STS, 2 de Julio de 1997

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso8348/1992
Fecha de Resolución 2 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituido por los señores al margen anotados, el recurso de apelación que con el número 8.348/92, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 20 de junio de 1991, dictada en los recursos acumulados números 533 y 547/86

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Álava, mediante resolución de 16 de diciembre de 1985, confirmada en vía de reposición por resolución de 18 de marzo de 1996, resolvió el expediente de valoración dimanante del procedimiento expropiatorio tramitado por el Ayuntamiento del Noble Valle de Llodio-Laudio para la ejecución del Proyecto de apertura de la Avenida de Zumalacárregui y de urbanización de la Herriko Plaza, en relación con las parcelas NUM000 número NUM001 y NUM002 número NUM003 y de las edificaciones en ellas establecidas fijando el justiprecio en 30.918.296 pesetas.

El justiprecio fijado por el jurado se desglosaba en los siguientes conceptos:

Valor del terreno: 16.746.519 pesetas (valor a efectos de la contribución: 11.130 pesetas por metro cuadrado con un factor de incremento del 15 por ciento).

Valor de los edificios: 11.190.304 pesetas y 1.509.174 pesetas.

Premio de afección: 1.472.299 pesetas.

Contra las anteriores resoluciones del jurado interpusieron recurso contencioso-administrativo D. Pedro Jesús y D. Carlos María , y el Ayuntamiento de Llodio, y fue demandado el abogado del Estado.

En el proceso se practicó prueba pericial por un perito arquitecto. Del dictamen destacamos, en relación con el valor de la construcción, la aplicación de un coeficiente del 0,75 por estado de uso, 1,25 por la altura de las plantas, y de los siguientes coeficientes de depreciación: por edad, 0,37, y por usos a los que se destina el inmueble, 1, y --repartidos al 50 por ciento-- 0,65 por estado de conservación deficiente y 0,30 por estado de conservación muy deficiente.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia el 20 de junio de 1991 cuyo fallo dice:

Que, estimando parcialmente como estimamos los presentes recursos contencioso-administrativosacumulados números 533 y 547 de 1986, interpuestos por el Ayuntamiento del Noble Valle de Llodio-Laudio, representado por el Procurador D. Francisco Javier Zubieta Garmendia y por D. Pedro Jesús y D. Carlos María , representados por el Procurador D. Germán Ors Simón, contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Álava, de 16 de diciembre de 1985 y de 18 de marzo de 1986, por los que, decidiendo sobre el expediente de valoración dimanante del procedimiento expropiatorio tramitado por la referida administración municipal para la ejecución del Proyecto de Apertura de la Avenida de Zumalacárregui y de la urbanización de la Herriko Plaza, acuerda fijar en treinta millones novecientas dieciocho mil doscientas noventa y seis (30.918.296) pesetas el importe del justiprecio, incluido el premio de afección, a satisfacer a los propietarios de las parcelas NUM000 número NUM001 y NUM002 número NUM003 y de las edificaciones en ellas establecidas, debemos declarar y declaramos:

Primero.- La disconformidad a derecho de los acuerdos recurridos, que, por tanto, debemos anular y los anulamos.

»Segundo.- El derecho de los recurrentes a que el justo precio por las fincas objeto del expediente expropiatorio, incluido el premio de afección, quede fijado en la cantidad de treinta y nueve millones doscientas noventa mil ciento cincuenta y seis (39.290.156) pesetas, más la indemnización consistente en la aplicación del interés legal del dinero sobre la parte de justiprecio no satisfecha, desde el día siguiente a aquel en que se produjo la ocupación de los bienes expropiados hasta la fecha de dictado de esta sentencia.

»Tercero.- todo ello sin que proceda efectuar pronunciamiento condenatorio sobre las costas devengas en esta primer instancia.»

La sentencia se funda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

No puede acogerse la impugnación hecha por los Sres. Carlos María Pedro Jesús de la superficie fijada por el jurado, alegando que se refiere sólo al contorno de la edificación, pues lo desmienten el procedimiento de medición acordado por el jurado, los datos sobre superficie de la edificación que se infieren del dictamen aportado por la parte expropiada, y el hecho de que la superficie registral de la finca puede integrar parte de superficie cedida para destino de uso público.

