STS, 4 de Diciembre de 1997

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
Número de Recurso4216/1993
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 4216/93 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Arturo Estebanez García, en nombre y representación de EXPLOTACIONES DE JUEGOS, S.A. y de D. Romeo , contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 12 de mayo de 1993, habiendo sido declarado desierto el recurso de casación preparado por la Abogacía del Estado, lo que se acuerda por Auto de 18 de noviembre de 1993

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Romeo era titular de autorización relativa al Salón Recreativo sito en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de Oviedo, concedida por la Comisión Nacional del Juego con fecha 30 de julio de 1985 por periodo de un año (folios 1 a 29 del expediente) y luego renovada por la propia Comisión con fecha 6 de mayo de 1986 por un periodo de tres años (folios 30 a 54 del expediente).

Mediante documento privado fechado a 1 de junio de 1988, D. Romeo cede la titularidad de la citada autorización a Explotaciones de Juego, S.A. (EXPLOJUSA), entidad de la que el propio Sr. Romeo era accionista y administrador único, quedando sujeta aquella cesión a la condición suspensiva de que la citada EXPLOJUSA quedase inscrita en el Registro Nacional de Empresarios de Salones Recreativos (folios 55 y 56 del expediente) y tales partes reconocen, con fecha 11 de febrero de 1989, plena eficacia a la cesión.

SEGUNDO

Con fecha 4 de julio de 1988 la entidad EXPLOJUSA presenta ante la Delegación del Gobierno en Asturias solicitud de inscripción en el Registro de Empresarios de Salones Recreativos, no constando el documento acreditativo de dicha solicitud en el expediente, pero sí como documento nº 1 de la demanda se aportó una copia de aquella solicitud cuya autenticidad no ha sido cuestionada.

La inscripción de EXPLOJUSA en el indicado Registro fue informada favorablemente por la Comisión Nacional del Juego con fecha 17 de noviembre de 1988, siendo finalmente concedida dicha inscripción por resolución de 1 de febrero de 1989 (folio 68 del expediente), en el Registro Nacional de Empresarios de Salones Recreativos.

TERCERO

Por Resolución de la Comisión Nacional del Juego de 6 de enero de 1990, se declara la inhabilitación del Sr. Romeo para explotar salones recreativos, con revocación de las autorizaciones que tuviere concedidas, por haber transcurrido el plazo de un año desde la entrada en vigor del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar aprobado por Real Decreto 877/87, de 3 de julio, sin que el citado Sr. Romeo se hubiere inscrito en el Registro correspondiente, conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria sexta, apartado 3º del citado Reglamento (folios 59 a 60).

Con fecha 11 de abril de 1990, el Sr. Romeo y la entidad EXPLOJUSA interponen recurso de alzadacontra la anterior resolución (folios 61 a 77 del expediente) siendo desestimado el citado recurso por resolución de la Subsecretaría del Interior de fecha 30 de octubre de 1990 (folios 97 a 101 del expediente) contra la cual se interpone recurso contencioso-administrativo resuelto por la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 12 de mayo de 1993, que contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de D. Romeo y de la entidad Explotaciones de Juegos, S.A. (EXPLOJUSA) contra la Resolución de la Comisión Nacional del Juego de 6 de enero de 1990 (confirmada en alzada con fecha 30 de octubre del mismo año) por la que se declara la inhabilitación del Sr. Romeo para explotar Salones Recreativos, con revocación de las autorizaciones que tuviere concedidas, debemos anular y anulamos la referida resolución con desestimación de las demás pretensiones formuladas en la demanda, sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes".

CUARTO

La sentencia considera en sus razonamientos y, de modo extractado, que:

  1. El Sr. Romeo , en tanto que titular de una autorización anterior a la entrada en vigor del Reglamento de 1987, incumplió la carga de inscribirse en el Registro correspondiente dentro del plazo de un año establecido en la Disposición Transitoria sexta, apartado 3º del Real Decreto 877/87.

