interesadamente lo respondido a las diversas posiciones, S.T.S. 27-11-1997, 21-7-1997, 21-2-1997, 3-10-1996, 27-6-1996, 31-5-1996, 5-3-1996, 26-12-1995; en análogo sentido Ss T.S. 27-6-1995, 22-5-1995, las cuales ......
  • SAP Guadalajara 341/2002, 7 de Noviembre de 2002
    • España
    • November 7, 2002
    ...al conjunto armónico de lo confesado, sin que fuera posible aislar o fraccionar interesadamente lo respondido a las diversas posiciones, STS. 27-11-1997, 21-7-1997, 21-2-1997, 3-10-1996, 27-6-1996, 31-5-1996, 5-3-1996, 26-12- 1995, en análogo sentido SsTS. 27-6-1995, 22-5-1995, las cuales a......
  • SAP Jaén 127/2007, 21 de Mayo de 2007
    • España
    • May 21, 2007
    ...ni por tanto libera al demandante de probar los hechos constitutivos de su pretensión, recogiendo la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1997 que subsiste en la actora el "onus probandi", no significando el silencio del rebelde confesión de los hechos de la demanda, y como ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR