STS, 2 de Julio de 1997

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso8128/1992
Fecha de Resolución 2 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de apelación que con el número 8.128/92, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, de fecha 13 de marzo de 1992, dictada en recurso número 219/91. Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado, y la Procuradora Dª. María Jesus García Letrado en nombre y representación de la Cooperativa de viviendas "Hogar del Taxista"

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 6 de junio de 1990 se fijó el justiprecio de las fincas número 44 y 45 del denominado Plan Parcial de Edificación Abierta de Vallecas «Polígono I Fase II de Doña Carlota» expropiadas por la Consejería de Política Territorial de la Comunidad de Madrid a la Cooperativa de Viviendas «Hogar del Taxista», que miden 15.239,81 y 140 metros cuadrados respectivamente.

Los propietarios habían apreciado los terrenos en 153.789.000 pesetas, a razón de 10.000 pesetas por metro cuadrado.

La administración lo hizo por un importe de 38.829.952 pesetas.

En la pieza de valoración --no obstante un primer valor certificado por el ayuntamiento para el mismo terreno y concepto de 5.082 pesetas por metro cuadrado-- consta una segunda certificación del ayuntamiento, contradictoria con la anterior en la que ahora se asigna al terreno expropiado un valor de

9.100 pesetas para Ordenanza 3-3.º y edificabilidad 1,3 metros cuadrados por metro cuadrado y 8.108 pesetas por metro cuadrado para Ordenanza 2-3.º, respectivamente, según el IMVS. Existe asimismo en el expediente de justiprecio un informe de valoración de un arquitecto fijando la suma de 10.000 pesetas por metro cuadrado partiendo del anterior valor incrementado en el 10 por ciento (artículo 38 de la Ley de Expropiación forzosa).

El jurado terminó fijando 9.100 pesetas por metro cuadrado para la finca número 44 y 8.108 pesetas metros cuadrados para la finca número 45, más el 5 por ciento de afección. En total el justiprecio ascendía a 146.888.261 pesetas.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 13 de marzo de 1992 cuyo fallo dice así:«Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sr. Letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de dicha Comunidad Autónoma, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de fecha 6 de junio de 1990, así como contra el que desestimó el recurso de reposición de fecha 21 de noviembre de 1990, sobre justiprecio de las fincas números 44 y 45 del Proyecto Polígono I, Doña Carlota, por lo que se confirma la mencionada resolución recurrida, por no ser contraria a la normativa jurídica. No se hace pronunciamiento sobre costas.»

La sentencia se funda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

La Administración no ha practicado prueba alguna frente a la valoración practicada por el jurado, que pretende destruir con los mismos argumentos que ya fueron tenidos en cuenta por éste por haber sido formulados en el recurso de reposición.

El propio ayuntamiento emitió la certificación valorativa con los valores recogidos por el jurado, de acuerdo con los artículos 105 y 108 de la Ley del Suelo, en relación con los artículos 36 y 43 de la Ley de Expropiación forzosa.

No puede alegarse que el justiprecio es inferior al valor de otras fincas análogas, pues éste se fijó mediante acuerdo.

La Comunidad de Madrid ofertó el 6 de noviembre de 1984 38.476.489 pesetas, mientras que en el recurso de reposición la oferta se elevó a 81.835.649 pesetas.

No pueden tenerse en cuenta los valores de la certificación de 7 de abril de 1986 (5.082 pesetas por metro cuadrado para la finca 44 y 3.500 pesetas por metro cuadrado para la finca 45) pues queda desvirtuada por la certificación emitida por el mismo ayuntamiento el 4 de octubre de 1983.

TERCERO

En su escrito de alegaciones la representación de la Comunidad de Madrid hace valer, en síntesis, las siguientes consideraciones:

Existe una circunstancia claramente invalidante de la segunda certificación emitida por el ayuntamiento y tomada en cuenta por el jurado: la de que en la misma se asignan unos valores que corresponden, según se expresa, a una edificabilidad de 1,3 metros cuadrados por metro cuadrado que no es la asignada por el planeamiento. El aprovechamiento permitido por el plan (documentos. 1 y 2 aportados con la demanda) es de 0,725998 metros cuadrados por metro cuadrado, que sirvió de la base a la administración expropiante para fijar su valoración, y a la que se ajustó la primera certificación municipal.

El valor fiscal ha de referirse, conforme a las disposiciones de la de la Ley del Suelo, al aprovechamiento medio del sector, esto es, al permitido por el plan, que es el de 0,725998 metros cuadrados por metro cuadrado.

La sentencia apelada infringe los artículos 105 de la Ley del Suelo y 146 del Reglamento de Gestión Urbanística y la jurisprudencia (sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1990).

El jurado, con infracción del principio de igualdad en la aplicación de la ley, aplica un criterio valorativo distinto al aplicado a otros supuestos expropiatorios relativos a fincas del mismo sector. En otras sentencias de la Sección Primera del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se han aceptado estas conclusiones.

