STS, 22 de Febrero de 1997

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso14109/1991
Fecha de Resolución22 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, los presentes recursos de apelación que, con el nº 14.109/91, penden ante la misma de resolución, sostenidos por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y por el Procurador Don Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en nombre y representación de Don Germán y Don Luis Alberto , contra la sentencia pronunciada, con fecha 2 de noviembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso contencioso-administrativo nº 174 de 1990, interpuesto por la representación de Don Luis Alberto y Don Germán contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Badajoz de 14 de noviembre de 1989, estimatorio parcialmente del recurso de reposición deducido por aquéllos contra el previo acuerdo del propio Jurado de Expropiación Forzosa dictado en el expediente de justiprecio nº 2/87, por el que se fijó el justiprecio de la porción de finca, expropiada a los anteriores para la ejecución del Proyecto 10/83, Embalse de La Serena sobre el río Zujar, así como las correspondientes indemnizaciones

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó, con fecha 2 de noviembre de 1991, sentencia en el recurso contencioso- administrativo nº 174 de 1990, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación contra la misma tanto por el Abogado del Estado como por la representación procesal de Don Germán y Don LuisAlberto , los que fueron admitidos en ambos efectos por auto de fecha 12 de noviembre de 1991, en el que se mandó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante esta Sala del Tribunal Supremo, a la que se remitieron las actuaciones y el expediente administrativo.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo el Procurador Don Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en nombre y representación de Don Germán y Don Luis Alberto , en calidad de apelante, al mismo tiempo que pidió el recibimiento a prueba para practicar prueba pericial, que, admitida en la primera instancia, no llegó a practicarse por causas no imputables a los solicitantes de la misma, por lo que la Sala, mediante providencia de 4 de febrero de 1992, tuvo a dicho Procurador por comparecido y parte como apelante, al mismo tiempo que mandó pasar las actuaciones al Abogado del Estado para que, en el término de treinta días, manifestase si sostenía o no la apelación por él interpuesta, expresando, con fecha 6 de marzo de 1992, que efectivamente la sostenía, por lo que, con fecha 12 de marzo de 1992, se acordó, mediante diligencia de ordenación, sustanciar el recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas y poner de manifiesto las actuaciones al Abogado del Estado para instrucción a fin de que, en el término de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que llevó a cabo con fecha 22 de abril de 1992, en el que adujo que el dictamen pericial en el que se basa la Sala de instancia para resolver no puede extrapolarse del pleito en el que se emitió al presente porque no se dan las condiciones de igualdad exigibles para ello, sin que en dicho dictamen existan además datos y razonamiento que permitan aplicarlo a otro supuesto semejante y sin que proceda tampoco aplicar lo dispuesto por el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil, en cuanto al incremento de dos puntos, a las expropiaciones forzosas puesto que dicho precepto deja a salvo las especialidades previstas para la Hacienda Pública, por lo que pidió que se revoque la sentencia apelada y que se confirmen los actos recurridos por ser conformes a derecho imponiendo las costas a quien se opusiese a tales pretensiones.

CUARTO

Mediante diligencia de ordenación de 18 de mayo de 1992 se dió traslado a la representación de los apelantes Sres. Germán Luis Alberto para instrucción a fin de que, en el plazo de veinte días, presentase escrito de alegaciones, si bien, al no haberse resuelto acerca del recibimiento a prueba interesado por dichos apelantes, mediante diligencia de ordenación de 8 de junio de 1992 se mandó dar traslado por tres días al Abogado del Estado de aquella petición de recibimiento a prueba.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido para alegaciones, la representación procesal de los apelantes presentó, con fecha 13 de junio de 1992, escrito en el que, después de analizar la sentencia recurrida y la hoja de aprecio presentada, explica que, en contra de lo expresado en aquélla, no se limitó el valor unitario a la suma de ciento ochenta mil pesetas por hectárea sino que, al formar parte la tierra expropiada de una explotación empresarial con aprovechamientos cinegético y ganadero, el valor unitario por hectárea se fijó en setecientas treinta y tres mil doscientas noventa y tres pesetas (733.293 pts.), de manera que, de practicarse la prueba pericial interesada, habría que estar a su resultado, pero, en cualquier caso, se debería determinar el valor de la tierra a razón de 309.200 pesetas, que la Sala de primera instancia ha considerado adecuado, pero que, injustificadamente, reduce por estimar que se pidió una cantidad inferior en la hoja de aprecio, lo que, según lo expuesto, no es exacto, y además deberán indemnizarse los perjuicios sufridos en la parte no expropiada aparte de los derivas de la rápida ocupación y también deben indemnizarse los derechos de retracto existentes en una tercera parte del valor de los bienes sobre los que recaen, por lo que, reiterando su petición de recibimiento a prueba para practicar la pericial no practicada en la primera instancia, pidió que se anule la sentencia apelada y que se dicte otra en la que se señale un justiprecio coincidente con las pretensiones deducidas en su escrito de alegaciones.

