STS, 24 de Enero de 1997

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
Número de Recurso689/1994
Fecha de Resolución24 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso interpuesto por el Magistrado, DON Silvio , en su propio nombre y representación, contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 6 de marzo de 1991 que desestimó el recurso de reposición entablado por aquél contra la resolución del mismo Pleno de 6 de noviembre de 1990, desestimatoria del recurso de alzada formalizado contra la de la Comisión Disciplinaria del Propio Consejo, de 5 de abril de 1990, que le consideró autor de una falta muy grave tipificada en el artículo 417. 3 de la

L.O.P.J. y le impuso la sanción de dos meses de suspensión prevista en el artículo 420. 1. d) de la misma Ley. Ha sido demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Magistrado DON Silvio , al amparo del artículo 33. 3 de la L.J., interpuso en su propio nombre y representación recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 28 de septiembre de 1994, en el Registro General de este Tribunal Supremo, contra la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 6 de marzo de 1991, desestimatoria del recurso de reposición entablado por aquél contra la resolución del mismo Pleno de 6 de noviembre de 1990, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la de la Comisión Disciplinaria del propio Consejo, de 5 de abril de 1990, sobre sanción disciplinaria.

SEGUNDO

Hecha la publicación legal y reclamado y recibido el expediente administrativo, mediante diligencia de ordenación de 20 de noviembre de 1994 se le puso de manifiesto al recurrente para formalizar la demanda, que fue presentada el 26 de enero de 1995. En el suplico de la misma se pretende sentencia por la que "estimando el presente recurso, declare la nulidad de la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 6 de marzo de 1991, dictada en el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo órgano de 6 de noviembre de 1990, que a su vez desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Comisión Disciplinaria de fecha 5 de abril de 1990, que impuso la sanción de suspensión de dos meses al recurrente como autor de una falta muy grave prevista en el artículo 417. 3 de la L.O.P.J.". En el primer otrosí solicitó el recibimiento a prueba para acreditar "aquellos puntos de hecho a que se refieren los documentos aportados con la demanda en cuanto sea negada su autenticidad por la parte contraria".

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda el 27 de febrero de 1995, se opuso al recurso e interesó su desestimación.

CUARTO

Mediante auto de 26 de enero de 1996 se acordó no recibir a prueba el presente recurso "dado que por el Abogado del Estado no se ha negado la autenticidad de los hechos contenidos en los documentos aportados por la parte recurrente en su escrito de demanda".QUINTO.- Para votación y fallo fue señalado el día 13 de enero de 1997, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugnan en este proceso las resoluciones del Pleno del Consejo General del Poder Judicial recogidas en antecedentes que desestimaron, respectivamente, el recurso de alzada y el posterior recurso de reposición entablados contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del propio Consejo que impuso al Magistrado demandante la sanción de suspensión de dos meses prevista en el artículo 420. 1. d) por ser autor de una falta muy grave tipificada en el artículo 417. 3, ambos de la L.O.P.J. (retraso injustificado y reiterado en el desempeño de la función judicial), en la redacción anterior a la modificación introducida por Ley 16/1994, de 8 de noviembre.

SEGUNDO

El actor fue Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid desde el 20 de septiembre de 1983 al 9 de enero de 1989. Consta en el expediente administrativo que, a partir del año 1987, fueron numerosas las denuncias presentadas a consecuencia del retraso en dictar sentencias. Tales denuncias dieron lugar a sucesivas diligencias informativas y a sendos expedientes disciplinarios. De aquí la necesidad de delimitar claramente los hechos a que se refieren los actos impugnados en este proceso, separándolos de los anteriores y posteriores, pues solo así estaremos en condiciones de apreciar si hubo retraso, si el retraso fue reiterado y si en la falta muy grave por la que ha sido sancionado se incluyen o no conductas comprendidas en un anterior expediente disciplinario. El retraso que los actos administrativos impugnados imputan al recurrente es el que se produjo con posterioridad al acta de inspección de 11 de mayo de 1987. En concreto, fueron 66 los procedimientos que, pese a estar conclusos, quedaron pendientes de sentencia en la fecha en que el actor cesó como titular del referido Juzgado. De los 66 procesos, 6 habían quedado conclusos en 1987, 53 en 1988 y 7 en 1989. No fueron estos los únicos retrasos en que aquél incurrió durante su actuación en el indicado Juzgado. Otros retrasos, a los que no se refiere este proceso, fueron advertidos en el acta de inspección de 11 de mayo de 1987 y substanciados en el expediente disciplinario 925/1987, que concluyó con sanción de multa por falta disciplinaria grave.

