STS, 17 de Marzo de 1997

PonenteLUIS TEJADA GONZALEZ
Número de Recurso3360/1992
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Sexta, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba indicados, el recurso de apelación que con el número 3360/92, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, contra la Sentencia dictada el día 27 de Diciembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo nº 800/89, sobre justiprecio de la finca identificada con el nº 13-M del Proyecto de Duplicación de la Calzada de la C.N. III Madrid Valencia, tramo final de la A-3 (pk. 10'5), acceso al actual puente sobre el río Jarama, Provincia de Madrid. Siendo parte apelada la Compañía Mercantil BIOLSA, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. D. José Granda Molero

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de Diciembre de 1991 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, dictó Sentencia en cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que, estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Sociedad Anónima Biolsa contra resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de fecha 4 de octubre de 1989 que fijó en 5.286.568 pesetas el justiprecio de la finca 13- M del Proyecto "Duplicación de calzada de la CN-III Madrid, Valencia, tramo final de la A-3 (p.k. 10'5) Acceso al actual puente sobre el río Jarama (p.k. 20'6)" expropiada por el Ministerio de Obras Públicas, Dirección General de Carreteras, debemos anular y anulamos en parte dicha resolución por no ser en parte conforme a Derecho y reconocemos y declaramos el derecho de la recurrente a percibir como justo precio la cantidad de 11.286.568 pesetas, al añadirse la de seis millones a la fijada por el Jurado y asimismo a percibir los correspondientes intereses legales a que se refieren los artículos 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa; y declaramos la inadmisibilidad del recurso, por desviación procesal, respecto de la pretensión relativa a la no deducción de la cantidad de 372.027 pesetas que fue abonada en su día por la rápida ocupación como concepto no incluido en el justiprecio, cuestión ésta que queda imprejuzgada; todo ello sin imposición de las costas del proceso".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta, quién después de formular las alegaciones que estimó oportunas pidió a la Sala que se dictara Sentencia revocando la de instancia y declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo y subsidiariamente desestimando las pretensiones esgrimidas en el mismo, confirmando en todo caso los actos impugnados, con condena en costas a quién se opusiere a estas pretensiones.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día TRECE DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye una jurisprudencia reiterada que los informes periciales, rendidos con las debidas garantías procesales, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, constituyen un medio apto para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de que gozan los acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa (Sentencias de este Tribunal de 23 de Julio de 1987, 8 de Noviembre de 1989, 6 de Junio de 1991 y 12 de Febrero de 1996), siendo de añadir que la prueba pericial es la de la libre apreciación del juzgador, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, conforme dispone el artículo 632 de la citada Ley y numerosa jurisprudencia, por lo que el órgano judicial no está vinculado por el resultado de la prueba pericial, como tampoco lo está por los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación, siempre que razone debidamente la discrepancia y apartamiento de la pericia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta de necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas, dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal. Aplicando la anterior doctrina al caso debatido en el que se discute el justiprecio de la finca identificada con el nº 13-M del Proyecto de Duplicación de la Calzada de la C.N. III Madrid - Valencia, tramo final de la A-3 (Pk. 10,5), acceso al actual puente sobre el río Jarama, Provincia de Madrid, es obvio que no puede prosperar contra el Fallo impugnado el recurso de apelación interpuesto por el recurrente. Porque es indudable que la expropiación causó en la finca, que parcialmente ha sido expropiada, indudables perjuicios ya que integrada la misma por un estación de servicio y una cafetería restaurante, ésta última tenía y ha dejado de tener un amplio espacio de aparcamiento, lo que implica una influencia decisiva en la depreciación del citado negocio al que, alejado de Madrid diez kilómetros, sólo se accede en coche, siendo evidente el perjuicio que ofrece un servicio hostelero sin aparcamiento; y en cuanto a la estación de servicio, que ha quedado muy próxima a la nueva calzada, no puede ser ampliada por caer dentro del ámbito de influencia que la Ley de Carreteras impone a los terrenos que se encuentren a ambos lados de las mismas, a las que se prohibe cualquier tipo de obra de construcción o ampliación a excepción de las que resultan imprescindibles para la conservación y mantenimiento de las construcciones existentes, razones en atención a las cuales el informe pericial emitido por un Doctor Arquitecto, con título suficiente para el mismo, valora los daños y perjuicios por los anteriores conceptos en 6.000.000 ptas., valoración que estima la Sala ponderada y ajustada a derecho. Sin que bajo ningún concepto pueda estimarse el recurso interpuesto por el Sr. Abogado del Estado a quién el dictamen pericial le parece impropio de la titulación del firmante y rechaza unas consideraciones, a propósito del mercado y de la devaluación de la gasolinera y del restaurante, que se ciñen a lo solicitado del perito y que la Sala estima adecuadas en cuanto acreditan la producción de los perjuicios de que se trata.

SEGUNDO

Por todo lo expuesto la Sala estima que no debe prosperar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, contra la Sentencia recurrida, recurso que debe ser rechazado con expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, contra la Sentencia dictada el día 27 de Diciembre de 1991 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo nº 800/89, Sentencia que confirmamos y declaramos firme a todos los efectos, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Luis Tejada González, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, Certifico.

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