  2. La Resolución del Subsecretario del Ministerio de Interior desestimatoria del recurso de alzada se refiere, tanto en el encabezamiento como en su parte dispositiva, a la Resolución de la Comisión Nacional del Juego de 6 de enero de 1990, lo que denota que la resolución recurrida en alzada se entendió dictada por la Comisión y no por su Presidente y, en todo caso, dicha resolución desestimatoria del recurso de alzada por el Subsecretario (órgano jerárquicamente superior a la Comisión Nacional del Juego) habría venido a subsanar el posible defecto de competencia de la resolución originaria.

  3. La actuación de la Administración es contraria a derecho en la medida en que consideró caducada la autorización mediante una decisión adoptada de plano, sin trámite alguno previo y, por tanto, sin audiencia del interesado.

  4. Las pretensiones formuladas en el apartado 2 del suplico de la demanda sobre declaración de vigencia de la autorización de instalación y funcionamiento del Salón Recreativo y el reconocimiento del derecho de Explotaciones de Juego, S.A., así como la obligación de la Administración de tramitar la solicitud de renovación de autorización deben ser desestimadas, pues, entre otras razones, resultan contradictorias con los propios hechos alegados por los demandantes y acreditados en este proceso.

    Así, el Sr. Romeo hizo cesión de sus derechos a la también demandante EXPLOJUSA, la cual figura inscrita en el Registro de Empresarios de Salones Recreativos desde 1 de febrero de 1989 y con fecha 20 de marzo de 1991, obtuvo autorización para explotar el Salón sito en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de Oviedo, según se acreditó en la fase probatoria.

  5. Aunque consideremos que la resolución impugnada es contraria a derecho, ello no debe llevar aparejado el reconocimiento del derecho a una indemnización, pues no hay constancia de que el Sr. Romeo , único destinatario de la resolución recurrida, haya sufrido perjuicios económicos derivados de la ejecución de la misma.

QUINTO

Interpuesto recurso de casación por la representación procesal de Explotaciones de Juegos, S.A. y D. Romeo , se basa en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del artículo 95-1-4 de la LJCA, por infracción del artículo 1.120 del Código Civil, en relación con el artículo 1.121 y artículos 30-7 y Disposición Transitoria sexta, párrafo 3º del Real Decreto 877/87.

  2. Al amparo del artículo 95-1-4 de la LJCA, por infracción de los artículos 9 y 106-2 de la CE, en relación con los artículos 40 y 42 de la LRJAE.

SEXTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 27 de noviembre de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil EXPLOTACIONES DE JUEGOS, S.A. y de D. Romeo se fundamenta en lainfracción de las normas del ordenamiento jurídico, al amparo del artículo 95-1-4 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, por infracción del artículo 1.120 del Código Civil en relación con el artículo

1.121 del mismo cuerpo legal y la Disposición Transitoria sexta, apartado 3º y el artículo 30, apartado 7º del Real Decreto 877/87, al entender la parte recurrente que se han infringido por violación e inaplicación, en la medida en que al admitir la sentencia recurrida que el contrato suscrito entre el Sr. Romeo y EXPLOJUSA era un contrato privado sometido a condición suspensiva pactada por las partes y al reconocer el cumplimiento de dicha condición, sin embargo la sentencia impugnada no retrotrae los efectos del contrato al momento de su firma el 1 de junio de 1988 como era lo procedente, a juicio de esta parte, y la sentencia niega plenitud a la cesión con la consecuencia inherente que hubiera debido apreciarse de subrogarse EXPLOJUSA en todos los derechos del Sr. Romeo respecto a la autorización en cuestión, entre ellos recurrir frente a la revocación y reclamar la indemnización de daños que pudiera corresponder por el periodo en que el Salón de Juegos Recreativos estuvo cerrado, periodo a determinar en ejecución de sentencia, junto con el reconocimiento de la innecesariedad de que el Sr. Romeo solicitara su inscripción en el Registro de Empresarios de Salones Recreativos.

