STS, 22 de Diciembre de 1997

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
Número de Recurso455/1995
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso nº 455/1995, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Marta Isla Gómez en nombre y representación de D. Carlos Manuel contra Acuerdo dictado por el Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de marzo de 1995, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra precedente Resolución del Ministerio de Justicia e Interior de 29 de diciembre de 1992, que deniega la concesión del derecho de asilo al recurrente, habiendo sido parte la Abogacía del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito que tuvo entrada en la Sala Tercera del Tribunal Supremo el 23 de junio de 1995, se interpuso recurso contencioso-administrativo por la parte actora contra la indicada resolución administrativa y remitido el expediente administrativo se formalizó demanda por la parte recurrente, solicitando, al amparo del artículo 3º de la Ley 5/84, de 26 de marzo, la concesión del asilo en España, al entender que concurrían las circunstancias e indicios suficientes para su otorgamiento y la revocación de la Resolución dictada por el Consejo de Ministros, denegatoria de tal solicitud.

SEGUNDO

Al escrito de demanda se opone la Abogacía del Estado, con fundamento en reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias, entre otras, de 30 de marzo de 1993, 28 de septiembre de 1988, 29 de enero de 1988 y 9 de mayo de 1988) considerando que es necesario una prueba mínima de los hechos en que se basa la petición de refugio y asilo, habiéndose puesto de manifiesto en las alegaciones de la parte actora unas circunstancias formuladas con carácter genérico, que no determinan la concesión del asilo instado.

TERCERO

Recibido el proceso a prueba, por Auto de la Sección Sexta de la Sala Tercera de 2 de septiembre de 1996, la parte actora solicitó que se tuviera por reproducido el expediente administrativo y formulados los escritos de conclusiones, se declararon los autos conclusos y pendientes de señalamiento.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se acordó señalar para votación y fallo el día 18 de diciembre de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se centra en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la Resolución dictada por el Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de marzo de 1995, que acordó denegar la concesión de asilo al recurrente, desestimando, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado, el recurso de alzada interpuesto por D. Carlos Manuel contra Resolución del Ministerio de Justicia e Interior de 29 de diciembre de 1992.

Para determinar la aludida conformidad al ordenamiento jurídico procede tener en cuenta lossiguientes antecedentes, extraídos del examen del expediente administrativo:

  1. El recurrente disponía del pasaporte expedido en la República Irakí con fecha de validez hasta el 14 de agosto de 1995 y estaba dotado de visado en España por estancia para treinta días, expedido por la Embajada de Amán el 29 de octubre de 1991.

  2. Según acredita en escrito nº 628-2/13, con fecha 15 de marzo de 1985 se dictó orden de busca y captura contra el recurrente por parte del Ministerio del Interior de la República del Irak, constando acreditado en las actuaciones por certificación del Patriarcado Caldeo de Babilonia, que pertenece a la Parroquia católica de Santo Tomás, de confesión cristiano-caldea, en Irak y se ha visto obligado a abandonar por las difíciles circunstancias y el trato vejatorio de las autoridades y la persecución por las Fuerzas de Seguridad dicho país.

  3. Consta incorporado a las actuaciones que fue convocado al Tribunal Militar Permanente nº 1 con fecha 22 de junio de 1985 y se le encontró culpable de la acusación que se le imputaba, condenándole a una pena de cinco años de cárcel al ser acusado de agredir a un Oficial militar cuando estaba de servicio, por haber violado a su novia.

  4. En fecha 19 de noviembre de 1991 solicita de la Comisaría General de Documentación la concesión de asilo político, formulando propuesta de resolución la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, con fecha 28 de diciembre de 1992, ante el Ministerio del Interior, en la que se considera que no procede el reconocimiento de la condición de refugiado ni la concesión del derecho de asilo en España, por entender que del expediente no se desprenden indicios suficientes para considerar que se encuentre comprendido en los artículos tercero, apartados 1 y 2 de la Ley 5/84, de 26 de marzo y en el primero A.2, párrafo 1 de la Convención de Ginebra de 1951.

  5. El Ministro del Interior, en Resolución de 29 de diciembre de 1992, deniega la concesión del derecho de asilo e interpuesto recurso de alzada por el recurrente, se eleva por el Ministro de Justicia e Interior al Consejo de Ministros, propuesta de Acuerdo denegatorio contra la Resolución del Ministerio del Interior de 29 de diciembre de 1992. En dicha Resolución se considera que, en el caso examinado, no existe una prueba clara de la demostración fehaciente del hecho de persecución alegado y además, la situación de convulsión e incertidumbre de un país del que pueda constar, incluso, su falta de respeto a los derechos humanos y a las ideas democráticas de convivencia no es motivo suficiente para estimar la pretensión, al requerirse una prueba de que tal situación se proyecta sobre la persona del interesado.

