STS, 18 de Febrero de 1997

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso13745/1991
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, el presente recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. García Martínez en nombre y representación de Don Jose Luis contra sentencia de fecha 11 de Octubre de 1991, dictada en recurso número 477/90 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Siendo parte apelada el Procurador Sr. Morales Price en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Sora

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que desestimamos la causa de inadmisiblidad alegada por el Ayuntamiento de Sora y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª.Mª. José Blanchar García, en representación de Dº. Jose Luis contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 10 de mayo de 1988 y contra el acuerdo de 15 de marzo de 1988 por hallarse ajustados a Derecho. Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Don Jose Luis que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Procurador Sr. García Martínez en nombre y representación de Don Jose Luis y como parte apelada el Procurador Sr. Morales Price en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Sora (Barcelona).

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuó la representación procesal de Don Jose Luis por escrito en el que tras manifestar las que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala, se dicte en su día sentencia por la que estimando la presente apelación, revoque la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya y, en consecuencia, declare no ajustadas a Derecho la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del Pleno Municipal del Ilmo. Ayuntamiento de Sora de fecha 10 de Mayo de 1988 y contra el precedente acuerdo de 15 de Marzo de 1988 por no ser dichos actos conformes a Derecho.

CUARTO

Continuado el mismo por el Procurador Sr. Morales Price en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Sora (Barcelona) lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala, se dicte sentencia confirmatoria de la apelada, en todos sus aspectos y condene a la apelante a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a las costas del recurso de apelación.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día, ONCE DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En primer lugar hemos de resaltar que nos encontramos ante un recurso de apelación por lo que, en atención a su naturaleza, este Tribunal tiene pleno conocimiento sobre la totalidad de las cuestiones planteadas en el recurso contencioso, lo que ha de llevarnos, con carácter previo, al exámen de la causa de inadmisibilidad alegada en primera instancia por el Ayuntamiento de Sora, al entender que el acto recurrido es un acto de trámite no susceptible de recurso contencioso administrativo.

Así las cosas, ha de destacarse que el acto administrativo recurrido en vía contenciosa, es la resolución del Ayuntamiento de Sora, de fecha 15 de Marzo de 1988, por la que se acuerda la incoación del expediente expropiatorio, proceder a la información pública a que se refiere el artículo 56 del Reglamento de Expropiación Forzosa y a la aprobación inicial de la relación de bienes y derechos a expropiar, para proceder a la información a que el citado precepto se refiere, así como a la resolución de 10 de Mayo de 1988 por la que el Ayuntamiento de Sora responde a las alegaciones formuladas por el hoy recurrente durante el citado periodo de información pública y resuelve, según su propia terminología "aprobar definitivamente la relación de bienes y derechos afectados".

El primero de los acuerdos recurridos no ofrece duda que se trata de un acto de trámite por su propia naturaleza, puesto que se limita a poner en marcha el procedimiento expropiatorio por lo que resulta indubitado que contra el mismo no cabe recurso contencioso administrativo de acuerdo con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Jurisdiccional.

En lo que al segundo acuerdo, el de 10 de Mayo de 1988 se refiere, por contra, no puede tener igual consideración al anterior por cuanto en el mismo no sólo se establece, como queda dicho, que se aprueba definitivamente la relación de bienes y derechos afectados, sino que el mismo prejuzga el contenido que en tal punto haya de tener la declaración de urgente ocupación, y en consecuencia el acto no puede ser considerado de mero trámite, como la propia redacción del acuerdo de 10 de Mayo de 1988 objeto de impugnación pone de relieve al utilizar la expresión, anteriormente ya reseñada, "aprobar definitivamente", ello sin perjuicio de que también deba corregirse la doctrina de la Sala de primera instancia en este punto, ya que en modo alguno puede considerarse relevante el error en que ha incurrido la Administración demandada al indicar los recursos procedentes, puesto que un error de tal naturaleza únicamente puede tener consecuencias a la hora de efectuar el computo de plazos para interponer los recursos procedentes en Derecho, pero no puede en modo alguno conllevar la transformación de un acto no susceptible de recurso contencioso administrativo en otro susceptible de tal recurso procesal".

SEGUNDO

Entrando en el análisis de las cuestiones de fondo planteadas por el apelante, hemos de señalar en primer lugar que la alegación relativa a la validez de proyecto de obras de saneamiento de CUSSONS, excede del contenido de los actos impugnados y de otra parte ha sido objeto de anteriores recursos contenciosos administrativos, tanto en cuanto al proyecto inicial como en cuanto al reformado posterior, recursos resueltos en sentido contrario a la pretensión del hoy recurrente en sentencias de 21 de Noviembre de 1990 y 7 de Marzo de 1990 al declarar improcedente la anulación pretendida, si bien no consta la firmeza de tales sentencias.

Es cierto que la invalidez de un determinado acto administrativo puede invocarse como causa de anulación de los posteriores dependientes del mismo, pero no lo es menos que tal afirmación ha de ser rectamente entendida ya que tal argumento sólo es válido cuando se haya declarado previamente tal invalidez, al ser el acto anulable, como consecuencia de su impugnación en tiempo y forma, o bien en aquellos supuestos en que el acto anterior en el tiempo, del que dependa el posterior que se impugna, incurra en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo, hoy artículo 62 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, pero este último supuesto de invocación directa de la nulidad del acto anterior no es factible en los supuestos de simple anulabilidad del mismo sin que previamente este haya sido impugnado en tiempo y forma.

