STS, 25 de Febrero de 1997

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso7746/1991
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. al margen anotados el recurso de apelación que con el nº7746/91, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de NUEVO FUTURO, sobre revocación de sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el día 18 de Diciembre de 1990, por la que fué desestimado el recurso nº 3122/88 , entablado en un principio contra la denegación presunta de la petición de declaración de nulidad de la resolución de la Dirección General de Administración Local y Justicia de la Consejeria de Gobernación de la Junta de Andalucía, por la que se acuerda la inscripción en el Registro Central de Asociaciones de Andalucía. Siendo parte recurrida el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucía.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.-Desestimamos la demanda interpuesta por la "Asociación de Hogares para Niños Privados de Ambiente Familiar" "Nuevo Futuro", en relación con la desestimación presunta, por silencio, de la petición de declaración de nulidad de la resolución de la Dirección General de Administración Local y Justicia, de la Consejería de la Gobernación de la Junta de Andalucía, de fecha 12 de enero de 1988, por la que se acuerda la inscripción de la Asociación "Nuevo Futuro" en el Registro Central de Asociaciones de Andalucía, acto que declaramos conforme a derecho, sin imposición de costas y sin perjuicio del derecho de la demandante a ejercer ante el orden jurisdiccional civil las acciones que estime adecuadas en defensa de sus pretensiones".

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de la entidad ASOCIACION DE HOGARES PARA NIÑOS PRIVADOS DE AMBIENTE FAMILIAR "NUEVO FUTURO", se interpone recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante dicha entidad y como parte apelada el Letrado del Gabinete Jurídico de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo la representación procesal de la entidad apelante, por escrito en el que tras manifestar cuanto estimó pertinente, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia revocando la apelada y dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 18-12-90, en el recurso contencioso administrativo núm. 3122/88, dictando otra por la que se declare con estimación del presente recurso, la NULIDAD de la resolución de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía de 12 de enero de 1988, de la Dirección General de la Administración Local y Justicia, por la que se acuerda la inscripción de la Asociación Nuevo Futuro en el Registro Central de la Comunidad Autónoma de Andalucía y declare nulo, anule o revoque y deje sin efecto la resolución tardía de 3 de noviembre de 1988, condenando a la Administración a estar y pasar por esta declaración y adoptar las medidas precisas para su ejecución, y cuantas fueren necesarias para el pleno establecimiento de la situación jurídica perturbada, con imposiciónde costas.

Cuarto

Continuado el mismo por la parte apelada, lo evacuó igualmente mediante escrito en el que después de alegar lo que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando la apelación y confirmando la sentencia apelada por sus propios fundamentos.

Quinto

Se señaló para votación y fallo del presente recurso de apelación el día DIECIOCHO DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en la presente apelación, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla que desestimó el recurso número 3122/1988 promovido contra la denegación de la petición de declaración de nulidad de la resolución de la Dirección General de Administración Local y Justicia de la Consejeria de Gobernación de la Junta de Andalucía, de fecha 12 de Enero de 1988, por la que se acordó la inscripción de la Asociación Nuevo Futuro en el Registro Central de Asociaciones de Andalucía, la cual ya había sido inscrita en el Registro Provincial de Sevilla el 3 de Agosto de 1987, y para basamentar la petición revocatoria formulada se aduce sustancialmente que la nulidad prevista en el artículo 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo, que fué la promovida e interesada ante la Comunidad autónoma de modo principal, no está sometida a plazos porque "podrá ejercitarse en cualquier momento", cuya nulidad de pleno derecho, se dice, concurre en el caso presente, por no haberse, ni seguido el procedimiento establecido para la inscripción, habida cuenta que ya estaba registrada otra Asociación con el mismo nombre, ni remitido al Ministerio del Interior copia de la petición, según determina el epígrafe B.2 del Anexo I del Real Decreto 304/85, de 6 de Febrero, así como por no haberse notificado a la Asociación recurrente, como parte interesada, el procedimiento seguido, solicitándose subsidiariamente, al modo en que también se había hecho en la vía administrativa y en primera instancia la anulación del acto impugnado, por infracción de lo dispuesto en los artículos 48 y 110 de la misma Ley Procedimental antes citada, toda vez que no habían transcurridos cuatro años desde que aquel había sido dictado.

