STS, 16 de Diciembre de 1997

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso5367/1993
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de CASACION que con el nº 5367/93, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de Dª Mariana , contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimatoria del recurso entablado contra las resoluciones de la Delegación del Gobierno en Madrid, de fecha 9 de Enero y 17 de Junio de 1992, que denegaron a la recurrente la exención del visado de residencia . Habiendo sido parte recurrida la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice FALLAMOS: QUE DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de Dª Mariana contra la resolución de 9 de enero de 1992 de la Delegación del Gobierno en Madrid, que denegó a la recurrente la exención de visado, y la de 17 de junio de 1992 desestimatoria del recurso de reposición. Sin costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación de Dª Mariana , manifiesta su intención de interponer RECURSO DE CASACION ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el cual fué admitido por providencia de 21 de Julio de 1993, con emplazamiento de las partes y la remisión de los autos y expediente administrativo a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, personado y mantenida la Casación por D. Antonio Roncero Martínez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Dª Mariana , se acuerda darle traslado para que exponga los motivos de Casación que estime oportunos y después de alegar lo que consideró a su derecho terminó suplicando a la Sala, dicte en su día Sentencia por la que, con estimación plena del presente Recurso, se revoque la misma así como las Resoluciones de la Delegación del Gobierno en Madrid de fechas 9 de Enero de 1992 y 17 de Junio de 1992, y se conceda la exención de visado de residencia solicitada por mi mandante.

CUARTO

El Abogado del Estado, presenta escrito de oposición al recurso de casación, y después de exponer los motivos del recurso de casación esgrimidos de adverso terminó suplicando a la Sala, declare no haber lugar a dicho recurso por no ser procedente ninguno de los motivos invocados al efecto, confirmando pues íntegramente la sentencia de instancia y los actos impugnados, con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día nueve próximo pasado, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La temática decisoria que suscita el primer motivo aducido para basamentar la casación pretendida contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimatoria del recurso entablado contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, que había denegado a la demandante la exención del visado de residencia, por entender que no concurrían las circunstancias excepcionales exigidas en la normativa aplicable, ha sido ya esclarecida y resuelta por ésta Sala en varias sentencias, de las que constituyen un ejemplo las de 13 de Mayo y 10 de Julio de 1993, 20 de Diciembre de 1994 y 19 de Diciembre de 1995, en las que ya expresábamos cómo en contemplación del supuesto que entonces enjuiciábamos, distinto desde luego, al igual que el presente, de aquellos otros en que se cuestionan denegaciones presuntas o expresas de permisos de trabajo, puesto que en éste proceso se dirime si es preciso o no a una ciudadana peruana contar con el visado de residencia a efectos de obtener el correspondiente permiso de residencia o bién concurren en ella circunstancias excepcionales para dispensarla de dicho visado, que el Tratado de España con Perú de 16 de Mayo de 1959 > porque obliga a los ciudadanos peruanos a cumplir todas las disposiciones vigentes en España, entre las que se encuentran los artículos 13 y 15 de la Ley Orgánica 7/85, de 1 de Julio, y 5, 7 y 22 del Reglamento para su ejecución, de 26 de Mayo de 1986, que exigen para obtener el permiso de residencia o el conjunto de residencia y trabajo el correspondiente visado de residencia, salvo que conforme a los preceptos antes citados de éste Reglamento (arts. 5.4 y 22), concurran las razones excepcionales que obliguen a su dispensa y obsérvese además que idéntica conclusión se obtiene a la vista de lo dispuesto en el Canje de Notas entre España y Perú de 14 de abril de 1959, Convenio de naturaleza más específica en cuanto se rubrica como >, (suspendido temporalmente por el Gobierno Peruano en 7 de febrero de 1992 (BOE del día 13), pero vigente en la fecha de entrada en España y de la petición del visado de la recurrente), por cuanto las normas primera y tercera expresan que los ciudadanos peruanos podrán entrar y permanecer en España, sin visado, siempre que la permanencia sea por períodos no superiores a tres meses, en tanto que se reputa necesaria (norma cuarta) la formalidad del visado para quienes entren para estancia superior al plazo indicado con el ánimo de establecer en España su residencia, agregando la norma tercera que en el caso de entrar sin visado y se desee prolongar la estancia mas de tres meses, deberá el ciudadano extranjero solicitar el permiso correspondiente de las autoridades del país en que se halle, las cuales podrán concederlo o no.

SEGUNDO

La doctrina jurisprudencial que dejamos literalmente transcrito determina la improcedencia del motivo de casación que hemos examinado siquiera debamos, de un lado, abundar en que la jurisprudencia de la Sección Octava de ésta misma Sala Tercera que con profusión se cita ha sido pronunciada en contemplación de casos diferentes del que hoy nos ocupa, en cuanto guardaban relación con las denegaciones de permisos de trabajo, y, de otro, que el visado para residencia es exigible a los peruanos y sólo podrá dispensarse su presentación cuando concurran (artículo 22.3 del Reglamento para la ejecución de la Ley Orgánica 7/1985, aprobado por Real Decreto 1119/86) circunstancias excepcionales, en cuyo caso, como hemos declarado, entre otras, en sentencia de 10 de Julio y 8 de Noviembre y 21 de Mayo de 1994, no se está ante una potestad discrecional de la Administración, sino ante el deber de otorgar la dispensa de visado por concurrir tales razones excepcionales, (que el Tribunal de instancia considera no concurrentes), ya que la simple inclusión de un concepto indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la única solución del caso, sino que aquella viene obligada a la decisión correcta en ponderación de los hechos acreditados.

TERCERO

En idéntico sentido desestimatorio y por su manifiesta falta de fundamento, hemos de pronunciarnos, tanto en relación con el motivo segundo articulado, pues si no cabe considerar infringido "ningún principio general aplicable al caso", tampoco puede considerarse que la sentencia impugnada conculque la doctrina jurisprudencial de ésta Sala, que exponíamos con anterioridad, siempre que se refiera al meollo del asunto cuestionado en el proceso, como el tercero toda vez que, al márgen de que no figura en las actuaciones el concreto precedente invocado, a no ser que se refiera a otro en que se cuestionaba el permiso de trabajo, es de notar cómo los precedentes administrativos, al margen de la legalidad no resultan vinculantes y que la igualdad solo cabe predicarla dentro de la legalidad, haciendo notar en fin que la afirmación de que no concurren circunstancias excepcionales es una apreciación de hecho no combatible en casación y que el recibimiento aprueba fué solicitado sin expresar los puntos de hecho, como exige el articulo 74 L.J.

CUARTO

En consecuencia con la exposición anterior, deviene obligada la desestimación del recurso de casación interpuesto por resultar improcedentes los motivos esgrimidos, así como la imposición de las costas causadas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso número 5367/1993, promovido por la representación procesal de Dª Mariana , contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimatoria del recurso entablado contra las Resoluciones de la Delegación del Gobierno en Madrid, de fecha 9 de Enero y 17 de Junio de 1992, que denegaron a la recurrente la exención del visado de residencia, declaramos no haber lugar al recurso de casación, por resultar improcedentes los motivos articulados e imponemos las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia publica el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, CERTIFICO.

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