Solicita la revocación de la sentencia apelada, la anulación de los acuerdos del jurado y que se declare en su lugar el correcto precio unitario de 5.082 pesetas por metro cuadrado para la finca número 44 y el de 3.500 pesetas por metro cuadrado para la finca 45, asignando en consecuencia, como justiprecio total, la cantidad de 81.835.649 pesetas, sin perjuicio de los intereses legales.

CUARTO

En su escrito de alegaciones del abogado del Estado hace, en síntesis, las siguientes consideraciones:

Hace suyo el contenido del fallo.

Las alegaciones de la Comunidad Autónoma pueden tener un fundamento teórico, pero no significan que el jurado no se ajustase a la realidad y, como dice la sentencia de instancia, no se practicó prueba alguna para combatir su apreciación.Solicita la confirmación de la sentencia de instancia y de los actos impugnados, con condena en costas de la parte apelante.

QUINTO

En su escrito de alegaciones la representación de la Cooperativa de Viviendas «Hogar del Taxista» hace, en síntesis, las siguientes consideraciones:

Se da por reproducido el contenido de la sentencia.

Hace suyas las alegaciones del abogado del Estado.

La apelante no aportó ninguna prueba para oponerse eficazmente al criterio valorativo del jurado.

Solicita que se dicte sentencia confirmatoria de la de instancia.

SEXTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 26 de junio de 1997, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de la Comunidad Autónoma de Madrid interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid el 13 de marzo de 1992 por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de fecha 6 de junio de 1990, así como contra el que desestimó el recurso de reposición de fecha 21 de noviembre de 1990, sobre justiprecio de las fincas números 44 y 45 del Proyecto Polígono I, Doña Carlota.

La sentencia apelada, al acudir como valor mínimo garantizado --tras desechar los correspondientes a la contribución territorial urbana y al aprovechamiento reconocido por el plan por no constar que los primeros sean aplicables y no ser conocido el segundo-- aplica el valor certificado por el ayuntamiento fijado en el Índice Municipal de Valores del Suelo. Advirtiendo, no obstante, que existen dos valoraciones en el expediente de justiprecio, ambas bajo la fe de los funcionarios municipales, aplica, confirmando el criterio del jurado, la posterior, que conlleva una valoración más elevada.

Frente a esta decisión, la Comunidad de Madrid argumenta que la razón de ser de la discrepancia entre las dos certificaciones radica en que en la primera se hace la proyección de los valores base del índice sobre el aprovechamiento medio del polígono, mientras que en la segunda se aplican sobre el aprovechamiento específico del suelo urbano, sin tener en cuenta las deducciones que conlleva la distribución de cargas del planeamiento.

SEGUNDO

Contestes ambas partes en el procedimiento de valoración, debemos aceptar la aplicabilidad al caso, en que la expropiación es urbanística, a falta de criterios de preferente aplicación, de los valores que, como valor mínimo garantizado, resultan del Índice Municipal de Valores del Suelo.

Admitido este presupuesto, la pretensión de la Comunidad de Madrid debe prosperar. Un examen de las actuaciones y del expediente administrativo pone de manifiesto la certeza de sus argumentaciones. En la primera certificación que el jurado y el tribunal a quo desechan, se fija la valoración expresamente en función de una edificabilidad de 0,725998 metros cuadrados por metro cuadrado, que la Comunidad demuestra documentalmente (documentos acompañados a la demanda) que es la que corresponde al aprovechamiento medio del polígono Dña. Carlota.

En la segunda certificación se dice expresamente que se toma una edificabilidad de 1,3 metros cuadrados por metro cuadrado. Esta proporción, como los citados documentos muestran, corresponde a la edificabilidad de las porciones de suelo urbano del polígono, sin compensación alguna con los sectores incluidos en él de menor o nula edificabilidad, llamados a obtener su aprovechamiento mediante compensación con el resto hasta llegar al aprovechamiento medio antes indicado.

Basta esta exposición para comprender el fundamento que asiste a la pretensión de la Comunidad, la cual argumenta que, debiendo fijarse el valor según el Índice Municipal con arreglo a la edificabilidad, ésta no puede ser la neta del suelo urbano, sino la correspondiente al aprovechamiento medio del polígono. Y así es ciertamente, pues si el artículo 105 de la Ley del Suelo (1976), aplicable al caso por razones temporales, determina que el aprovechamiento que servirá de base para la determinación del valor urbanístico será, en el suelo urbano, el permitido por el plan o, en su caso, el aprovechamiento medio fijado a los polígonos o unidades de actuación sujetos a reparcelación, no hay motivo alguno para entender queeste mismo criterio para la determinación del aprovechamiento no es aplicable cuando el Índice Municipal de Valores debe ser integrado aplicando el coeficiente de edificabilidad del terreno.

TERCERO

En anteriores casos en que la sala se ha ocupado de esta misma cuestión en relación con el mismo polígono y la misma expropiación no siempre ha sido posible disponer de todos los datos técnicos necesarios para la adecuada solución del problema, no obstante lo cual por lo general (salvo en algún caso en que la prueba pericial practicada no suministraba indicio alguno en relación con una edificabilidad menor: sentencia de 24 de mayo de 1993, dictada para resolver el recurso número 2228/1990) se ha tenido en cuenta el aprovechamiento medio del polígono para la aplicación del Índice, aplicando la edificabilidad de 0,725998 metros cuadrados por metro cuadrado (v. gr. sentencias 16 de febrero de 1993, recurso número 8553/1990 y de 16 de diciembre de 1993, recurso número 8853/1990, entre otras similares).