SEXTO

El Abogado del Estado se opuso al recibimiento a prueba interesado por la representación procesal de los propietarios expropiados y esta Sala, con fecha 29 de octubre de 1992, dictó auto acordando la práctica de prueba pericial por un ingeniero agrónomo, quien debía emitir dictamen sobre los extremos interesados por los demandantes en la primera instancia, a cuyo fin se mandó librar exhorto a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.

SEPTIMO

Designado por insaculación el perito ingeniero agrónomo Don Clemente , se le hizo saber el nombramiento y los extremos de la pericia, quien lo aceptó, emitiendo el informe por escrito que presentó ante la Sala de primera instancia con el resultado que aparece en autos, en el que se ratificó con fecha 27 de julio de 1994.

OCTAVO

Recibido el exhorto cumplimentado, se mandó, mediante providencia de 15 de septiembre de 1994, dar traslado al Abogado del Estado para que, en el plazo de veinte días, formulase escrito de alegaciones, lo que llevó a cabo con fecha 1 de diciembre de 1994, en el que adujo que la prueba practicada no era obstáculo para la validez de las pretensiones deducidas en su anterior escrito de alegaciones, sin que el informe pericial pueda servir de apoyo para modificar el acuerdo valorativo delJurado en mayor medida que lo alterado por la sentencia de instancia, pues el perito se ha limitado a enumerar datos que no van acompañados de las imprescindibles explicaciones, por lo que resulta confuso y poco ilustrativo su dictamen, sin que sirva tampoco este informe de justificación a la solución que la Sala de primera instancia consideraba acertada por haberla aplicado en otros supuestos, sin que el perito justifique el diez por ciento que propone ni estén fundados los perjuicios por división de la finca pues no se derivan del mero hecho de que quede dividida en tres porciones, resultando pintoresca la alusión a los riesgos derivados de las carreteras que dividen la finca, por lo que reiteró lo pedido en su previo escrito de alegaciones.