SEGUNDO

También han sido emitidos los siguientes dictámenes, que obran en las actuaciones del expediente administrativo:

  1. ) El Consejo de Estado, en la reunión de la Comisión Permanente de 14 de julio de 1994, informa al Consejo de Ministros para que se desestime el recurso de alzada interpuesto contra la Orden del Ministro del Interior de 29 de diciembre de 1992, entendiendo que la inexistencia de pruebas, suficientemente indiciarias, permite apreciar que no concurren los presupuestos que fundan la condición de asilo, teniendo en cuenta la situación política y religiosa del Irak, especialmente con respecto a personas de confesión católica, por lo que, en el caso examinado, entiende el Consejo de Estado que es improcedente estimar la existencia de la persecución alegada.

  2. ) El dictamen emitido por el Abogado del Estado Jefe del Servicio Jurídico del Ministerio del Interior, entiende que no se ha probado ni siquiera por indicios, la existencia de una persecución que justifique el asilo y la situación de una convulsión o desestabilización política no es motivo suficiente que afecte de modo directo y por razón de la ideología, religión o creencia sobre el interesado.

  3. ) La Secretaría General de la Comisaría General de Documentación, de la Dirección General de la Policía, del Ministerio del Interior, en informe de 26 de enero de 1994 entiende que no concurren las circunstancias que se mencionan en el artículo 3º de la Ley de Asilo, la existencia de indicios suficientes que permitan deducir la realidad de aquellas circunstancias y la prueba de tales indicios por el propio solicitante, puesto que denunciar a un Oficial por la violación de su novia y no permitírsele trabajar, por no pertenecer al partido Baath, que fueron las circunstancias que le hicieron huir de Irak el 2 de agosto de 1992, no constituyen suficiente indicio probatorio para la concesión del asilo, por cuanto que el régimen político de Irak, aunque tiene por religión oficial la islámica, no practica la intolerancia religiosa, incumbiendo la carga de la prueba a la parte recurrente, lo que no ha realizado, validamente.

TERCERO

En el ámbito del Derecho Internacional, la Convención de 28 de julio de 1951 sobre elEstatuto de los Refugiados y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, de 31 de enero de 1967, a los cuales se adhiere España el 14 de agosto de 1977, con vigencia la Convención de 1951 desde el 12 de noviembre de 1978 y el Protocolo de 1967, desde el 14 de agosto de 1978 (habiendo sido publicado en el Boletín Oficial del Estado nº 252 de 21 de octubre de 1978), establecen la necesidad de que todas las personas, sin distinción alguna, gocen de los derechos y libertades fundamentales, como consta en el preámbulo de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 y el Texto del Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967, aprobado en la Resolución 2.198 (XXI de la Asamblea de Naciones Unidas), textos que forman parte de nuestro sistema jurídico interno, en aplicación del artículo 96.1 de la Constitución y 1.5 del Título Preliminar del Código Civil y que se completan, en el ámbito de nuestro sistema jurídico interno, con la Ley 5/84, reguladora del derecho de asilo, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, textos completados por el Real Decreto 511/85, de 20 de febrero, por el que se reguló, inicialmente, el Reglamento para la aplicación de la Ley Reguladora del Derecho de Asilo y la Condición de Refugiado y el vigente Real Decreto 203/95, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo.

CUARTO

Para la resolución de la cuestión planteada partimos de los siguientes presupuestos:

  1. La definición del refugiado político que resulta de la mencionada normativa, comprende al extranjero que tenga fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones o pertenencia a determinado grupo social, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país, lo que determina la concurrencia de una serie de conceptos jurídicamente indeterminados, que reconocen a la Administración un margen de apreciación ante la dificultad que media entre dichos conceptos y la necesidad de concretar de manera positiva, en el caso examinado, si concurren las circunstancias determinantes de la concesión o denegación del asilo.

    Estas circunstancias, que son, en ocasiones, difíciles de constatar, evidencian, en el caso del refugio político, la necesidad de constatar la razonable probabilidad de sufrir una persecución por los motivos indicados, que han de ser probados sobre la base de una valoración que indicará si dichas circunstancias son aptas para fundar una sensación de temor y persecución por razones de raza, sexo o religión.

  2. Además, en el caso del asilo y la condición de refugiado, la Ley 5/84, posteriormente modificada, desarrolla el artículo 13.4 de la Constitución y determina su concesión por motivos ideológicos o políticos, de acuerdo con los criterios de solidaridad y tolerancia que persiguen los Estados democráticos.

  3. De conformidad con el artículo 14 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, concretan los artículos 2 y 3 de tal Declaración las circunstancias concurrentes para la concesión, siendo explícito el artículo tercero al establecer las causas justificativas de la solicitud y denegación, las circunstancias en las que podrán pedir las personas a las que se hubiera reconocido la calidad de refugiado y quienes sufran persecución o estén sometidas a enjuiciamiento, reconociéndose la condición de asilo a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos Internacionales, ratificados en España y especialmente, la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Ginebra el 28 de julio de 1951 y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, no concediéndose asilo a quienes se encuentren comprendidos en alguno de los supuestos previstos en los artículos 1.F y 33.2 de la referida Convención de Ginebra.

  4. Al igual que en el caso de refugio, el carácter graciable de la protección otorgada en el ejercicio del poder soberano del Estado, presupone, en el caso del asilo, una nota de máxima discrecionalidad en la concesión o denegación, revisable en la vía jurisdiccional contencioso-administrativa, como han reconocido las precedentes sentencias de esta Sala de 10 de diciembre de 1991 y 30 de marzo de 1993.

