STS, 4 de Noviembre de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Noviembre 1997

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 3493/93, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. José Granados Weil, en nombre y representación de D. Cristobal , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Aragón, de fecha 6 de abril de 1993, dictada en recurso número 1148/91. Siendo parte recurrida el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón en nombre y representación de la Diputación General de Aragón, y el procurador D. Pablo José Oterino Menéndez en nombre y representación de la Sociedad Anónima de Minería y Tecnología de Arcillas, S.A

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Consejero de Industria, Comercio y Turismo de Aragón acordó mediante resolución de 4 de junio de 1991 desestimar la solicitud de D. Cristobal de que se iniciara expediente expropiatorio del derecho al uso sobre las fincas números NUM000 -a y NUM000 -b del Polígono de DIRECCION000 (Zaragoza) propiedad de Gerardo , afectadas por el Plan de Labores de 1987 para la explotación a cielo abierto Mara Segunda cuya beneficiaria es Myta, como consecuencia de la expropiación llevada a cabo por el procedimiento de urgencia autorizado mediante Decreto 6/1988, de 19 de enero, por la Diputación General de Aragón.

SEGUNDO

D. Cristobal , después de obtener la notificación personal de la resolución por la que se le daba traslado para formular hoja de aprecio, había solicitado en el expediente que se tuviese por formulada hoja de aprecio, y, en su virtud, que se acordase la nulidad o anulación del expediente expropiatorio y subsidiariamente que se valorase la expropiación en la cantidad de 1.492.200 pesetas y los daños por urgente ocupación en 146.500 pesetas.

TERCERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia el 6 de abril de 1993 cuyo fallo dice:

Fallo: Desestimar la causa de inadmisibilidad y desestimar asimismo este recurso por ser conforme a derecho la resolución impugnada. Sin costas

.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

No concurre la causa de inadmisibilidad del artículo 82.e de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por cuanto la administración indicó que el recurso de reposición era potestativo.

El derecho de aparcería entra entre los que pueden ser objeto de expropiación.

En los recursos contencioso-administrativos 485 y 502/90 el titular de la finca demandó mayorjustiprecio por la cosecha. No puso de manifiesto la descomposición de la propiedad en nuda y aparcería. La existencia del aparcero no fue advertida por su cuñado y propietario a la administración autonómica a quien la Diputación General de Aragón se dirigió como único interesado. El recurrente apareció cuatro meses después del acta de ocupación.

Con independencia de ello, la sección no puede tener con certidumbre el contrato de aparcería. De la prueba testifical en el interdicto de recobrar se desprende que el recurrente cultivaba las fincas, pero de este dato no se infiere por qué título. La prueba testifical duplicativamente practicada en el contencioso no permite asegurar que la llevanza de las fincas fuera cosa distinta al simple arrendamiento de servicios.

No parece que el recurrente haya acreditado su condición de aparcero debidamente (artículo 4 de la Ley de Expropiación forzosa y 1214 del Código civil) para llegar al convencimiento (artículo 859 de la Ley de Enjuiciamiento civil) de haber tenido el recurrente condición de aparcero de las dos fincas expropiadas.

CUARTO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Cristobal se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción de los artículos 1 y 4 de la Ley de Expropiación forzosa y preceptos concordantes del Reglamento de la Ley de Expropiación forzosa, así como jurisprudencia.

Se ha incurrido, además, en una defectuosa apreciación de la prueba. Un mismo hecho ha merecido distinta consideración en la jurisprudencia civil y el orden contencioso-administrativo.

Además de reconocerse en la sentencia que el recurrente cultivaba las fincas, se practicó prueba en el interdicto de recobrar, acreditativa de que el recurrente cultivaba las fincas y entregaba una parte a su propietario. El propietario de la finca manifestó en su hoja de aprecio que el recurrente era titular del derecho de uso. En la sentencia dictada en el interdicto se reconoce la posesión de la finca propiedad de D. Guillermo (número 121/89) por el actor D. Darío que se encontraba en situación idéntica al recurrente.