NOVENO

Mediante diligencia de ordenación de 14 de febrero de 1995 se mandó hacer entrega de las actuaciones al representante procesal de los propietarios expropiados apelantes para instrucción a fin de que, en el término de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que efectuó con fecha 6 de junio de 1995, en el que, después de analizar la hoja de aprecio de la Administración y la de los dos expropiados, así como el justiprecio fijado por el Jurado y el determinado por la sentencia recurrida, argumenta que la Sala de primera instancia interpretó erróneamente la hoja de aprecio presentada por los propietarios, considerando que se pidió, como precio unitario de la hectárea, la cantidad de ciento ochenta mil pesetas, a pesar de que se solicitó a razón de 731.587 pesetas por hectárea, ya que para valorar la finca expropiada no se tomó en consideración el suelo exclusivamente sino el de la explotación que había en la finca tanto de tipo ganadero como cinegético, es decir que, para valorar la tierra, se debía contemplar la rentabilidad que de la misma se obtiene, mientras que la Sala de instancia se limita a tener en cuenta sólamente uno de los componentes de la valoración por hectárea, cual es el precio del suelo, y de la prueba pericial practicada en esta segunda instancia se deduce que el valor de la hectárea de la finca expropiada, dada la explotación ganadera y cinegética de la misma, es de cuatrocientas mil seiscientas setenta y cinco pesetas (400.675 pts.), que, de no concederse la cantidad pedida por los demandantes, deberá ser la que se determine como justiprecio por hectárea de la misma, en cuyo justiprecio deben incluirse otras partidas, oportunamente reclamadas, como son otros bienes y derechos expropiados y perjuicios causados por la expropiación en la parte de la finca no expropiada, y así el Jurado valoró los 2.203 metros lineales de valla a razón de trescientas pesetas metro lineal, que el perito valora en cuatrocientas pesetas por metro lineal, mientras que no se justipreció la pérdida de los derechos de retracto que los expropiados tenían constituidos sobre la porción del otro, como se demostró con la escritura aportada al expediente administrativo, que deberán valorarse en un tercio del valor de lo expropiado, y por los perjuicios causados, al disminuirse la extensión superficial de la finca, tanto en la caza como en la explotación del rebaño ovino procede la indemnización pedida en la hoja de aprecio y en la demanda o, en su defecto, la fijada por el propio Jurado, mientras que los perjuicios derivados de la necesidad de cerrar las porciones de la finca atravesadas por las carreteras y la cobertura de riesgos de responsabilidad civil por el cruce de los animales por las mismas deben también ser indemnizados como se pidió en la demanda o, subsidiariamente, en la cuantía dictaminada por el perito procesal, y, finalmente, debe reconocerse una indemnización por los perjuicios causados por la rápida ocupación, ya que se produjeron consecuencias desfavorables para abrevar el ganado apacentado en la finca y para la caza, cuya indemnización deberá fijarse en el cinco por ciento de la explotación expropiada o, en su defecto, en la cantidad que señaló finalmente el propio perito procesal por importe de 1.762.887 pesetas, con el devengo de intereses por demora en la tramitación y en el pago aplicados a la suma de todos los conceptos referidos, por lo que terminó con la súplica de que se estime el recurso de apelación sostenido contra la sentencia pronunciada por la Sala de primera instancia y que se dicte otra por la que se reconozca a los expropiados el derecho a recibir como justiprecio una indemnización coincidente con la solicitada en su hoja de aprecio o, subsidiariamente, con la expresada en el escrito de alegaciones.

DECIMO

Mediante diligencia de ordenación de 27 de junio de 1995 se declaró concluso el recurso de apelación quedando pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó el día 11 de febrero de 1997, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tanto el Abogado del Estado como el representante procesal de los propietarios expropiados impugnan la sentencia dictada por la Sala de primera instancia por considerar que el justiprecio que en la misma se fija para la porción de finca expropiada no se ajusta al valor real y, mientras el primero solicita que se reduzca al señalado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, el segundo pide que se eleve a la cuantía recogida en su hoja de aprecio (erróneamente interpretada por el Tribunal "a quo") o al valor que informa el perito procesal y, en su defecto, al que la propia Sala de primera instancia consideraba justo y que redujo como consecuencia de la indicada interpretación equivocada de la hoja de aprecio de la propiedad.

SEGUNDO

Ciertamente, en la sentencia recurrida, después de razonar acerca de cuál es el precio que se considera adecuado por hectárea, se concede el que se dice habían solicitado los propietarios en su hoja de aprecio, que, según el Tribunal "a quo", era inferior a aquél.

Examinada ésta (folios 18 a 21 del expediente administrativo), se observa efectivamente que la Sala de instancia incurrió en el error de considerar como justiprecio de la finca solicitado por los expropiados lo que no era sino una de las partidas para hallarlo, ya que aquél en dicha hoja de aprecio era el resultado de tres sumandos diferentes, cual son las valoraciones de los aprovechamientos ganadero y cinegético y el valor del suelo, que arrojaban el justiprecio que los propietarios consideraban adecuado como justa compensación por la expropiación de parte de la finca destinada a una concreta explotación de ganado lanar y a la caza, que asciende a la cantidad de setecientas treinta y una mil quinientas ochenta y siete pesetas por hectárea (731.587 ptas./Ha).

Es, en consecuencia, rechazable el argumento que se emplea en la sentencia recurrida para reducir el justiprecio de la hectárea al que erróneamente se consideró pedido por los propietarios expropiados, lo que exigirá comparar el valor que la Sala de primera instancia considera justo, atendido el resultado de una prueba pericial practicada en otro proceso en relación con una finca limítrofe y de características iguales, con el que determinó el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en el acuerdo combatido y con el que resulta de la prueba pericial practicada en esta segunda instancia por no haberse llevado a cabo ésta, inexplicablemente, en la primera.