  5. Incumbe a esta jurisdicción confrontar si la decisión adoptada se ha producido con racionalidad y objetividad, en concordancia y con la finalidad perseguida por la norma, toda vez que debe tenerse en cuenta que la decisión discrecional puede estar presidida por criterios extrajurídicos de oportunidad, conveniencia o de seguridad nacional, pero ha de ser el resultado, en todo caso, de una decisión administrativa que ha de estar justificada en datos objetivos sobre los que se opera, de forma que solo debe ser anulada cuando conste de manera cierta y convincente la incongruencia o la discordancia de la solución elegida con la realidad fáctica a la que se aplica, apartándose manifiestamente del fundamento teleológico de la norma aplicable.

QUINTO

Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, en supuestos de esta naturaleza no es exigible una prueba plena sobre los hechos que pueden sustentar una concesión de asilopor las circunstancias específicas que entraña, pues para que tenga éxito la pretensión del recurrente es de tener en cuenta que la principal cuestión radica en que precisemos hasta que punto es exigible la exigencia de una prueba en razón a que partiendo del hecho de que en determinados países existen unas circunstancias sociopolíticas que implican la subversión de los valores democráticos y humanos, lo que conlleva la persecución por razones de raza, de religión o de la pertenencia a determinado grupo social o político, que es contrario al sistema imperante en los Estados democráticos, se dan situaciones de convulsión e incertidumbre que impiden la obtención de elementos probatorios que acreditan la condición o situación de perseguido, pues no cabe olvidarse que tales circunstancias condicionan la conducta de los nacionales de aquellos Estados, obligándoles a exiliarse o imponiéndoles la salida de su país de origen, al ser perseguidos, hostigados, acusados y enjuiciados en razón de la diferencia de ideas, opiniones o creencias que sostienen.

Por otra parte, tanto la petición de asilo como la de refugio está siempre motivada por una causa subjetiva, cual es la del temor o miedo de verse perseguido, que es difícilmente acreditable, al ser un estado anímico subjetivo frente a la prueba.

SEXTO

En el caso concreto, teniendo en cuenta las circunstancias personales y sociológicas concurrentes, sin que quepa establecer un criterio general de aplicación, permiten llegar a la Sala, a la convicción precisa y necesaria de determinar la legalidad del acuerdo impugnado, siendo de significar, además, los criterios orientativos que la Unión Europea ha establecido (publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas el 13 de marzo de 1996, nº L63/2, aprobado en Bruselas) sobre la posición común definida por el Consejo de Europa en la base del artículo K3 del Tratado de la Unión Europea, relativa a la aplicación armonizada de la definición del término refugiado, conforme al artículo 1º de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, existiendo como criterios determinantes: a) La existencia de temores fundados de ser perseguido por motivos de raza, de religión, de nacionalidad, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado. b) Dichos motivos han de ser suficientemente graves por su naturaleza o repetición, constituyendo un atentado grave a los derechos humanos y han de estar originados por alguna de las circunstancias anteriormente referidas: raza, religión, nacionalidad, pertenencia a grupo social determinado u opiniones políticas. c) Para que la persecución se produzca es necesario que esos ataques y perjuicios sean suficientemente graves, sobrepasando las medidas imprescindibles para la imposición del orden público, prohibiendo o reprimiendo una práctica religiosa, incluso en el ámbito privado.

En el caso examinado, además de no constar el informe de Naciones Unidas (ACNUR) constitutiva de una decisión adoptada por tal Organización Internacional de Refugiados durante el periodo de su actividad, no resultan acreditados por la parte recurrente dichos criterios aplicativos.

SEPTIMO

Los razonamientos precedentes permiten concluir, como hicimos en nuestras Sentencias de 29 de junio de 1992, 8 de noviembre de 1993, 23 de junio de 1994 y 10 de mayo de 1996, que no se ha acreditado, ni siquiera por la vía de los indicios suficientes, según exige el artículo 8 de la citada Ley 5/1984, que exista una persecución contra el solicitante, de manera que pueda temer por su vida o por el libre ejercicio de sus derechos fundamentales, sin que tampoco se esté en presencia de las razones humanitarias contempladas por el artículo 3.3 de la indicada Ley reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, como se deduce de las propias alegaciones del demandante al formular su petición ante la Administración, por lo que procede desestimar la demanda, al ser conformes a Derecho los actos impugnados.

OCTAVO

Al no apreciarse temeridad ni dolo en la interposición y sustanciación del presente recurso contencioso- administrativo, no procede hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas, como establece el artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos y Jurisprudencia citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 455/95 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Marta Isla Gómez, en nombre y representación de D. Carlos Manuel contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 3 de marzo de 1995, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del entonces Ministerio de Justicia e Interior de 29 de diciembre de 1992, que denegó la concesión del derecho de asilo a la parte recurrente, declarando la plena conformidad al ordenamiento jurídico de los actos recurridos, cuya validez y eficacia confirmamos, y no apreciándose especial temeridad o mala fe, no procede hacer expresa imposición de costas.Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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