SEGUNDO

La pretensión de nulidad actualizada en vía jurisdiccional, con base en la norma que incorpora el artículo 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, a cuyo tenor "la Administración podrá en cualquier momento, de oficio o a instancia de parte, declarar la nulidad de los actos enumerados en el artículo 47", ha de ser decidida en sentido negativo, cual resolvió la Sala de primera instancia, pues aunque sea cierto que la petición de nulidad formulada al amparo del transcrito precepto no está sujeta a plazo, según lo acredita la frase que incluye "en cualquier momento", no lo es menos que ninguna de las alegaciones articuladas por la asociación apelante tiene virtualidad suficiente para determinar la nulidad radical de la resolución impugnada, por cuanto el hecho, reiteradamente expuesto, de que obraba ya registrada asociación con igual nombre, en modo alguno cabe ser calificado de vicio procedimental, cuando es tema afectante al fondo, ésto es al contenido propio de la inscripción efectuada, y como, tampoco es posible, de un lado, la incardinación de las restantes infracciones acusadas en el apartado c) del artículo 47 del texto legal citado, pues en modo alguno se ha producido la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para la adopción del acto puesto en tela de juicio, en tanto que, de otro, consta remitida a la Subdirección general de Asociaciones (Dirección General de Política Interior) la documentación relativa a la "Asociación Nuevo Futuro" domiciliada en la provincia de Sevilla, en cumplimiento de lo establecido en el epígrafe B.2 del Anexo I del Real Decreto 304/85, de 6 de Febrero, de traspaso de servicios y funciones, en materia de asociaciones, a la Junta de Andalucía, y que la publicidad exigible de la inscripción en el registro ha de entenderse cumplida con la publicación de los Diarios Oficiales.

TERCERO

El rechazo de la pretensión principal nos obliga al enjuiciamiento de la deducida con carácter subsidiario tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, repetimos, y que se concreta en la postulada declaración de nulidad de la inscripción cuestionada por su manifiesta ilegalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo tres de la Ley de Asociaciones de 24 de Diciembre de 1964, y que se solicita al amparo del artículo 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958, en razón de que no habían transcurrido cuatro años desde que se adoptó la resolución impugnada y si observamos que éste concreto requisito, exigido en el apartado b) del precepto citado aparece cumplido, en contemplación de que aquella fué adoptada el 29 de Enero de 1988 interesándose por la entidad actora y apelante la nulidad que examinamos el 9 de Marzo de 1988, y que desde luego infringe manifiestamente la ley la resolución de la Dirección General de Administración Local y Justicia de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía de 12 de Enero de 1988, por la que se acuerda la inscripción de la Asociación Nuevo Futuro en el Registro de Asociaciones de Andalucía, pues no de otra manera puede ser calificada la inscripción ordenada, en cuanto de modo claro y ostensible tiene acceso al Registro una Asociación con denominación idéntica a otra ya inscrita en el Registro Nacional, con delegación en Sevilla, siendo así que elartículo 3 de la Ley de Asociaciones expresa que la "denominación de una Asociación no podrá ser idéntica a la de otras Asociaciones ya registradas, ni tan semejante que pueda inducir a confusiones", se está en el caso de corregir o por mejor decir rectificar y anular el acto administrativo puesto en tela de juicio y dictado con olvido de la potestad - deber que incumbía a la Administración de anular los actos que infrinjan manifiestamente la ley, sin que desde luego, estando en presencia de una denegación presunta, resulta ya necesario, en éste trance jurisdiccional, el dictámen positivo del Consejo de Estado.

CUARTO

En consecuencia con la exposición anterior, procede la estimación de la apelación promovida y la revocación de la sentencia impugnada, declarando la nulidad de la resolución recurrida de 12 de Enero de 1988, así como de la de 3 de Noviembre de 1988, por traer causa directa de aquella, y derivar de una denuncia de mora formulada frente al silencio de la Administración, ante la petición de nulidad suplicada al amparo de los artículos 109 y 110 de la Ley Procedimental, condenando a la Administración a estar y pasar por tal declaración y a adoptar las medidas precisas para su ejecución, sin que se formule pronunciamiento especial sobre costas.

FALLAMOS

Que estimando, como estimamos el recurso de apelación promovido por la representación procesal de la Asociación de Hogares para Niños Privados de Ambiente Familiar "NUEVO FUTURO", contra la sentencia de la Sala de lo Contecioso-Administrativo de Sevilla, de fecha 18 de Diciembre de 1990, por la que fué desestimado el Recurso número 3.122/1988, entablado en un principio contra la denegación presunta de la petición de declaración de nulidad de la resolución de la Dirección General de Administración Local y Justicia de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía, y después ampliado al acuerdo de la Consejería de 3 de Noviembre de 1988, debemos revocar y revocamos la sentencia impugnada, dejándola sin ningún valor ni efecto, y estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, declaramos la nulidad de las resoluciones impugnadas, condenando a la Administración a estar y pasar por tal declaración y a adoptar las medidas precisas para su ejecución y no hacemos pronunciamiento especial sobre las costas causadas en ninguna de las instancias.

Así por esta nuestra sentencia, firme definitivamnente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado, Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

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