TERCERO

Como acabamos de expresar, la Sala de primera instancia estimaba adecuado para compensar la privación de parte de la finca, a que se contrae el presente pleito, el valor que por hectárea resultaba de una prueba pericial practicada en otro proceso en relación con otra finca limítrofe, pero, al haberse practicado en este juicio prueba pericial, que contempla exactamente las características singulares de la finca a la que el mismo se contrae, no es acertado conceder mayor crédito al dictamen emitido por otro perito en atención a otra finca por muy parecidas que sean las características de una y otra, ya que, como esta Sala ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de 22 de marzo de 1993 (recurso de apelación números 4867/90 y 3488/90), de 10 de julio de 1993 (recurso de apelación 1932/91), 26 de marzo de 1994 (recurso de apelación 2284/91) y 9 de mayo de 1994 (recurso de apelación 2904/91) >.

Un primer dato para atribuir mayor certidumbre a la pericia emitida en este proceso es que se refiere a la fecha de iniciación del expediente de justiprecio en el año 1985, mientras que el dictamen recogido por la sentencia apelada tiene en cuenta el año 1987, y que la ahora practicada se ha elaborado en contemplación de la finca expropiada una vez observada personal y directamente por el perito, lo que posibilita el cabal conocimiento de ésta.

Esta referencia concreta a la finca expropiada justifica, como vamos a examinar, las diferencias en las conclusiones de una y otra prueba pericial, de manera que, aun con idéntico método, en la ahora practicada se obtiene un valor de cuatrocientas mil seiscientas setenta y cinco pesetas por hectárea (400.675 pts/Ha) y en la anterior se alcanza el de trescientas nueve mil trescientas setenta y una pesetas por hectárea (309.371 pts/Ha).

Uno de los datos para el cálculo, que arroja ese distinto valor, está en que el perito actual, en cuanto a la capacidad pecuaria, considera que cada hectárea puede producir ocho mil quinientos kilogramos de pasto, lo que supone 5'63 cabezas tipo admisibles, mientras que en el informe pericial practicado en el otro proceso se consideró como producción por hectárea la de seis mil setecientos kilogramos de pasto, por lo que el número de cabezas tipo admisibles se fijó solamente en 4'36, de manera que en aquél se calcula en 4'95 el número de ovejas vientre por hectárea y en éste sólo 3'8, y, por consiguiente, aunque uno y otro obtienen los mismos resultados al calcular la renta ganadera (oveja vientre), sin embargo, al considerarse admisibles más cabezas de ganado en uno que en otro, se produce la mentada diferencia.

El otro elemento que explica la diferencia de la valoración definitiva está en el cálculo de la renta cinegética, pues en el dictamen al que se acoge la Sala de primera instancia se incluyen sólo las perdices como piezas susceptibles de caza, mientras que en el informe ahora emitido se ha apreciado la existencia además de conejos, lo que supone un incremento de la renta neta de 2.586 pesetas a 3.286 pesetas, de modo que, a pesar de aplicarse el mismo tipo de capitalización, el valor final difiere.De lo expuesto se deduce que la directa observación de la finca a expropiar ha permitido al perito procesal efectuar el cálculo con elementos más próximos a la realidad de la productividad de aquélla, cual son su capacidad pecuaria y sus específicas condiciones cinegéticas, por lo que las conclusiones valorativas obtenidas por éste deben reputarse más próximas al valor real de la porción de finca expropiada que las que obtuvo el perito que emitió dictamen en el otro proceso.

CUARTO

El Abogado del Estado insiste, a la vista de los resultados de la prueba pericial practicada en este proceso, en que ésta carece de virtualidad para destruir la presunción de acierto y veracidad del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, quien en dicho acuerdo se limitó a recoger como justificación del valor unitario de la finca, a razón de 150.000 pesetas por hectárea, la valoración dada por el Servicio de Valoraciones de la Delegación de Hacienda de la Provincia según documento presentado en la Oficina Liquidadora, pero, como hemos declarado, entre otras, en nuestras Sentencias de 27 de enero de 1996, 9 de marzo de 1996, 27 de abril de 1996, 28 de octubre de 1996 y 8 de febrero de 1997, no se puede afirmar que el justiprecio señalado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, haciendo uso de la libertad estimativa prevista por el artículo 43 de la Ley de Expropiación forzosa, sea más acorde con el valor real cuando carece de justificación, lo que impide comparar su criterio con la razón de ciencia ofrecida por el perito judicial, ya que es doctrina de esta Sala (Sentencias de 9 de mayo de 1994, 18 de junio de 1994, 9 de julio de 1994, 3 de diciembre de 1994, 4 de febrero de 1995, 16 de mayo de 1995, 17 de junio de 1995, 30 de diciembre de 1995, 25 de mayo de 1996, 9 de diciembre de 1996 y 8 de febrero de 1997) que es imprescindible analizar la prueba pericial practicada en juicio para comprobar cuál de las conclusiones (la de ésta o la del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa) resulta más cierta y segura a fin de hallar el valor real que ha de compensarse o indemnizarse con el justiprecio, sin que, como hemos dicho, quepa en este caso tal comparación al carecer el acuerdo del Jurado de razones que expliquen o justifiquen el valor asignado a la porción de finca expropiada.