TERCERO

Las razones expuestas en la demanda como fundamento de la pretensión de anulación de los actos administrativos recurridos son las siguientes: 1º) la conducta imputada no es constitutiva de retraso, dado el número de sentencias que dictó en su condición de titular del Juzgado de Primera Instancia nº 8 a lo largo de los años 1987, 1988 y hasta el 9 de enero de 1989, fecha en que cesó por traslado al Juzgado de lo Social nº 2 de Salamanca , de nueva creación, aparte otras circunstancias impeditivas del desenvolvimiento normal del Juzgado; 2º) el retraso en dictar algunas sentencias no fue reiterado, pues aunque admite que las sentencias que dejó de dictar -tenidas en cuenta en el ámbito del expediente en el que recayeron los actos aquí recurridos- son de fecha posterior a los retrasos sancionados en el expediente disciplinario 3/1988 (también identificado como 925/1987), este posterior retraso es consecuencia del anterior, pues no se le facilitaron los medios precisos para dictar las sentencias pendientes en el escaso tiempo que va desde el anterior expediente hasta el cese en el Juzgado de Primera Instancia nº 8, lo que le lleva a sostener la infracción por los actos administrativos recurridos del principio "non bis in idem"; 3º) la subsunción de la conducta imputada en el tipo previsto en el artículo 417. 3 de la L.O.P.J. se ha hecho sin ponderar debidamente la dedicación aplicada a la resolución de otras cuestiones distintas de las sentencias; 4º) los actos recurridos infringen el principio de igualdad constitucional por ser contradictorios con las resoluciones de la propia Comisión Disciplinaria, la cual ha acordado el sobreseimiento y archivo de las Diligencias 493, 529 y 562, todas de 1988, en supuestos referentes a la actuación del recurrente en el mismo Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid,, reputándose en todas ellas que, aunque el retraso existió, debe atribuirse a causas estructurales y no a desidia o negligencia, pronunciamiento que, por idénticas razones, también debió recaer, sostiene, en el supuesto que ahora se enjuicia; 5º) los hechos, en la interpretación más rigurosa, serían constitutivos de una falta leve prevista en el artículo 419. 3 de la

L.O.P.J., la cual habría prescrito, de conformidad con el artículo 416. 2 de la misma Ley, por haber transcurrido más de dos meses desde el cese en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid, hasta la incoación del expediente disciplinario el 4 de mayo de 1989; 6º) Dado que la notificación de la resolución desestimatoria del recurso de reposición se ha producido el 29 de junio de 1994, han transcurrido tres años y más de tres meses desde que el Pleno del Consejo General del Poder Judicial adoptó aquel acuerdo, sin que durante tal lapso de tiempo se haya practicado diligencia alguna, lo que ha provocado la prescripción no solo de la infracción sino también de la sanción.

CUARTO

Que el actor incurrió en retraso al dictar sentencia en asuntos pendientes es algo que él mismo reconoce en la declaración prestada el 21 de julio de 1989. No se justifica tal retraso ni por los cambios habidos en el personal al servicio de la Administración de Justicia destinada en tan reiterado Juzgado, ni por las sustituciones que el demandante llevó a cabo, ni por su nombramiento como miembrode la Junta Electoral de Zona con motivo de dos procesos electorales (el Referendum de la OTAN y unas elecciones generales). Compartiendo el criterio sostenido por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial al desestimar los recursos de alzada y reposición que aquél interpuso, la Sala considera, primero, que la existencia del retraso injustificado no requiere una inactividad generalizada, siendo suficiente que se produzca al llegar a la fase de sentencia, y, segundo, que la causa determinante de las 66 sentencias que quedaron por poner al tiempo de cesar en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid, fue la falta de dedicación que a su titular era exigible, pues, sin perjuicio de reconocer que la función jurisdiccional no solo consiste en el pronunciamiento de las sentencias, evidente es que si forma parte de su contenido más nuclear o característico, resolución -la de las sentencias- cuya emisión en un proceso concluso ante un órgano jurisdiccional de carácter unipersonal no se encuentra supeditado a ninguna forma de colaboración a cargo del personal auxiliar de la Administración de Justicia, sino que depende estrictamente de la diligencia del titular de tal órgano, cuya posterior disposición favorable a prestar servicios en comisión en el mismo Juzgado en el que había causado tan significativo retraso no le libera de la responsabilidad en que ya había incurrido. Todas la circunstancias que, en la tesis del actor, justifican el retraso, haciendo que pierda su carácter antijurídico y adquiera el carácter de conducta justificada, han sido tenidas en cuenta por el Consejo General del Poder Judicial para moderar el alcance de la sanción de suspensión, que, pudiendo haber llegado hasta un año, solo se ha impuesto con una duración de dos meses, lo que este Tribunal juzga ajustado a Derecho.