Como indica el Abogado del Estado, tales afirmaciones encuentran pleno desarrollo en la sentencia impugnada, cuyo fundamento jurídico primero reconoce que no tiene razón la parte actora cuando afirma que cumplió, en su día, lo dispuesto en la Disposición Transitoria sexta, apartado 3º del Real Decreto 877/87, de 3 de julio, que contiene el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, pues tal disposición establece que los que fueron empresarios de Salones Recreativos, deberían inscribirse en el Registro correspondiente en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor del citado Reglamento, plazo que expiraba el 5 de julio de 1988 y respecto del cual, el Sr. Romeo no cumplió tal exigencia y no puede afirmarse que la exigencia de inscripción dentro de dicho plazo, que después fue presentada por la entidad EXPLOJUSA, surtiera los efectos que pretende la parte recurrente en casación en la medida en que la cesión de derechos del Sr. Romeo en favor de la mencionada entidad, no supone que ésta actuase subrogándose en la posición de aquél, teniendose presente, en todo caso, que la transmisión de la autorización sólo podía realizarse en favor de quien ya estuviese inscrito en el Registro correspondiente al amparo del artículo 30-7 del Real Decreto 877/87, por lo que como reconoce la sentencia impugnada, la cesión de derechos no pudo producir efectos hasta el día 1 de febrero de 1989, fecha en que EXPLOJUSA quedó inscrita en el Registro de Empresarios de Salones Recreativos y la pretensión que suscita la parte recurrente en el recurso de casación para que la indicada cesión de derechos surtiera efectos a partir de la firma del documento, que para dicha parte se concreta explícitamente en la fecha de 1 de junio de 1988, no resulta estimable y es rechazable el motivo de casación alegado.

SEGUNDO

A mayor abundamiento, partimos de los siguientes razonamientos:

  1. El análisis del documento de cesión, que suscriben en Oviedo el 1 de junio de 1988, D. Clemente ,

    D. Iván y D. Romeo (folio 55 y 56 del expediente administrativo), contiene la referencia, en el apartado segundo, del concierto suscrito y la plena efectividad de la cesión de D. Romeo a la empresa Explotaciones de Juego, S.A. (EXPLOJUSA), de los derechos y obligaciones que le eran inherentes, por lo que la autorización de apertura y el funcionamiento, otorgada por la Comisión Nacional del Juego en favor del Salón Recreativo tipo mixto, sito en la CALLE000 NUM000 - NUM001 de Oviedo, para lograr la plena eficacia, queda sometida a la condición suspensiva en el momento en que Explotaciones de Juego, S.A. (EXPLOJUSA) figure inscrita en el Registro Nacional de Empresarios de Salones Recreativos que lleva la Comisión Nacional del Juego, para dar cumplimiento al imperativo legal contenido en el artículo 30-7 del Real Decreto 877/87, según el cual las autorizaciones de Salones Recreativos podrán transmitirse por cualquier forma admitida en Derecho, siempre que el adquirente figure en el Registro de Empresas de Salones Recreativos.

  2. Según consta en el folio 68 del expediente, en Resolución del Secretario de la Comisión del Juego del Ministerio del Interior de 1 de febrero de 1989, en el ámbito relativo a la inscripción en el Registro Nacional de Empresarios de Salones Recreativos de la empresa Explotaciones de Juego, S.A., está acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 29 y 35 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar e informada la petición por la Comisión Nacional del Juego en su reunión de 17 de noviembre de 1988, se acredita la inscripción de Explotaciones de Juego, S.A. en el Registro Nacional de Empresarios de Salones Recreativos con el nº 897, quedado facultado a partir del 1 de febrero de 1989 única y exclusivamente para explotar Salones Recreativos tipo A y B, en las condiciones establecidas en el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Real Decreto 877/87, de 3 de julio.