QUINTO

La representación procesal de los propietarios expropiados pretende, sin embargo, que se declare como precio justo por la expropiación de parte de la finca, en la que radica la explotación ganadera y cinegética, la que resulta del informe pericial que se adjuntó a la hoja de aprecio presentada por aquéllos, pero la metodología empleada en este informe resulta confusa, ya que incluye asistematicamente una serie de conceptos o partidas heterogéneos, lo que supone una auténtica duplicación de indemnizaciones, pues la tierra y el ganado se valoran al margen de la rentabilidad de las explotaciones ganadera y cinegética y después se suman los tres conceptos para hallar el valor de lo expropiado, mientras que tanto en el informe pericial, al que alude el Tribunal "a quo" en su sentencia, como en el dictamen emitido en esta segunda instancia se emplea un método analítico, que consiste en la capitalización de la renta de la tierra, entendiendo por ésta el canon arrendaticio que se paga o podría pagarse por la finca si estuviera arrendada, de manera que, en el caso de ser explotada directamente por el propietario, es preciso distinguir entre el beneficio empresarial y la renta calculada de la finca, y así, en este último dictamen, se capitaliza la renta neta como el remanente que queda al separar de la renta bruta el beneficio empresarial o del cultivador, y, en consecuencia, consideramos este sistema de valoración más acertado que el utilizado por los propietarios en su hoja de aprecio para alcanzar el valor real de la finca expropiada.

SEXTO

De lo expuesto se deduce la desestimación de la pretensión impugnatoria, en cuanto a este extremo, del Abogado del Estado y la estimación en parte de la deducida por los propietarios expropiados, al ser procedente fijar el justiprecio por la expropiación de las 85,7966 hectáreas de la finca, propiedad de los demandantes y apelantes, conforme al precio unitario de la hectárea resultante de la prueba pericial practicada en este proceso, a razón de 400.675 pts/Ha, lo que arroja un valor total de treinta y cuatro millones trescientas setenta y seis mil quinientas cincuenta y tres pesetas (34.376.553 pts.).

SEPTIMO

Los propietarios expropiados impugnan igualmente en este recurso de apelación el precio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, confirmado por la sentencia apelada, para los dos mil doscientos tres metros lineales del cercado o vallado de la finca, que fueron valorados por aquél a razón de trescientas pesetas por metro lineal y que el perito que ha emitido dictamen en este proceso, después de examinarlo, considera su valor de reposición, con la aplicación de un coeficiente reductor por antigüedad y amortización, a razón de cuatrocientas pesetas metro lineal, dado su estado de conservación, atendidos los precios de la fecha de iniciación del expediente de justiprecio, valoración ésta que, sin embargo, no se puede aceptar, ya que la señalada por el Jurado en el acuerdo impugnado está más acorde con la que hicieron los propios peritos designados por los propietarios, según se deduce del informe que éstos adjuntaron a su hoja de aprecio, en el que se valora el metro lineal de cercado a razón de doscientas cincuenta pesetas (folio 40 del expediente administrativo), por lo que, en cuanto a este extremo, se debe desestimar la petición formulada en esta apelación por dichos propietarios.

