STS, 7 de Marzo de 1997

PonenteLUIS TEJADA GONZALEZ
Número de Recurso1820/1992
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Sexta, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba indicados, el recurso de apelación que con el número 1820/92, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta, Dª Mariana y Dª Guadalupe representadas por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Granados Weil y el Ayuntamiento de Vinaroz representado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Manuel Ogando Cañizares, como adherido a la apelación, contra la Sentencia dictada el día 28 de Octubre de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo nº 97/88, seguido contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Castellón de la Plana en la que se fijaba el justiprecio por la expropiación de terrenos para la construcción de un Centro de E.G.B., en la AVENIDA000 de Vinaroz

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de Octubre de 1991 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda, dictó Sentencia en cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo, interpuesto por Dª Mariana y Dª Guadalupe contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón de 4 de Noviembre de 1987 desestimando el recurso de reposición interpuesto contra anterior acuerdo de ese mismo Jurado de 1 de Julio de 1987 que fijaba el justiprecio del inmueble a expropiar propiedad de las actoras; resoluciones y justiprecio que anulamos y dejamos sin efecto, y declaramos que el precio a percibir por las recurrentes habrá de fijarse a razón de 9073 pesetas/m2 de terreno, tal y como se especifica en el fundamento octavo de esta Sentencia, añadiéndole el 5 por ciento de afección e incrementado por los correspondientes intereses legales; sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes litigantes".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta, quién pidió a la Sala que se dictara Sentencia revocando la de instancia, declarando ser justos y conformes a derecho los actos impugnados, con condena en costas a quién se opusiere a dichas pretensiones.

TERCERO

La representación procesal de Dª Mariana y Dª Guadalupe interpuso recurso de apelación en el que suplicó que se dictara Sentencia revocando la de instancia, en la que se fijara el justiprecio en razón de 11.336 ptas., más el premio de afección e intereses legales y todo ello con imposición de costas a la Administración apelante, si se juzgase temeraria su actuación.

CUARTO

Con fecha 14 de Diciembre de 1992, el Ayuntamiento de Vinaroz formuló escrito de alegaciones, como adherido a la apelación, en el que se pedía que se dictara Sentencia dictando otra por la que se desestimara el recurso contencioso administrativo, interpuesto por la parte apelante, contra eljustiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación, declarando dicha resolución ajustada a derecho, con imposición de costas al recurrente.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día SEIS DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de 28 de Octubre de 1991 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda, anuló y dejó sin efecto las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón de 4 de Noviembre de 1987 y 1º de Julio del mismo año, que fijaban el justiprecio del inmueble a expropiar propiedad de Dª Mariana y Dª Guadalupe ; en su lugar se declaraba que el precio a percibir por las recurrentes era el de 9.073 ptas/m2 de terreno, más el 5% de afección y los intereses legales correspondientes. La representación procesal del Ayuntamiento de Vinaroz y el Sr. Abogado del Estado en sus respectivos escritos de alegaciones, manteniendo las apelaciones interpuestas, solicitan la revocación de la Sentencia apelada y la confirmación de los acuerdos del Jurado. La representación legal de las propietarias expropiadas Sras. Mariana Guadalupe solicitan que se fije como justiprecio la cantidad de

11.336 ptas., cantidad que no debe ser objeto de reducción en un 20%, como hizo el Fallo apelado, por lo que debe fijarse la cifra de 11.336 ptas/m2 como base del justiprecio, más el premio de afección e intereses legales. La cuestión planteada en los recursos de apelación ha sido objeto de estudio por esta Sala en el recurso contencioso administrativo 1699/89 que terminó con Sentencia de 11 de Junio de 1991, cuya doctrina ha de tenerse en cuenta en la resolución del presente recurso. En el caso resuelto por dicha Sentencia, como en el que ahora es objeto de estudio, el Jurado Provincial de Expropiación al tratarse de una expropiación urbanística, en lo que estaban conformes las partes, aplicando el llamado método residual, llegaba a la conclusión, en función del aprovechamiento permitido por el Plan de que el valor del metro cuadrado de terreno de las diferentes parcelas expropiadas, sitas en CAMINO000 de Vinaroz, para la ejecución de un Centro de E.G.B. en la AVENIDA000 de tal localidad, ascendía a 11.336 ptas, cifra a la que aplicaba, al no ser actualmente edificables las parcelas, según el Plan vigente por no haberse redactado el correspondiente Plan Parcial, un coeficiente corrector del 0,50, resultando en definitiva la cifra de 5.668 ptas/m2 el valor justipreciado, en función de la consideración de suelo urbano de las parcelas y del coeficiente de edificabilidad de 8m3/m2 equivalente a 3 m2/m2. También observaba la Sentencia de 11 de Junio de 1991 que entonces, como ahora ocurre, la Sentencia apelada estimaba que la aplicación del coeficiente reductor de 0,50 estaba prevista para supuestos de estricta inedificabilidad, no referible siquiera a terrenos calificados como suelo urbanizable, resultando pues improcedente en el presente caso y debe por tanto anularse, pero sin embargo aplica el porcentaje de reducción del 20% establecido por el Jurado sólo en el caso de la parcela de Sevirasa, en atención al tamaño, forma y situación de la parcela y necesidad de cesión de terreno para viales, a todas las demás parcelas de los restantes propietarios.