En el caso que nos ocupa, no se invoca, ni mucho menos se prueba, no ya la concurrencia de causa de nulidad sino tampoco de anulación del proyecto originario ni de la modificación del proyecto de saneamiento de Cussons de 3 de Diciembre de 1985 y 9 de Febrero de 1988 respectivamente, ya que ningún valor como prueba pericial puede otorgarse a las copias de unos supuestos informes periciales evacuados en otros procedimientos y que ni siquiera han sido ratificados en autos, al tratarse de pericias que no se han practicado con los requisitos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, amen de que en cualquier caso no acreditan en modo alguno la concurrencia de un vicio de nulidad de pleno derecho que nos permitiera efectuar aquí y ahora una declaración de tal naturaleza.

TERCERO

En lo que atañe al segundo de los argumentos de fondo del recurrente, es cierto que elmismo tiene interés directo que le legitima para la impugnación del acto objeto de recurso, como lo demuestra el que el recurso no haya sido declarado inadmisible por falta de legitimación, ya que esta no viene determinada en función de los argumentos jurídicos utilizados para la impugnación sino por el contenido del acto administrativo recurrido, ello porque la legitimación viene dada en función de un interés directo o bien de la circunstancia de que la disposición impugnada afecte directamente a los intereses de carácter general o corporativo, lo que supone que la legitimación desde el punto de vista procesal supone una específica relación con el objeto de la pretensión o petición que se ejercita, situación que se ha extendido después de la Constitución por el juego de los artículos 161.1.b de la misma, 28.1.a de la Ley Jurisdiccional, 23.a y c de la Ley de Procedimiento Administrativo, hoy 31.1.a y c y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, a lo que con más precisión se denomina interés legítimo, que consiste en el que tienen determinadas personas por la situación objetiva en que se encuentran, por unas circunstancias de carácter personal o por ser destinatarias de una regulación determinada, de tal manera que tal interés alcanza a todo interés moral o material que pueda resultar beneficiado por la estimación de la pretensión ejercitada, sin necesidad de que sea personal o directo según la doctrina de este Tribunal y del Tribunal Constitucional que han venido reiterando que el concepto interés legitimo es más amplio que el que interés personal y directo y además es autosuficiente en cuanto presupone que la resolución administrativa ha repercutido de modo efectivo, directo o indirecto, en la esfera jurídica de quien se persona.

Sentado lo anterior, el fondo de la alegación también ha de ser desestimado por cuanto los artículos 3 y 4 de la Ley de Expropiación Forzosa, a que se refiere el recurrente, establecen que las actuaciones del expediente expropiatorio se entenderán con el propietario y sólo en aquellos supuestos que así se solicite, acreditando su condición debidamente, se entenderán también las diligencias con los titulares de Derechos Reales e intereses económicos directos sobre la cosa expropiable, así como con los arrendatorios, sin que pueda olvidarse que dichos preceptos se incluyen en el Título Primero relativo a los principios generales y por tanto rigen en todo el procedimiento expropiatorio y por tanto el artículo 16.2 del Reglamento sólo puede ser interpretado a la luz de los mismos y conforme a lo en ellos establecido.

Pero es más, en el caso de autos, en modo alguno esta acreditada la existencia de titulares de otros derechos o intereses de la naturaleza de los referidos en el artículo 4 de la Ley de Expropiación Forzosa antes transcrito, ya que ni constan las actas notariales que el recurrente cita en su escrito de demanda y que podía haber aportado, ni la copia del informe pericial que se dice efectuado en el recurso contencioso 1789/88F del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña puede ser tomado en consideración por las razones antes dichas, y por que la referencia que efectuó en este punto omite cualquier justificación o cita de la razón de ciencia que la justifique, razón por la que no existe prueba alguna, ni siquiera indiciaria, de la realidad de esos derechos, ni de que sus presuntos titulares hubieren formulado la solicitud a que se refiere el artículo 4.1 de la Ley de Expropiación, ni de que se hubieren personado o efectuado alegación alguna en el expediente de referencia una vez practicada la exposición al público del proyecto de saneamiento de Cussons y de su modificación, o durante el periodo de información pública a que se refiere el artículo 56 del Reglamento Expropiatorio, lo que nos ha de conducir a la desestimación en cuanto al fondo del motivo impugnatorio en relación con el acto administrativo recurrido.

CUARTO

Igual suerte debe correr el último motivo de impugnación formulado por el recurrente, por cuanto, tal y como acertadamente recoge la sentencia de primera instancia, el acuerdo de 10 de Mayo de 1988 aparece suficientemente motivado ya que el mismo se remite al proyecto de saneamiento y a la descripción y ubicación de bienes que en el mismo se efectúa, así como a los planes aprobados y al informe técnico obrante en el expediente, todo lo cual constituye, tal y como dice la sentencia de primera instancia, motivación bastante, máxime cuando el recurrente, al haber intervenido en el expediente tiene conocimiento de los mismos, sin que en ningún momento haya cuestionado esta circunstancia, por lo que, aun cuando tales informes no hayan sido unidos a la resolución, como previene el artículo 93.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, la anterior circunstancia hace que ello no genere indefensión y por tanto no procede estimar el motivo de anulación alegado, que en el caso de autos queda reducido a una mera infracción formal.

QUINTO

No concurren los requisitos del artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional en orden a un especial pronunciamiento en costas.

Vistos los preceptos citados y los artículos 94 a 100 de la Ley Jurisdiccional en su redacción anterior a la Ley 10/92.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Jose Luis contra sentencia de 11 de Octubre de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en recurso 477/90 que confirmamos en su parte dispositiva sin hacer expresa condena en costas

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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