OCTAVO

Tampoco se puede estimar el recurso de apelación de los referidos propietarios en cuantopretenden que la indemnización por los perjuicios derivados de la disminución superficial de la finca, que ha originado la imposibilidad de mantener el terreno acotado para la caza además de conllevar la reducción de la renta neta del rebaño ovino resultante del incremento de los costes productivos, se eleve a las cantidades pedidas en su hoja de aprecio, ya que tales conceptos no aparecen valorados en el informe pericial que adjuntaron a aquélla, por lo que su petición carece de la correspondiente justificación, mientras que la indemnización que por la indicada disminución y sus consecuencias sería procedente según el dictamen pericial, emitido en esta segunda instancia, es inferior a la que concedió el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, lo que obliga a mantener ésta, ya que, de reducirla a la señalada por el perito procesal, se incurriría en la proscrita "reformatio in peius", aunque nos parece más razonable y acertada la cifra del mencionado informe pericial, resultante de aplicar el coeficiente del diez por ciento sobre el valor de los bienes expropiados.

NOVENO

También solicitan en esta apelación los propietarios expropiados que las indemnizaciones por la necesidad de construir nuevos cerramientos y por la imprescindible cobertura de riesgo por responsabilidad civil, derivada de los previsibles accidentes provocados por la invasión de las carreteras por el ganado, reconocidas ambas por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, se aumenten a las pedidas en su demanda o, en su defecto, a las señaladas por el perito procesal, pero no cabe acceder a la primera de tales pretensiones porque, en primer lugar, en la demanda se aceptó el valor que para los cerramientos fijó el Jurado, y, en segundo lugar, porque no existe otra prueba para desvirtuar la presunción de veracidad y acierto del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa que la practicada en esta segunda instancia, en la que se fija, como antes dijimos, el precio unitario del metro lineal de cercado en cantidad superior al valor que los propios peritos de parte señalaron en el informe que se adjuntó a la hoja de aprecio de los propietarios, mientras que es atendible la segunda, relativa a la cobertura de los indicados riesgos, porque tanto el Jurado como el perito procesal efectúan su cálculo partiendo de idéntica disminución por tal concepto de la renta neta (cien mil pesetas por año), pero mientras el Jurado capitaliza esta cantidad al nueve por ciento, el perito procesal lo hace al cuatro por ciento, debiéndose considerar más real este interés para capitalizar aquella pérdida que el elegido por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa a tal fin por resultar más incierto e inseguro incluso en la fecha a la que ha de referirse la valoración (año 1985), aunque se tratase del tipo de interés legal.

DECIMO

Asimismo pidieron los propietarios en su hoja de aprecio una indemnización por perjuicios derivados de la rápida ocupación, que cifraban en el veinte por ciento sobre el valor de la explotación expropiada, con el argumento de que tal ocupación había hecho necesario trasladar parte del ganado ovino a otras explotaciones y hacer nuevos abrevaderos para el resto por impedirse el acceso natural de este ganado al agua, mientras que los peritos, que informaron a su instancia en el expediente administrativos, ratifican la existencia de los perjuicios pero por razones diferentes y cifran éstos en la cantidad de cuatro millones de pesetas.

Sobre tal cuestión guardó silencio tanto la Administración expropiante como el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa y lo mismo la Sala de primera instancia en la sentencia apelada, pero a este extremo se ha extendido también la prueba practicada en esta apelación y el perito los cuantifica en un cinco por ciento del valor de la explotación expropiada, resultando este porcentaje más razonable que el pedido por los propietarios en su hoja de aprecio, que supone la quinta parte del valor de aquélla, cuya indemnización resulta excesiva si tenemos en cuenta que, según lo manifestado por los expropiados, los perjuicios por rápida ocupación han sido los derivados del traslado de parte del ganado y de la construcción de algunos abrevaderos, de manera que, en definitiva, resultan suficientemente compensados con el porcentaje de un cinco por ciento de la explotación, como señala el perito procesal, que supone la indemnización por este concepto de un millón setecientas dieciocho mil ochocientas veintiocho pesetas (1.718.828 pts.).

UNDECIMO

Nos resta, finalmente, por considerar si deben o no indemnizarse los derechos de retracto que uno y otro propietario expropiados se concedieron recíprocamente al llevar a cabo la división material de la finca y disolver la comunidad por escritura pública otorgada ante el Notario de la localidad de Don Benito el día 24 de abril de 1985 (documentos a los folios 5 y 54 a 60 del expediente administrativo).

No cabe duda que la pérdida de un derecho de retracto por efecto de la expropiación forzosa es, en principio, indemnizable como la de cualquier otro derecho o interés patrimonial legítimo y sobre la procedencia o no de su compensación en este caso deberían haberse pronunciado tanto el Jurado como la Sala de primera instancia al haberse solicitado expresamente por los titulares de tal derecho cuando formularon su hoja de aprecio y después en la demanda, por lo que, al no hacerlo, se incurrió en una manifiesta incongruencia omisiva, que nos obliga a subsanar tal defecto de las mencionadas resoluciones.

