STS, 17 de Julio de 1997

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
Número de Recurso4001/1995
Fecha de Resolución17 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 4001/1995 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Jesús Sanz Peña, en nombre y representación de D. Jesús María contra sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 2 de marzo de 1995, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia dictada con fecha 2 de marzo de 1995 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña contenía la siguiente parte dispositiva: "Desestimar el presente recurso y no efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia fue preparado recurso de casación por la representación procesal de D. Jesús María , que fue admitido a trámite en providencia de 29 de marzo de 1995 por la Sección Quinta del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

  1. Interpuesto recurso de casación ante esta Sala Tercera por dicha parte, articula el único motivo por aplicación del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al entender que la sentencia recurrida vulnera lo dispuesto en los artículos 22.1 y 26 de la Ley Orgánica 7/85, en relación con los artículos 13, 14, 24 y 25 de la Constitución.

    La vulneración del artículo 24-1 de la Constitución se produciría al dar por cierto que el recurrente fue condenado en Italia, cuando dicha sentencia considera que es contraria al ordenamiento jurídico interno según el Auto de la Audiencia Nacional de 19 de enero de 1984 y considera dicha parte que el Tribunal Superior tendría que haber dictado sentencia en sentido contrario a como lo realizó.

    La vulneración del artículo 24.2 de la C.E. sobre la presunción de inocencia se considera sobre la base de la ausencia de elementos probatorios determinantes del fallo dictado por la Sala de lo Contencioso de Cataluña. Asimismo se considera vulnerado el artículo 25.1 de la Constitución, en relación con las garantías contenidas en dicho precepto, en conexión con la aplicación de los artículos 22 y 26 de la Ley Orgánica 7/85 y el artículo 27 del Reglamento de Extranjería.

  2. La Abogacía del Estado considera, en el escrito de oposición, que los fundamentos de la sentencia recurrida no han sido desvirtuados por las alegaciones formuladas por la parte recurrente en casación y, en consecuencia, no se ha acreditado la infracción del ordenamiento jurídico ni de la jurisprudencia, por lo que solicita que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.TERCERO.- Remitidas las actuaciones por la Sección Tercera de la Sala Tercera de este Tribunal en providencia de 7 de febrero de 1997 a esta Sección y una vez conclusas, cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el 10 de julio de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo en que la parte recurrente fundamenta la interposición del recurso de casación, por aplicación del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se razona al considerar que la sentencia recurrida vulnera los artículos 22.1 y 26 de la Ley Orgánica 7/1985 e igualmente, se estiman vulnerados los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 13, 14, 24.1 respecto de la tutela efectiva, 24.2 respecto al derecho a la presunción de inocencia y 25.1 por vulneración del principio de legalidad.

SEGUNDO

Con carácter previo al análisis del referido motivo procede señalar que, en el caso examinado, consta incorporado en las actuaciones el Auto dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 19 de enero de 1984, donde figura que la Embajada de la República de Italia, mediante nota verbal 349 expedida el 21 de junio de 1983, solicitó la extradición del recurrente para cumplir la pena de 7 años y 6 meses de reclusión y multa de 1.400.000 liras por los delitos de robo con violencia y con intimidación a las personas, delito de robo con fuerza en las cosas y tenencia de armas de guerra y comunes, impuesta por el Tribunal de Apelación de Génova de 16 de marzo de 1981. También consta acreditado que fue detenido por la Interpol y puesto a disposición judicial, dictándose Auto por el Juzgado Central de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional, elevando la detención a prisión comunicada incondicional, habiéndose acordado en sesión del Consejo de Ministros de 13 de julio de 1983 la continuación del expediente, pero oponiéndose a la concesión de la extradición.

Finalmente, en el referido Auto de la Audiencia Nacional se acuerda no acceder a la extradición del recurrente para cumplir la pena impuesta por el Tribunal de Apelación de Génova y la inmediata puesta en libertad del extradicto.

TERCERO

Las anteriores circunstancias son valoradas en la sentencia recurrida, en la medida en que la parte actora solicitó en el proceso contencioso-administrativo, con fecha 6 de octubre de 1992, reproducción de una anterior petición de 4 de abril de 1990 para que le fuera expedida la cédula de inscripción y el título de viaje previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica 7/1985 y manifestando la sentencia, en el fundamento jurídico quinto, que el actor se hallaba comprendido en el supuesto contemplado en el artículo 26.1.d) de la Ley Orgánica 7/85, lo que hacía improcedente la expedición de la documentación solicitada, señalándose, además, que no concurría el supuesto de hecho que el precepto prevé como justificante del otorgamiento de la cédula de inscripción y el título de viaje, puesto que al haberse denegado al interesado la expedición de un pasaporte por parte de las Autoridades italianas como consecuencia de las razones de índole penal expuestas, no cabía considerar que la elusión por parte del interesado de la acción de la justicia en su país de origen, constituyera causa insuperable por la que aquel no pudiese ser documentado por ningún país y el hecho de que el Gobierno Civil de Barcelona le hubiera expedido, con anterioridad, al recurrente el documento que ahora le es denegado, no puede revestir ninguna eficacia en orden a la anulación del acto impugnado, puesto que los precedentes administrativos que contienen vulneración manifiesta de la Ley no pueden ser tenidos en cuenta por los Tribunales como determinantes de la invalidez de las indicadas resoluciones, desestimándose en dicha sentencia la pretensión instada.

