STS, 18 de Noviembre de 1997

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso4067/1993
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 4067/93, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Nicolás Álvarez Real, en nombre y representación de Dª. Carmen , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 7 de junio de 1993, dictada en recurso número 2402/91. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante resolución del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de 11 de octubre de 1991 se desestimó el recurso de alzada formulado por la recurrente contra la resolución de la Demarcación General de Carreteras del Estado en Asturias de 11 de enero de 1991 que denegó la expropiación total de la finca número NUM000 de su propiedad expropiada por la Administración del Estado con motivo de las obras de la autovía Oviedo-Siero, tramo Paredes-San Miguel.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo y formulada demanda en la que se solicitó que se declarase la improcedencia de la expropiación total, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, antes de dictar sentencia, acordó la práctica de una prueba pericial a cargo de un ingeniero agrónomo, el cual dictaminó, en síntesis, que la vivienda por diversos motivos y sobre todo por impacto ambiental resultaba inhabitable, teniendo en cuenta las dificultades para su mejora o ampliación derivadas de la proximidad a la autovía; que las edificaciones ganaderas resultaban inutilizables por no tener accesos y eliminarse con la expropiación partes imprescindibles de las mismas; que el aprovechamiento de la vivienda para cultivos hortícolas resultaba antieconómico y para forrajes imposible, y que la explotación ganadera había de ser eliminada al faltar condiciones para su albergue y alimentación, todo ello a causa de la expropiación.

TERCERO

Se dictó sentencia el 7 de junio de 1993, cuyo fallo dice:

Fallo: En atención a todo lo expuesto, la Sala ha decidido: Declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de Dña. Carmen contra las resoluciones de que se ha hecho mérito en la relación fáctica de la sentencia. Sin costas.

La sala se funda, en síntesis, en lo siguiente:

El recurso es inadmisible, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 82.c de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, 37.1 de la misma, y 22, 23, 46 y 126 de la Ley de Expropiación forzosa, pues el artículo 23 veda el acceso jurisdiccional para obtener de la administración unpronunciamiento que la obligue a expropiar lo que no quiere, tal como reconocen las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1987 y 28 de abril de 1990, sin perjuicio de que dicha denegación abra el cauce a la compensación a que alude el artículo 43 de la Ley de Expropiación forzosa, mediante la indemnización que se incluirá en el justiprecio determinado por el jurado, frente a cuya resolución si cabe recurso contencioso-administrativo en el que el interesado podrá obtener la tutela de su derecho. Cita la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1988. El ministerio ya remitió al recurrente al correspondiente expediente de justiprecio.

CUARTO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación de

Dña. Carmen se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción del artículo 24 de la Constitución y sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1986, 24 de octubre de 1986 y 27 de enero de 1987.

La Sala se niega a entrar en el fondo del asunto, declarando la inadmisibilidad del recurso y manteniendo a ultranza la facultad discrecional de la administración para aplicar el artículo 23 de la Ley de Expropiación forzosa.

Motivo segundo. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción de la más reciente jurisprudencia (sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1992), que admite la interposición de recurso contencioso-administrativo contra la resolución sobre denegación de la expropiación total.

La prueba pericial practicada para mejor proveer ha puesto de manifiesto que se pretende que la expropiada continúe con un resto de la finca desacreditado y desprovisto de los servicios complementarios.

Solicita la casación de la sentencia recurrida y que se resuelva estimando la demanda y, con carácter subsidario, reponiendo las actuaciones.

QUINTO

El abogado del Estado no aparece personado.

SEXTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 13 de noviembre de 1997, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediante el primer motivo de casación imputa el recurrente a la sentencia recurrida --al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa-- la infracción del artículo 24 de la Constitución y jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el acceso a la jurisdicción como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, pues la sala de instancia se niega a entrar en el fondo del asunto, declarando la inadmisibilidad del recurso y manteniendo a ultranza la facultad discrecional de la administración para aplicar el artículo 23 de la Ley de Expropiación forzosa.