En el supuesto enjuiciado, el expediente expropiatorio se inició, según lo dispuesto concordadamentepor los artículos 21.1 y 52.1ª de la Ley de Expropiación Forzosa, con el acuerdo de declaración de urgencia de las obras necesarias para la construcción de la presa de La Serena (Badajoz), efectuada por Real Decreto publicado en el Boletín Oficial del Estado de 8 de diciembre de 1981, y en esta fecha la titularidad dominical de la finca correspondía en proindiviso y por partes iguales a ambos demandantes y ahora apelantes, con los que se siguió el citado procedimiento expropiatorio en la forma prevista por los artículos 3 y 52.2ª de la Ley de Expropiación Forzosa, tramitándose posteriormente con su aquiescencia un único expediente de justiprecio, según lo establecido por el segundo inciso del artículo 26.2 de esta Ley.

Diez días antes de levantarse el acta previa a la ocupación, que lo fue el día siete de mayo de mil novecientos ochenta y cinco, (folio 4 del expediente), dichos propietarios otorgaron la escritura pública antes mencionada de disolución de la comunidad y de división material de la finca, en la que se comprometen a mantener la unidad de explotación sobre ella, al mismo tiempo que, como hemos expresado, se concedieron recíprocamente derecho de retracto con una duración de diez años.

De estos hechos y circunstancias se deduce que el referido derecho de retracto convencional no existía al iniciarse el expediente expropiatorio de la finca rústica y, por consiguiente, el derecho expropiable era exclusivamente el pleno dominio que, en proindiviso y a título privativo, ostentaban ambos condóminos, los cuales, a su vez, en virtud de su condición de copropietarios de una cosa común, tenían el derecho de retracto legal, previsto por el artículo 1522 del Código civil.

La ulterior división material de la finca con la consiguiente disolución de la comunidad y el otorgamiento recíproco de un derecho de retracto durante el plazo de diez años, no les faculta para reclamar una indemnización independiente por la privación de éste, ya que conocían que la finca estaba sometida a un expediente de expropiación forzosa con anterioridad a la celebración de aquel contrato y, por consiguiente, el justiprecio por la privación de su derecho de dominio compensa la extinción de todos los derechos y cargas que sobre la misma hubiesen podido constituir con posterioridad a tener conocimiento de haberse decidido válidamente su expropiación.

DUODECIMO

Es doctrina legal recogida, entre otras, en nuestras Sentencias de 8 de mayo de 1987, 7 de noviembre de 1987, 10 de mayo de 1993, 26 de marzo de 1994, 9 de mayo de 1994 (recurso de apelación 2904/91), 9 de mayo de 1994 (recurso de apelación 2905/91), 17 de junio de 1995, 28 de octubre de 1995 y 28 de octubre de 1996 (recurso de apelación 9158/91), que el premio de afección lo concede la Ley por la privación de los bienes que, estando en poder de los expropiados, dejan de pertenecer a su patrimonio y posesión en contra de su voluntad, pero no a las demás indemnizaciones que no llevan consigo esa disminución o privación de bienes concretos y determinados, de manera que el premio de afección sólo se debe abonar al expropiado sobre el valor o justiprecio de los bienes o derechos de cuya propiedad o posesión resulte privado, pero no sobre las demás indemnizaciones a que tenga derecho como consecuencia de los daños y perjuicios causados a los bienes o derechos que continúan en su patrimonio.