SEGUNDO

Las cuestiones controvertidas en esta apelación radican en la eliminación del coeficiente reductor de 0,50 contemplado en la sentencia apelada, y en la aplicación generalizada que ésta hace del también reductor coeficiente de 0,20, dadas las respectivas alegaciones de las partes en esta segunda instancia. Es bien sabido que la presunción "iuris tantum" de veracidad y acierto atribuida a las decisiones del Jurado Provincial de Expropiación puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional, en los supuestos de notorio error material o infracción de preceptos legales así como cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente. El Jurado de Expropiación al calcular el valor urbanístico de los terrenos afectados, calificados como suelo urbano, no aplica el criterio señalado en el artículo 105.1 de la Ley del Suelo (R.1976,1192 y Ap.1975-85,13889) en relación con el 145 del Reglamento de Gestión Urbanística

(R.1979, 319 y Ap. 1975-85, 13927) sobre aprovechamiento referido a la contribución territorial urbana, sin duda, por no constar, o no concurrir los requisitos exigidos en el citado artículo 145, sino que acude al criterio del artículo 105.2, sobre suelo urbano y 146 c) del Reglamento de Gestión, fijando el justiprecio en función del aprovechamiento - artículo 105.2 L.S. -, con arreglo al sistema del llamado valor residual, y estimando sobre el valor así resultante, los factores de incremento y disminución explicitados en los artículos 150 y 151 del Reglamento de Gestión Urbanística, obteniendo así la cifra de 11.336 ptas. por metro cuadrado. La aplicación realizada por el Jurado del coeficiente reductor del 0,50, como bien afirme la sentencia apelada no es ajustada a derecho porque tal coeficiente se introdujo en aplicación de lo dispuesto en la Regla 9.2.2 de las Normas Técnicas para determinar el valor catastral de los bienes de naturaleza urbana contenidas en la Orden Ministerial de 22 de septiembre de 1982 (R. 2637 y Ap. 1975-85, 3086), para terrenos sin edificar, pero tal regla tiene como única finalidad la fijación del valor catastral y no la del justiprecio expropiatorio obtenido del valor urbanístico, el que precisamente puede ser concretado - artículo 105.1 de la Ley del Suelo y 145 del R.G.U.- en función del asignado a efecto de la contribución territorialurbana, siempre que concurran los requisitos del citado artículo 145, pero en el caso enjuiciado, el Jurado no hizo uso del mencionado valor fiscal, sino que aplicó el criterio del aprovechamiento del artículo 105.2 de la Ley del Suelo y artículo 146 del Reglamento de Gestión Urbanística, con los coeficientes correctores normativamente tasados en los artículos 150 y 151 de dicho Reglamento, que según el propio artículo 105.3 de la Ley del Suelo y el 147 R.G.U. pueden aumentar o disminuir en un 15% como máximo el valor urbanístico obtenido conforme a lo dispuesto en los artículos 105.3 de la Ley del Suelo y 146 del R.G.U.

TERCERO

El Jurado de Expropiación no aplicó porcentaje de reducción del 20% excepto en la parcela propiedad de Servirasa, según puso de manifiesto la Sentencia de este Tribunal de 11 de Junio de 1991, reducción que la Sentencia apelada extendió sin fundamentación alguna al inmueble propiedad de las Sras. Mariana Guadalupe y al resto de las parcelas, según hizo constar la Sentencia invocada, pero tal reducción no es procedente porque como expresan las Sentencias de 14 de Diciembre de 1984 y 11 de Junio de 1991, al seguirse el sistema de expropiación, como aquí se ha hecho, en el que la parte expropiada no participa de los beneficios de la expropiación urbanística, ésta ha de ser indemnizada de la totalidad del terreno que se le priva, incluso el posible terreno destinado a viales. Por todo ello es procedente estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Mariana y Dª Guadalupe , revocando la Sentencia apelada, y declarando que el justiprecio ha de quedar fijado en base al valor de 11.336 ptas/m2 más el 5% de premio de afección e intereses legales. Y procede sin embargo desestimar, por las razones expuestas, los recursos de apelación interpuestos por el Sr. Abogado del Estado, al que se adhirió la representación procesal del Ayuntamiento de Vinaroz; todo ello sin que haya lugar a hacer declaración alguna respecto a las costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, al que se adhirió la representación procesal del Ayuntamiento de Vinaroz, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda, el día 28 de Octubre de 1991, en el recurso contencioso administrativo nº 27/88 y que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Mariana y Dª Guadalupe , contra la indicada Sentencia que anulamos y dejamos sin efecto, y declaramos que el precio a percibir por las recurrentes habrá de fijarse a razón de

11.336 ptas/m2, tal como se especifica en el Fundamento Tercero de esta Sentencia, añadiéndole el 5% de afección e incrementando todo ello con los correspondientes intereses legales; sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes litigantes.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Luis Tejada González, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, Certifico.

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