Ha quedado demostrado que el recurrente era titular de un derecho de aparcería, que ha de ser expropiado de forma autónoma respecto del derecho de propiedad. Cita jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Según la sentencia del Tribunal Constitucional 77/83 un mismo hecho no puede existir y dejar de existir para los órganos del Estado.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Calatayud, demanda interdictal número 120/89, formulada por D. Cristobal , remite expresamente a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Motivo segundo. Al amparo de artículo 95.1.4.º de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa por infracción del artículo 4.1 de la Ley de Expropiación forzosa en relación con el artículo 52.3 de la Ley de Expropiación forzosa y artículo 115.2 de la Ley de Procedimiento administrativo.

La condición de aparcero fue puesta de manifiesto con la personación del recurrente al acta previa a la ocupación el 18 de abril de 1988, como admite Myta en la contestación a la demanda, al indicar «como lo prueba el hecho de que se afirme en la demanda que él estaba en su parcela». Otra cosa es que el acta se realizara sin la presencia de todos los necesariamente intervinientes. No habiéndose citado al recurrente, se le ha causado indefensión. En vía administrativa y jurisdiccional ha invocado los perjuicios causados por su inasistencia al levantamiento del acta previa. La administración manifestó en el procedimiento interdictal que hubiera sido suficiente para evitar el procedimiento civil que el aparcero y el propietario hubiesen solicitado de la administración autónoma la iniciación del expediente, pero luego desestimó la petición.

Motivo tercero. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción del artículo 95 de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción del principio de buena fe y de los actos propios y jurisprudencia.

La administración en el interdicto dio por probada la posesión y el uso y disfrute de las fincas (trámite de valoración de las diligencias para mejor proveer y notas para la vista). En el primero se dice que hubiera bastado la comparecencia para que hubiera sido tenido en cuenta en el expediente; en las segundas, que ha quedado probado que cultivaba las fincas.Estas declaraciones, equivalentes a una declaración de voluntad, son desconocidas en el recurso contencioso-administrativo, con vulneración de la doctrina de los actos propios. Cita jurisprudencia.

Solicita la estimación del recurso que se dicte sentencia con los pronunciamientos interesados en el escrito de demanda.

QUINTO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de Myta se formulan, entre otras, las siguientes consideraciones:

El recurso es inadmisible, por cuanto la cuantía no supera los seis millones de pesetas. La finca ha sido valorada por el propietario en 5.000.000 de pesetas, y el Tribunal Superior de Justicia fijó el justiprecio en 887.000 pesetas (sentencia pendiente de recurso de apelación ante la Sala).

El primer motivo, en su desarrollo, se basa en defectuosa apreciación de la prueba, lo que debe conducir a la inadmisibilidad. Lo que la sala de lo contencioso no considera probado es que el cultivo se hiciera como consecuencia de un contrato de aparcería, pero no discute el cultivo al que se refiere como probado la jurisdicción civil.

El motivo segundo pretende de nuevo una valoración de la prueba.

Alega indefensión, cuando interpuso recurso de reposición contra las actas previas de ocupación y lo desistió, consintiendo dichos actos ante la jurisprudencia civil.

En el motivo tercero el recurrente vuelve a entrar en la valoración de la prueba. La Sala de Aragón sólo consideró probado que el recurrente cultivaba la finca.

A lo sumo nos encontramos con uno de los supuestos del artículo 6 del Reglamento de la Ley de Expropiación forzosa, en que al actor tendría derecho a una parte del justiprecio principal, pero no a una indemnización separada.

Solicita la desestimación del recurso.

SEXTO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de la Diputación General de Aragón se hacen, en síntesis, las siguientes consideraciones:

No existe divergencia entre los órdenes jurisdiccionales, pues la jurisdicción civil no afirma la existencia de una aparcería.

No existe contravención de la buena fe ni de la doctrina de los actos propios, pues la administración nunca ha considerado al recurrente como aparcero.

Solicita la desestimación del recurso.