Según este último precepto «cuando la expropiación implique sólo la necesidad de ocupación de una parte de finca rústica o urbana, de tal modo que a consecuencia de aquélla resulte antieconómica para el propietario la conservación de la parte de finca no expropiada, podrá éste solicitar de la Administración que dicha expropiación comprenda la totalidad de la finca, debiendo decidirse sobre ello en el plazo de diez días, Dicha resolución es susceptible del recurso de alzada previsto en el artículo anterior, y no se dará el recurso contencioso-administrativo, estándose a lo dispuesto en el artículo 46».

El segundo motivo de casación, estrechamente relacionado con el anterior, debe examinarse conjuntamente con él, puesto que se refiere a la infracción de la jurisprudencia de esta sala que considera recurrible en vía contencioso-administrativa la resolución que dicte la administración sobre la petición de que la expropiación comprenda la totalidad de la finca.

SEGUNDO

Aun cuando en alguna sentencia de esta sala no se cuestiona, con valor de óbiter dicta o razonamiento accesorio, la vigencia de la prohibición de recurrir en vía contencioso-administrativa los acuerdos de la administración mediante los que se deniega la expropiación total (sentencia de 22 de mayo de 1995, recurso número 4906/1991), cuando se ha abordado directamente la cuestión, para elaborar la ratio decidendi o línea decisoria de la sentencia, hemos declarado -- entre otras en la sentencia de 8 de marzo de 1994, recurso número 2266/1991-- que desde la sentencia del Tribunal Constitucional de 10octubre 1983 y de este Tribunal de 5 noviembre 1985 ha de reconocerse la posibilidad de acceso a la vía jurisdiccional en el supuesto contemplado en el artículo 23 de la Ley de Expropiación forzosa, por aplicación de los artículos 24, 106 y disposición derogatoria tercera de la Constitución, en relación con los artículos 82,

  1. y 40, f) de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, o, como dice la sentencia de 25 de mayo de 1992, recurso número 3597/1990, invocada como infringida por el recurrente, contra dicha resolución, agotado el recurso de alzada vigente a la sazón, es posible interponer recurso contencioso-administrativo, teniendo facultades el órgano jurisdiccional no sólo para revisar la concurrencia de los elementos esenciales de los actos impugnados, sino también su fundamentación y conformidad con el ordenamiento jurídico.

Dado que la sentencia impugnada infringe el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, así como la jurisprudencia que interpreta el artículo 23 de la Ley de Expropiación forzosa en el sentido que se acaba de indicar, procede declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto.

TERCERO

La casación de la sentencia recurrida obliga a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate, según dispone el artículo 102 de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, tanto cuando existe infracción de las normas reguladoras de la sentencia como cuando se comete infracción de las normas o jurisprudencia aplicables, vías por las que respectivamente discurren el primero y el segundo motivo de casación que se han estimado.

Para ello es menester que nos pronunciemos sobre el alcance que tiene el ejercicio de la facultad de expropiación de la totalidad de la finca que reconoce el artículo 23 de la Ley de Expropiación forzosa a la administración. Como hemos dicho en diversas sentencias, no puede obligarse a la administración a la expropiación total si el interés público no la legitima, sino que, teniendo carácter discrecional el acoger o no la petición que formule el expropiado en este sentido, si se demuestra que concurrren los requisitos previstos en el artículo 23 de la Ley de Expropaición forzosa (carácter antiecónomico de la explotación del resto de la finca) y la administración no concede la expropiación total, se producirá el efecto prevenido en el artículo 46 de la misma Ley, con arreglo al cual «en el supuesto del artículo 23, cuando la Administración rechace la expropiación total se incluirá en el justiprecio la indemnización por los perjuicios que se produzcan a consecuencia de la expropiación parcial de la finca» (sentencias, entre otras de 19 junio 1987 y 28 abril 1990).