CUARTO

Con relación al invocado motivo ha declarado esta Sala que la interpretación de la voluntad manifestada en los dictámenes, en los informes y en los documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo, es una labor que corresponde a la Sala de instancia y la revisión que de esa previa valoración de la prueba en su conjunto hacia el Tribunal a quo, no tiene cabida objetiva en sede casacional después de la Ley 10/92, de 30 de abril, pues como ha reiterado la jurisprudencia de este Tribunal (en sentencias de 25 de enero, 8 y 26 de mayo, 2 de diciembre de 1989, 2 y 13 de marzo de 1990, 11 de marzo, 7 de mayo y 30 de julio de 1991, 7 y 20 de mayo de 1994), han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la sentencia de instancia.

Así, es doctrina reiterada y constante de esta Sala, que no es procedente en el recurso de casación hacer un supuesto de la cuestión, dada la naturaleza extraordinaria y específica que reviste el recurso, que no permite proceder en él a una revisión de las pruebas, convirtiéndolo en una tercera instancia, pues este recurso no consiste en contraponer el resultado probatorio al que llega subjetivamente el recurrente, alobtenido por la Sala de instancia, no habiéndose alegado como infringidos preceptos o jurisprudencia en que se contengan criterios específicos para la valoración de la prueba sometida a la sana crítica, como han reconocido las sentencias de la Sala Tercera, Sección Quinta del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1994, de la Sala Tercera, Sección Segunda, de 27 de mayo de 1994, de la Sección Séptima de la Sala Tercera de 28 de diciembre de 1994 y 21 de marzo de 1995 y de la Sección Cuarta de la Sala Tercera de 14 de octubre de 1994, entre otras sentencias.

Este criterio no sólo es asumido por esta Sala sino por la jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal que en sentencias de 31 de diciembre de 1993, 30 de noviembre de 1994, 2 de diciembre de 1994 y 20 de julio de 1995, entre otras, subraya que este Tribunal carece de facultades para valorar de nuevo la prueba con arreglo a sus propios criterios.

QUINTO

Analizando los preceptos constitucionales citados como infringidos por la parte recurrente en casación en relación con el motivo alegado, es de significar, en primer lugar, que la invocación del artículo 24.1 de la Constitución no permite constitucionalizar todas las reglas procesales ni dar relevancia constitucional a cualquier decisión judicial que aplique una norma procesal, pues en tanto que la Ley Procesal sea conforme a la Constitución, son los Jueces y Tribunales los llamados a interpretar la Ley y sólo en el caso de que esa interpretación lleve a un resultado lesivo del derecho fundamental, habría que entrar a juzgar sobre esa interpretación, pero, en el caso examinado, el artículo 24.1 de la Constitución impone que si existe una resolución dictada por un órgano jurisdiccional, otros órganos jurisdiccionales que conozcan, como consecuencia del anterior, de asuntos derivados del mismo, deben asumir como ciertos los hechos declarados como tales por la primera resolución y, en caso contrario, justificar la distinta apreciación que de tales hechos hagan, extremo este último que no ha realizado la sentencia recurrida, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña de 2 de marzo de 1995.

Estos criterios jurisprudenciales, contenidos en las sentencias constitucionales 62/84, 158/85, 171/91 y 212/91, son de aplicación al caso examinado en la medida en que la Sala de instancia aprecia debidamente las valoraciones contenidas en el precedente Auto dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 19 de enero de 1984, por lo que no son estimables los razonamientos formulados por dicha parte como justificantes del recurso de casación cuando señalan que la sentencia impugnada es contraria al ordenamiento jurídico y que el Tribunal Superior tendría que haber dictado sentencia en sentido contrario, máxime cuando lo que determina el artículo 24.1 de la Constitución es la respuesta jurídica a la pretensión, pero no supone que dicha respuesta sea en todo caso favorable a las pretensiones del recurrente.

SEXTO

Respecto a la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, es de significar que nada tiene que ver este derecho fundamental con la discrepancia de quien pueda recurrir por la valoración de las pruebas realizadas por los órganos judiciales de instancia y, en su caso, por las decisiones adoptadas en vía administrativa, ya que el derecho fundamental a la presunción de inocencia se ve satisfecho cuando se da una actividad mínima probatoria que racionalmente pueda reputarse de cargo y demuestre la responsabilidad de la persona afectada.