SÉPTIMO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 30 de octubre de 1997, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por la representación procesal de D. Cristobal contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón el 6 de abril de 1993, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el hoy recurrente en casación contra la resolución del consejero de Industria, Comercio y Turismo de Aragón de 4 de junio de 1991 que había desestimado la solicitud del interesado de que se iniciara expediente expropiatorio del derecho al uso sobre las fincas números NUM000 -a y NUM000 -b del Polígono de DIRECCION000 (Zaragoza) propiedad de Gerardo , afectadas por el Plan de Labores de 1987 para la explotación a cielo abierto Mara Segunda cuya beneficiaria es Myta, como consecuencia de la expropiación llevada a cabo por el procedimiento de urgencia autorizado mediante Decreto 6/1988, de 19 de enero, por la Diputación General de Aragón.

SEGUNDO

Con carácter previo es menester examinar la alegación de inadmisibilidad del recurso de casación formulada en su escrito de oposición al recurso de casación por la representación procesal de Myta y fundada en que la cuantía del recurso no alcanza la summa gravaminis de seis millones de pesetas fijada por el artículo 93.2.b de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.Un examen de las actuaciones y del expediente administrativo permite advertir que el recurrente D. Cristobal , después de obtener la notificación personal de la resolución por la que se le daba traslado para formular hoja de aprecio, solicitó en el expediente que se tuviese por formulada hoja de aprecio, y, en su virtud, que se acordase la nulidad o anulación del expediente expropiatorio y subsidiariamente que se valorase la expropiación en la cantidad de 1.492.200 pesetas y los daños por urgente ocupación en 146.500 pesetas. Dado que la hoja de aprecio, según reiterada jurisprudencia de esta sala, vincula a las partes, la cuantía económica del asunto no podía exceder de la referida cantidad, más una suma prudencial por intereses, que en ningún caso superaría, según es manifiesto, la cuantía de seis millones de pesetas. No obsta a esta consideración el hecho de que se articulara como primer pedimento de la demanda la nulidad del expediente expropiatorio, pues la indemnización a que pudiera haber lugar en el caso de que se acordara dicha nulidad debería fijarse, según el criterio seguido reiteradamente por esta sala, en la cuantía del justiprecio, excluido el premio de afección, más un veinticinco por ciento, tal como, en relación con la expropiación de la propiedad del terrenos afectados acordó precisamente esta sala en la sentencia de 17 de febrero de 1997. De ello resulta que tampoco en esta hipótesis la cuantía del recurso alcanzaría en ningún caso la suma de seis millones de pesetas.

Dado que el defecto de cuantía supone la incompetencia funcional del Tribunal Supremo para conocer del recurso de casación, y que la falta de competencia, como presupuesto cuya exigencia se impone por razones de orden público procesal, es apreciable de oficio por los órganos jurisdiccionales, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, es preciso concluir que la sala tiene facultades para rectificar la cuantía del recurso fijada de modo inexacto en la instancia y para apreciar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto, máxime cuando el motivo de inadmisibilidad ha sido alegado por una de las partes recurridas en su escrito de oposición al recurso.

TERCERO

En este momento procesal la inadmisibilidad del recurso de casación determina su desestimación, por lo que procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto e imponer al recurrente las costas del recurso de casación al recurrente, de conformidad con lo que ordena, para el supuesto de desestimación de recurso de casación en su totalidad, el artículo 102.3 de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Cristobal contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón el 6 de abril de 1993 , por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el hoy recurrente en casación contra la resolución del consejero de Industria, Comercio y Turismo de Aragón de 4 de junio de 1991 que había desestimado la solicitud del interesado de que se iniciara expediente expropiatorio del derecho al uso sobre las fincas números NUM000 -a y NUM000 -b del Polígono de DIRECCION000 (Zaragoza) propiedad de Gerardo , afectadas por el Plan de Labores de 1987 para la explotación a cielo abierto Mara Segunda cuya beneficiaria es Myta, como consecuencia de la expropiación llevada a cabo por el procedimiento de urgencia autorizado mediante Decreto 6/1988, de 19 de enero, por la Diputación General de Aragón.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Se imponen a la parte recurrente las costas del recurso.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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