De esta última, en apoyo de lo expuesto, extraeremos los siguientes párrafos, en los que se destaca la identidad del caso con el aquí resuelto:

Tal como expresamente reconoce el expropiado apelante en su escrito de alegaciones de 31 de mayo de 1993, las delimitaciones de los polígonos "Doña Carlota", "Cerro el Tío Pío", y "Palomares", fueron aprobadas definitivamente por la antigua Coplaco en 29 de noviembre de 1978, fijándose como sistema de actuación el de expropiación y asignándose un aprovechamiento urbanístico para el polígono de doña Carlota de 0,725998 metros cuadrados por metro cuadrado.

Como categóricamente determina el artículo 105 de la Ley del Suelo de 1975, aquí aplicable, el valor urbanístico se determinará en función del aprovechamiento que corresponda a los terrenos según su situación conforme al rendimiento que a dicho aprovechamiento se atribuya a efectos fiscales al iniciarse el expediente de valoración o lo que es lo mismo, a la iniciación del expediente de justiprecio tal como preceptúa el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa.

«Es claro, que la determinación del índice municipal de valores ha de ir siempre referida la aprovechamiento del terreno en función del rendimiento atribuido a dicho aprovechamiento. Al haberse iniciado el proceso de valoración para las dos fincas expropiadas en diciembre 1982 y enero 1983, los valores fiscales derivados del Índice Municipal de Valores han de ser evaluados y referidos a tales fechas, y por supuesto al aprovechamiento vigente en ese lapso temporal. Es cierto, tal como también reconoce el expropiado, que con anterioridad a la aprobación de la Delimitación Poligonal del Sector «Doña Carlota» (Vallecas) en 1978, la edificabilidad de los terrenos era la de 1,30 metros cuadrados por metro cuadrado, pero, como hemos visto a partir de esa fecha, tal aprovechamiento fue reducido a 0,725998 metros cuadrados por metro cuadrado, siendo de notar que el Proyecto de Expropiación del Polígono aquí afectado fue aprobado el 22 de julio de 1982.»

La sentencia impugnada determina un justiprecio a razón de 5.754 pesetas por metro cuadrado, en base a lo consignado en el documento obrante al folio 73 en los autos de instancia, en el que se consigna una información municipal en respuesta a una solicitud del expropiado, en la que éste hizo constar que se trataba de una superficie de 150.000 metros cuadrados aproximadamente, con un volumen de edificabilidad de 1,972933 metros cúbicos por metro cuadrado, y en función de ese aprovechamiento, el Ayuntamiento de Madrid a través del Reglamento de Valoraciones, consignó dicho valor, según el Índice Municipal de Valores, tal como se había solicitado.

Mas es evidente, que conforme a lo acabado de expresar, tal valoración no puede ser aceptada toda vez que dicho valor fiscal fue determinado en función de una edificabilidad que no era la atribuida por el planeamiento vigente en 1982, independientemente del hecho de que tampoco el terreno consignado en dicha solicitud (de 150.000 metros cuadrados) pueda considerarse como el correspondiente a las fincas expropiadas de 762,72 metros cuadrados y 313,40 metros cuadrados.

CUARTO

En consonancia con lo razonado, procede la estimación del recurso de apelación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid. Huelga ya considerar la infracción del principio de igualdad alegada (el jurado de expropiación sin justificación expresa se ha separado del criterio seguido en anteriores resoluciones), dado que, como es bien sabido, no es menester invocar el principio de igualdad de trato para restablecer un derecho cuando se ha vulnerado la ley; como tampoco cabe acogerse a dicho principio constitucional para impedir que se restablezca la legalidad allí donde en ocasiones anteriores pudo ser infringida.

La estimación del recurso conlleva la anulación de los acuerdos del jurado y la fijación del justiprecio en la cantidad de 81.835.649 pesetas, cantidad en la se incluye el 5 por ciento correspondiente al premio deafección, y lo que proceda abonar por intereses de demora según la ley.

No ha lugar a imponer costas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de Madrid contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 13 de marzo de 1992 por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de dicha Comunidad Autónoma, contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de fecha 6 de junio de 1990, así como contra el que desestimó el recurso de reposición de fecha 21 de noviembre de 1990, sobre justiprecio de las fincas números 44 y 45 del Proyecto Polígono I, Doña Carlota.

Revocamos la sentencia apelada, que dejamos sin valor ni efecto alguno.

Estimamos el recurso contencioso-administrativo del que trae causa el presente proceso y anulamos los actos administrativos impugnados. En su lugar, fijamos el justiprecio controvertido en la suma de

81.835.649 pesetas, incluido el premio de afección, a la que se añadirán las cantidades que procedan por demora conforme a lo establecido en la ley.

No ha lugar a la imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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