Esta indemnización no tiene que referirse necesariamente al valor íntegro del resto de la finca no expropiado, aun cuando no cabe excluir que pueda alcanzarlo (sentencia de 4 de mayo de 1994, recurso número 2726/1991).

La impugnación de la denegación por la administración de la expropiación total cuando se alega que concurren los presupuestos del artículo 23 de la Ley de Expropiación forzosa no permite al tribunal contencioso-administrativo más que pronunciarse sobre la pertinencia o no del derecho indemnizatorio de acuerdo con lo acreditado respecto a los deméritos o perjuicios que pudieran ocasionarse en la finca por la expropiación parcial siempre que hagan antieconómica su conservación o utilización al destino que venía utilizada (sentencia de 4 de mayo de 1995, recurso número 4265/1991).

El justiprecio, sin embargo, en el que se incluya la indemnización declarada pertinente por este concepto, corresponde fijarlo al jurado de expropiación forzosa y no, por ende, a la administración en el momento de resolver ni al tribunal al fiscalizar la resolución por la que se accede o se rechaza la solicitud de expropiación total (sentencia de 21 de febrero de 1995, recurso número 6322/1991).

La indemnización por el concepto de resultar antieconómica la conservación por el propietario del resto de la finca no expropiada, dada la especificidad del título que da lugar a ella, no debe confundirse con la indemnización por demérito del resto de la finca que acarree la expropiación, y que entra dentro de los perjuicios indemnizables con carácter general.

CUARTO

Aplicando la anterior doctrina al caso enjuiciado, se advierte que la prueba pericial acordada por la sala de oficio, a cargo de un ingeniero agrónomo, demuestra que concurren las circunstancias exigidas por el artículo 23 de la Ley de Expropiación forzosa, ya que, según el dictamen del perito, la vivienda correspondiente a la finca expropiada por diversos motivos y sobre todo por impacto ambiental resulta inhabitable, teniendo en cuenta las dificultades para su mejora o ampliación derivadas de la proximidad a la autovía; las edificaciones ganaderas resultan inutilizables por no tener accesos y eliminarse con la expropiación partes imprescindibles de las mismas; el aprovechamiento de la vivienda para cultivos hortícolas resulta antieconómico y para forrajes imposible, y la explotación ganadera ha de sereliminada al faltar condiciones para su albergue y alimentación, todo ello a causa de la expropiación.

Debe extraerse la conclusión de la pertinencia de, con estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto, declarar el derecho del recurrente a que se incluya en el justiprecio la indemnización por los perjuicios que se produzcan a consecuencia de la expropiación parcial de la finca, por causa de resultar antiecónomica para el propietario, a consecuencia de la expropiación, la conservación de la parte de finca no expropiada.

QUINTO

La estimación del recurso comporta que no haya lugar a una expresa declaración de costas en la instancia y, en cuanto a las originadas en el recurso, a que cada parte satisfaga las suyas, pues así lo establece la ley.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. M.ª Carmen contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 7 de junio de 1993, por la que se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de Dña. Carmen contra la resolución del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de 11 de octubre de 1991, que desestimó el recurso de alzada formulado por la recurrente contra la resolución de la Demarcación General de Carreteras del Estado en Asturias de 11 de enero de 1991, la cual, a su vez, denegó la expropiación total de la finca número NUM000 de su propiedad expropiada por la Administración del Estado con motivo de las obras de la autovía Oviedo-Siero, tramo Paredes-San Miguel.

Casamos la referida sentencia, que dejamos sin valor ni efecto alguno.

En su lugar, con estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto, declaramos el derecho de la expropiada a que se incluya en el justiprecio la indemnización por los perjuicios que se produzcan a consecuencia de la expropiación parcial de la finca, por causa de resultar antiecónomica para la propietaria, a consecuencia de la expropiación, la conservación de la parte de finca no expropiada y anulamos los actos administrativos recurridos en cuanto no contienen o se oponen a la expresada declaración.

No ha lugar a imponer las costas causadas en la instancia y, en cuanto a las de casación, cada parte satisfará las suyas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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