QUINTO

El retraso, además de injustificado, fue reiterado. En el expediente disciplinario 925/1987 ya se pusieron de manifiesto -y se sancionaron- otros retrasos. Asimismo, de otros retrasos atribuibles al actor, no comprendidos ni en el expediente 925/1987, ni en los actos combatidos en este proceso, también hay prueba en el expediente. Todo ello revela con evidencia que no estamos en presencia de un retraso esporádico, aislado, infrecuente, sino, contrariamente, ante retrasos repetidos, frecuentes, determinantes de numerosas, reiteradas denuncias, elocuentemente expresivas del perjuicio causado a los interesados y, en general, al correcto y diligente funcionamiento de la Administración de Justicia.

SEXTO

La sanción impuesta al recurrente no fue por hechos que ya hubieran sido previamente sancionados, sino por retrasos -ya hemos dicho que reiterados- que se produjeron después de los comprobados en el acta de 11 de mayo de 1987, por tanto retrasos distintos, posteriores, independientes de aquéllos, prueba de una reiterada falta de dedicación. No hay vulneración del principio "non bis in idem" porque los hechos que dan cuerpo a la infracción determinante de la sanción aquí combatida no han sido incluidos en ningún supuesto anterior.

SÉPTIMO

No ha ido el Consejo General del Poder Judicial contra sus propios actos, ni infringido el principio de igualdad al haber sancionado por el retraso en dictar 66 sentencias y haber sobreseido y archivado, mediante resoluciones de 13 de diciembre de 1988, 9 de febrero y 9 de febrero de 1989, las diligencias informativas 493, 529 y 562 de 1988, pues lo único que acreditan tales pronunciamientos -relativos a hechos muy próximos en sus fechas, aunque posteriores a los que si fueron sancionados- es que en cada uno de esos tres supuestos no fue posible apreciar la falta de dedicación que si se aprecia en los otros 66.

OCTAVO

El retraso injustificado y reiterado en el desempeño de la función jurisdiccional consistente en dictar sentencias, constituye una falta muy grave, no la falta leve tipificada en el artículo 419. 3 de la

L.O.P.J., como propone el recurrente. No hay, pues, que examinar el argumento de la prescripción de tan inexistente falta leve. Tampoco cabe acoger la tesis de la prescripción de la infracción del artículo 417. 3 y de la sanción prevista en el artículo 420. 1 d), ambos de la L.O.P.J. La infracción no ha prescrito porque no transcurrió un año desde el cese del actor en la titularidad del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid hasta la incoación del expediente disciplinario, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 416. 2 de la

L.O.P.J. y apreciando que la comisión de la falta muy grave seguía produciéndose en la fecha de aquel cese. La prescripción de la sanción es una cuestión ajena a este proceso, en el que solo se enjuicia la legalidad de aquella. Por ello debe quedar fuera de nuestro examen.

NOVENO

No procede, conforme al artículo 131 de la L.J., la condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Silvio , en su propio nombre y representación, contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 6 de marzo de 1991, que desestimó el recurso de reposición entablado por aquél contra la resolución del mismo Plenode 6 de noviembre de 1990, desestimatorio del recurzo de alzada formalizado contra la de la Comisión Disciplinaria del propio Consejo, de 5 de abril de 1990, que le consideró autor de una falta muy grave tipificada en el artículo 417. 3 de la L.O.P.J. y le impuso la sanción de dos meses de suspensión prevista en el artículo 420. 1. d) de la misma Ley, actos administrativos que declaramos ajustados a Derecho, todo ello sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y, se insertará en la Colección Legislativa definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de los que, como SECRETARIA certifico.

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