TERCERO

La invocación que se realiza por la actora en el motivo de casación, alegando la vulneración de los artículos 30-7 y la Disposición Transitoria sexta, apartado 3º del Real Decreto 877/87, noresulta acreditada en el caso examinado, habida cuenta del incumplimiento manifiesto que reconoce la sentencia impugnada en el fundamento jurídico de derecho primero, ante la ausencia de inscripción por parte del Sr. Romeo en plazo legal, lo que determinó la resolución dictada por la Comisión Nacional del Juego el 6 de enero de 1990, que le inhabilita en el desarrollo de dicha función y la pretendida extensión de efectos retroactivos al momento de suscripción del documento, que la parte recurrente centra en el 1 de junio de 1988, no resulta adecuada en la medida en que la cláusula segunda del contrato de cesión que se suscribió en aquella fecha preveía que la plena efectividad quedaba suspendida hasta el momento en que se produjera la inscripción en el Registro de Empresas Operadoras de Salones Recreativos de la entidad referida y consta acreditado en el expediente administrativo que dicha inscripción se produjo el día 1 de febrero de 1989, por lo que las referencias que se contienen en el escrito del recurso de casación a la supuesta vulneración de los artículos 1.120 y 1.121 del Código Civil no resultan estimables. No estamos ante una obligación de dar, que sería la previsible en el primer apartado del artículo 1.120 del Código Civil, sino ante una obligación de hacer que implica la realización de una actividad, que, en este caso, consistía en la inscripción en el Registro de Empresas Operadoras y el párrafo segundo del artículo 1.120 del Código Civil establece que los Tribunales fijarán el ámbito de la retroacción, por lo que no cabe señalar que exista vulneración del artículo 1.120 del Código Civil, ya que el efecto retroactivo de la condición cumplida en el caso de las obligaciones de hacer permite que sea la resolución dictada por los Tribunales la que la concrete dicho efecto.

En el caso examinado, el fundamento jurídico primero de la sentencia impugnada lo determina y tampoco se vulnera el artículo 1.121 en la medida en que durante la fase de pendencia de la condición, permite el Código Civil, al acreedor, ejercitar las acciones procedentes para la conservación de su derecho y al deudor repetir lo que hubiese pagado en dicha fase, lo que permite llegar a la conclusión final, en este punto, que la referencia a los artículos 1.120 y 1.121 del Código Civil no permite atribuir a la sentencia recurrida vulneración de los indicados preceptos, ya que en todo caso, la parte recurrente venía obligada a respetar lo convenido y la cesión quedó condicionada a la inscripción en el Registro de Empresas Operadoras, por lo que se retrotrajo la validez de lo convenido a la fecha en que se produjo la referida inscripción, al estar ante obligaciones de hacer y todo ello en coherencia con criterios jurisprudenciales interpretativos de los referidos preceptos, que se contienen, entre otras, en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1983, 2 de febrero de 1973 y 9 de julio de 1987.

CUARTO

El segundo de los motivos de casación en que basa la parte recurrente el escrito de interposición, se fundamenta en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico al amparo del artículo 95-1-4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por infracción de los artículos 40 y 42 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, en relación con los artículos 9 y 106-2 de la Constitución, al entenderse infringidos por su violación e inaplicación, ya que siendo cierto que los actos recurridos en el recurso contencioso-administrativo, del que el presente trae causa, eran la consecuencia directa del cierre del local, se estiman dichos actos contrarios a Derecho y sin embargo, no se estima la petición indemnizatoria formulada en la demanda.

Para pretender ese reconocimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración e indemnización, acompaña la parte recurrente en esta fase del recurso una copia del Acta de 26 de abril de 1990, suscrita por Inspectores del Cuerpo Nacional de Policía acreditativos de la falta de autorización del local, una copia del escrito que dirige la parte en fecha 15 de mayo de 1990 a la Delegación del Gobierno de Oviedo poniendo en conocimiento el cierre del local, en espera de la suspensión del acto impugnado y dos copias del Acta notarial de 16 de enero de 1991, que acreditan que se mantenían lacradas las máquinas de referencia y del Acta de presencia notarial de 4 de abril de 1991 sobre máquinas y número de contador, que en este momento procesal son presentadas inadecuadamente.