El justiprecio debe determinarse con arreglo a los criterios de valoración de la Ley del Suelo, pues se trata de una expropiación urbanística de ejecución de un elemento aislado del sistema general (tramo central de la Avenida de Zumalacárregui, que recibe en el plan general de Llodio la calificación urbanística de «sistema general viario») y de una actuación aislada en suelo urbano (ampliación de la Herriko Plaza, que recibe la calificación de sistema local). Las dos parcelas se hallan en suelo urbano.

No afecta al proceso la alegación de que en la parte de superficie no destinada a las actuaciones antedichas la administración se ha separado del destino inicial a casa consistorial para dedicarlo a viviendas de promoción pública y locales comerciales.

Debiéndose determinar el valor urbanístico conforme al artículo 108 de la Ley del Suelo, deben desestimarse las alegaciones de la parte expropiada en cuanto a que no concurren los requisitos del artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística para la aplicación de los valores de la contribución urbana. Por certificación de la diputación foral se acredita la correspondencia entre la valoración fiscal (acuerdo de 14 de noviembre de 1983) y las condiciones de uso y volumen del suelo (plan general de 26 de julio de 1983), y no han transcurrido los cinco años que establece el precepto.

La falta de reclamación de la delegación de hacienda de la certificación que prevé el artículo 145.a del Reglamento de Gestión Urbanística constituye un defecto formal no invalidante.

No puede estimarse, como pretende el ayuntamiento, indebidamente aplicado un factor de incremento del 15 por ciento «por la excepcional situación que la finca expropiada ocupa en el centro de Llodio», toda vez que los factores de corrección son independientes de la valoración fiscal, según el artículo 105.3 de la Ley del Suelo, y los factores que enumera el artículo 150 del Reglamento de Gestión Urbanística no pueden tener carácter exhaustivo.

En cuanto al valor del edificio, no puede estimarse la alegación del ayuntamiento sobre infracción del artículo 43 de la Ley de Expropiación forzosa sobre falta de motivación pues el jurado argumenta con el mayor rigor y detalle los criterios de valoración seguidos, que demuestran la inaplicabilidad de la regla general del artículo 38.2 de la Ley de Expropiación forzosa.En cambio, deben prosperar las alegaciones de ambas partes sobre la inadecuación del método de valoración seguido por el jurado por comparación (con fincas de otros polígonos y una enajenación de mutuo acuerdo con compromisos por parte de la administración), en lugar determinar el valor actual del inmueble referido a 1984 y aplicar coeficientes por antigüedad, estado de conservación, etc.

Teniendo en cuenta la valoración dada por la sala al mismo inmueble (en un proceso sobre ruina, sentencia de 23 de julio de 1982) en 1980 (que fue de 21.607.750 pesetas) y la dada por el perito en 1984 en 20.672.677 para 1984, cuya diferencia puede explicarse por aplicación de los factores de antigüedad y conservación, debe fijarse el justiprecio en esta última suma.

Sobre la cantidad que excede el justiprecio satisfecho por la administración expropiante a la fecha del acta de ocupación --24 de octubre de 1985-- ha de girarse desde el día siguiente a la ocupación hasta la fecha de la sentencia el interés legal del dinero.

TERCERO

En el escrito de alegaciones del abogado del Estado se formulan, en síntesis, las siguientes:

La pericia no puede servir de apoyo para la revocación del acuerdo del jurado.

La primera parte del dictamen, que fija la valoración, es contradictoria con la segunda, que alude a las importantes deficiencias que tenían las construcciones, por lo que el dictamen no puede aceptarse.

En la segunda parte no se modifica la valoración, pero tampoco se dice que se mantenga.

Los precios a que se atiene el perito (los que fija el Colegio Vasco-navarro) son abstractos y no se explica su procedencia, mientras que el edificio, dado su carácter señorial y representativo, precisa de una valoración individualizada. El perito no explica suficientemente el coeficiente de depreciación del 25 por ciento ni de incremento del 15 por ciento.

Dado el importante deterioro de las construcciones, no valen las referencias que la sentencia efectúa al anterior fallo de 23 de julio de 1982, que además se refería a otros periodos de tiempo.

Solicita la revocación de la sentencia de instancia y la confirmación de los actos recurridos.

CUARTO

En apelación no han comparecido ni el Ayuntamiento de Llodio ni los Sres. Carlos María Pedro Jesús .

QUINTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 26 de junio de 1997, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en sentencia de 20 de junio de 1991, acordó elevar el justiprecio fijado en los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Álava, de 16 de diciembre de 1985 y de 18 de marzo de 1986. La razón de esta elevación radica en entender que el valor de las edificaciones existentes en el terreno expropiado era de 20.672.677 pesetas, de acuerdo con la prueba pericial practicada, en lugar de las

11.190.304 pesetas y 1.509.174 pesetas fijadas por el jurado.

En su recurso de apelación alega en síntesis el abogado del Estado, en defensa del acuerdo del jurado, que el dictamen pericial en que la sentencia se funda es contradictorio con respecto a la depreciación del inmueble por los deterioros sufridos, y que el perito no explica suficientemente la procedencia de los precios que toma ni los coeficientes que aplica.

SEGUNDO

La pretensión del abogado del Estado no puede prosperar.

Su primera parte --la que denuncia incoherencias internas en el dictamen pericial-- resulta desvirtuada por la lectura del documento al que dirige la crítica. En efecto, si es cierto que en el anexo aclaratorio se reconoce un grado notable de deterioro del inmueble, esta apreciación no resulta incompatible con la primera parte del dictamen, (en la que se aplican para obtener la valoración definitiva coeficientes bajos [0,65 y 0,30] como consecuencia de dicho deterioro), ni contradictoria con la calificación que allí se hace de la situación del inmueble, desde del punto de vista de su conservación, como deficiente y muy deficiente mitad por mitad.

TERCERO

No mejor suerte han de correr las alegaciones del representante de la Administración del Estado en su segunda parte, pues esta sala considera que el dictamen pericial, por cuanto expresa la procedencia de los módulos aplicados (aprobados por el Colegio de Arquitectos Vasco-Navarro) y precisa el concepto en que se funda cada coeficiente de incremento o depreciación en el momento de incorporarlo al algoritmo, ofrece elementos suficientes para mover el ánimo de los juzgadores a la convicción de la certeza de sus apreciaciones técnicas.

El precedente que alega la sala de instancia --una tasación del mismo edificio en un pleito de ruina--no resulta desvirtuado por el deterioro del inmueble, habida cuenta de que el menoscabo se computa en el dictamen pericial y se refleja en una disminución del justiprecio desde la primera valoración a la segunda, ocurrida unos años después, como acertadamente nota la sala de instancia.

CUARTO

Debemos, pues, desestimar el recurso.

No ha lugar a imponer las costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 20 de junio de 1991 cuyo fallo dice:

Que, estimando parcialmente como estimamos los presentes recursos contencioso-administrativos acumulados números 533 y 547 de 1986, interpuestos por el Ayuntamiento del Noble Valle de Llodio-Laudio, representado por el Procurador D. Francisco Javier Zubieta Garmendia y por D. Pedro Jesús y D. Carlos María , representados por el Procurador D. Germán Ors Simón, contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Álava, de 16 de diciembre de 1985 y de 18 de marzo de 1986, por los que, decidiendo sobre el expediente de valoración dimanante del procedimiento expropiatorio tramitado por la referida administración municipal para la ejecución del Proyecto de Apertura de la Avenida de Zumalacárregui y de la urbanización de la Herriko Plaza, acuerda fijar en treinta millones novecientas dieciocho mil doscientas noventa y seis (30.918.296) pesetas el importe del justiprecio, incluido el premio de afección, a satisfacer a los propietarios de las parcelas NUM000 número NUM001 y NUM002 número NUM003 y de las edificaciones en ellas establecidas, debemos declarar y declaramos:

Primero.- La disconformidad a derecho de los acuerdos recurridos, que, por tanto, debemos anular y los anulamos.

»Segundo.- El derecho de los recurrentes a que el justo precio por las fincas objeto del expediente expropiatorio, incluido el premio de afección, quede fijado en la cantidad de treinta y nueve millones doscientas noventa mil ciento cincuenta y seis (39.290.156) pesetas, más la indemnización consistente en la aplicación del interés legal del dinero sobre la parte de justiprecio no satisfecha, desde el día siguiente a aquel en que se produjo la ocupación de los bienes expropiados hasta la fecha de dictado de esta sentencia.

»Tercero.- todo ello sin que proceda efectuar pronunciamiento condenatorio sobre las costas devengas en esta primer instancia.»

Confirmamos la sentencia apelada, que declaramos firme.

No ha lugar a la imposición de las costas causadas en este recurso.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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