Tal criterio, que ya recoge la sentencia constitucional 170/90, entendemos de especial incidencia en el asunto de que se trata, puesto que, en el caso examinado, se han practicado y así consta acreditado por los numerosos documentos incorporados al expediente administrativo, los medios de prueba suficientes y relevantes para resolver la cuestión suscitada, por lo que el administrado ha dispuesto de todas las garantías procesales y no le ha sido impedido la utilización de los recursos pertinentes frente a los actos administrativos que le han afectado, ni se ha obstaculizado el acceso a los Tribunales de Justicia en la primera instancia jurisdiccional y en el recurso de casación ante este Tribunal, ejerciendo una función revisora de la actuación administrativa. En suma, no cabe hablar ni de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ni de vulneración del derecho a la presunción de inocencia prevista en el artículo 24.2 de la Constitución.

SEPTIMO

Tampoco resulta admisible, en el caso examinado, la referencia que se contiene al artículo 25.1 de la Constitución, que incorpora una doble garantía: a) La primera, de orden material y alcance absoluto por lo que se refiere al ámbito no sólo penal, sino administrativo y que se traduce en la imperiosa necesidad de predeterminación normativa de conductas ilícitas y sanciones correspondientes. b) La segunda, de carácter formal, por cuanto que se refiere al rango necesario de las normas tipificadoras de las conductas y reguladoras de las sanciones, lo que el Tribunal Constitucional ha identificado como ley en sentido formal, interpretando así los términos legislación vigente del artículo 25.1 de la Constitución, sin admitir, salvo casos o hipótesis de normas preconstitucionales, la remisión a los Reglamentos.Estos criterios jurisprudenciales del Tribunal Constitucional (sirvan de ejemplo, entre otras, las sentencias constitucionales 8/81, 2 y 42/87, 3 y 101/88, 29, 150 y 219/89, 22, 61 y 83/90, 93/92 y 305/93) tienen especial incidencia en el caso examinado, en donde la solicitud del interesado encontraba su apoyo en la previsión contenida en el artículo 22 de la Ley Orgánica 7/1985 que prevé que el extranjero que se presente en dependencias del Ministerio del Interior manifestando que por carecer de nacionalidad o por cualquier otra causa, no pueda ser documentado por las Autoridades de ningún país y que desea ser documentado en España, después de practicada la pertinente información podrá, excepcionalmente, en los términos que reglamentariamente se determinen, obtener un documento identificativo que acredite su inscripción en las referidas dependencias y que le autorice a permanecer por el tiempo que se señale o salir, en todo caso, del territorio español, pero añade el referido precepto que se denegará la documentación solicitada cuando el peticionario esté incurso en alguno de los delitos a que se refiere el artículo 26 de dicha Ley Orgánica 7/85, que en el apartado d) del artículo 26.1 recoge como causa de expulsión la condena dentro o fuera de España por conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que sus antecedentes penales hubieran sido cancelados.

En el caso examinado, resultaba inaplicable el referido precepto sin que tampoco se haya vulnerado el artículo 27 del Reglamento de aplicación en la tramitación seguida en el expediente administrativo, máxime teniendo en cuenta: a) Que según consta acreditado por el Consulado General de Italia de 13 de marzo de 1990, el recurrente estaba inscrito en el Registro de Nacionales del Consulado bajo el nº 14.391 de fecha 27 de septiembre de 1978 y residía en España desde el año 1978, obedeciendo a razones de tipo penal la negativa a la renovación del pasaporte de ciudadano italiano. b) Consta incorporado, en el recurso contencioso-administrativo nº 1221/93 seguido ante la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrtivo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fase de prueba, el Auto dictado con fecha 28 de abril de 1993 por el Juzgado de Mataró que contiene la propuesta a la Dirección General de Registros y Notariado para que se le conceda la nacionalidad por residencia al recurrente, propuesta a la que no se opuso el Ministerio Fiscal, en dictamen de 28 de abril de 1993.

OCTAVO

En suma, con sus planteamientos, la parte recurrente en casación no ha hecho sino combatir la apreciación de la prueba por parte de la Sala de instancia, y esta apreciación no es compatible con el recurso de casación contencioso- administrativo, pues el enjuiciamiento en esta sede casacional, ha de limitarse a contrastar la aplicación del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, sin intentar sustituir por el criterio del recurrente y con sus apreciaciones subjetivas, las apreciaciones contenidas por la Sala de instancia, como ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala en sentencias de 22 de noviembre y 15 de diciembre de 1994, 19 y 20 de abril y 11 de julio de 1995, lo que determina que, en el caso examinado, no se ha producido la vulneración de los preceptos invocados como infringidos en el motivo de casación formulado por la parte recurrente y por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA procede imponer las costas procesales a la parte recurrente.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación que con el nº 4001/95 fue interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Jesús Sanz Peña en nombre y representación de D. Jesús María contra la sentencia dictada con fecha 2 de marzo de 1995 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra desestimación presunta de la solicitud formulada por el actor para que le fueran expedidos la cédula de inscripción y el título de viaje, amparados en la Ley Orgánica 7/1985, sentencia que queda firme y por imperativo del artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede hacer expresa imposición de costas a la parte recurrente de las causadas en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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