La sentencia recurrida expresamente hace referencia, en el fundamento jurídico quinto, a que, aunque se considerase que la resolución impugnada era contraria a Derecho porque se había procedido a una revocación de autorización sin seguir el procedimiento legalmente establecido, no se reconoce el derecho a una indemnización, señalándose en dicha sentencia que no hay constancia de que el Sr. Romeo

, único destinatario de la resolución recurrida, sufrió perjuicios económicos derivados de la ejecución de la misma, siendo de tener en cuenta, finalmente, que de haber existido un lucro cesante, sería la entidad EXPLOJUSA quién lo habría experimentado y no precisamente por el acto impugnado, sino porque no solicitó la correspondiente autorización hasta el 26 de septiembre de 1990.

QUINTO

Los anteriores razonamientos son determinantes para entender que en el caso examinado, no se vulnera ni el artículo 106-2 de la Constitución, precepto a tenor del cual se constitucionaliza, después de señalar en el párrafo primero el control jurisdiccional por la jurisdicción contencioso-administrativa de los actos de la Administración Pública, el derecho a la indemnización por los particulares por toda lesióndimanante del funcionamiento de los servicios públicos, en conexión con el artículo noveno, entre cuyos principios reconoce el de legalidad que implica el sometimiento de la actuación administrativa al control jurisdiccional de los Tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, ni se entiende vulnerados los artículos 40 y 42 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, que reconocen, con anterioridad a la Ley 30/92, el régimen jurídico de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que se concreta en la necesidad de una acción, un resultado y un hecho causal determinante de dicha responsabilidad, siendo de tener en cuenta los siguientes criterios, en apoyo del rechazo del motivo de casación:

  1. La cuestión relativa a la responsabilidad e indemnización de daños y perjuicios, no se observa que fuera objeto de consideración en el expediente administrativo.

  2. La propia sentencia recurrida, en el fundamento jurídico quinto, alude al no reconocimiento de la indemnización por no acreditamiento de los perjuicios causados.

  3. Finalmente, lo que pretende la parte recurrente en el motivo impugnado es, con aportación de nuevos documentos, inadecuados en este momento procesal, pretender acreditar unos perjuicios y por esta vía, conseguir una responsabilidad patrimonial con consecuencias indemnizatorias, sin concurrir los elementos necesarios para su estimación.

La cuestión planteada debe ser rechazada, en armonía con la doctrina jurisprudencial establecida por esta Sala, teniendo en cuenta asimismo los criterios jurisprudenciales de la Sala Primera de este Tribunal, que en sentencias de 8 de mayo de 1989, 26 de noviembre de 1990, 30 de diciembre de 1992, 26 de julio de 1993, entre otras resoluciones, rechazan la incorporación de nuevos documentos en la fase de interposición del recurso de casación.

SEXTO

Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del recurso de casación interpuesto y por aplicación del artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, procede hacer expresa imposición de costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación nº 4216/1993 interpuesto por el Procurador de los Tribunales

D. Arturo Estebanez García en nombre de EXPLOTACIONES DE JUEGOS, S.A. y de D. Romeo contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 12 de mayo de 1993, que estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de D. Romeo y la entidad EXPLOJUSA contra Resolución de la Comisión Nacional del Juego de 6 de enero de 1990, confirmada en alzada con fecha 30 de octubre de 1990, por la que se declaraba la inhabilitación del Sr. Romeo para explotar salones recreativos, con revocación de las autorizaciones que tuviere concedidas, anulando la Resolución y desestimando las demás pretensiones formuladas en la demanda, sentencia que procede confirmar y por imperativo del artículo 102-3 de la LJCA, procede hacer expresa imposición de costas a la parte recurrente

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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