DECIMOTERCERO

Se opone el Abogado del Estado al incremento de dos puntos, que se fija en la sentencia recurrida, en los intereses devengados por la demora en la tramitación y pago del justiprecio porque considera que la Sala de primera instancia realiza una interpretación errónea de lo dispuesto por el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Tal impugnación debe prosperar ya que los intereses de demora en la fijación y pago del justiprecio, contemplados por los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, cuyo devengo, según doctrina consolidada de esta Sala, viene determinado por ministerio de la Ley, han de satisfacerse, como hemos declarado en relación con esta concreta expropiación de terrenos para la ejecución de la presa de La Serena (Badajoz) en nuestras Sentencias de 24 de junio de 1996, 19 y 23 de noviembre del mismo año entre otras, desde el día 8 de junio de 1982 (seis meses contados desde el 8 de diciembre de 1981, fecha de publicación en el B.O.E. del Real Decreto de declaración de urgencia de las obras necesarias para la construcción de la indicada presa de La Serena) hasta su completo pago, pero sin el incremento, que se concede en la sentencia apelada, de dos puntos previsto por el párrafo cuarto del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil, ya que el párrafo quinto de este mismo precepto no permite computar tal incremento cuando la parte obligada al pago sea la Hacienda Pública, respecto de la cual la Ley General Presupuestaria no contiene una previsión equivalente, y cuya singularidad ha sido expresamente declarada constitucional por Sentencias del Tribunal Constitucional 206/1993, de 22 de junio, 69/1996, de 18 de abril y 113/1996, de 25 de junio.

DECIMOCUARTO

Al no apreciarse temeridad ni dolo en las partes tanto en la primera como en esta segunda instancia, no procede hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en ambas, según dispone el artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción.Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 94 a 100 de la Ley de esta Jurisdicción, en su redacción anterior a la reforma introducida por Ley 10/1992, de 30 de abril.

FALLAMOS

Que, estimando parcialmente los recursos de apelación sostenidos por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y por el Procurador Don Antonio Barreira-Meiro Barbero, en nombre y representación de Don Germán y Don Luis Alberto , contra la sentencia pronunciada, con fecha 2 de noviembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso contencioso-administrativo nº 174 de 1990, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, al mismo tiempo que, con estimación en parte del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de los citados Don Germán y Don Luis Alberto , contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Badajoz, de fecha 4 de noviembre de 1989, por el que se fijaron el justiprecio e indemnizaciones por la expropiación de parte de la finca rústica, situada en el término municipal de Castuera, propiedad de los mencionados hermanos Luis Alberto Germán , con el fin de ejecutar las obras del Proyecto 10/83 de la Presa del Embalse de la Serena sobre el río Zujar, debemos declarar y declaramos que dicho acuerdo no es ajustado a Derecho, y, en consecuencia, lo anulamos y declaramos que las cantidades que la Administración del Estado debe abonar, en concepto de justiprecio e indemnizaciones por la referida expropiación, a Don Germán y a Don Luis Alberto son las siguientes: treinta y cuatro millones trescientas setenta y seis mil quinientas cincuenta y tres pesetas (34.376.553 pts.) más el cinco por ciento de premio de afección por la pérdida de la tierra y de las explotaciones ganadera y cinegética existentes sobre la misma; seiscientas sesenta mil novecientas pesetas (660.900 pts) más el cinco por ciento de premio de afección por la pérdida de dos mil doscientos tres metros lineales de la valla o cerca; siete millones trescientas treinta y cinco mil quinientas cincuenta y cinco pesetas (7.335.555 pts.) por la desaparición de la actividad cinegética y por la disminución de la renta neta del ganado lanar resultante del incremento de costes productivos; cuatros millones setenta y dos mil pesetas (4.072.000 pts) por los nuevos cerramientos al quedar dividida en tres parcelas la finca resultante y por la cobertura de riesgos de responsabilidad civil derivada de los posibles accidente provocados por la invasión de las carreteras por el ganado y un millón setecientas dieciocho mil ochocientas veintiocho pesetas (1.718.828 pts.) por los perjuicios derivados de la rápida ocupación, cuyas cantidades todas devengarán, por la demora en la tramitación y pago del justiprecio e indemnizaciones, el interés básico del Banco de España fijado en las sucesivas leyes presupuestarias anuales desde el día 8 de junio de 1982 hasta su completo pago, sin el incremento de dos puntos señalado por la Sala de instancia en su sentencia, mientras que debemos desestimar y desestimamos las demás pretensiones deducidas en la demanda y en esta apelación por la representación procesal de Don Germán y Don Luis Alberto y concretamente la relativa al abono de un justiprecio por la pérdida de los derechos de retracto sobre la porción de finca expropiada, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. LECTORES: T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección: SEXTA A U T O Auto: Aclaración Fecha Auto: 05/05/97 Recurso Num.: 14.109/1991 Ponente: Excmo. Sr.

D.Jesús Ernesto Peces Morate Secretaría de Sala: Sr. Fernández de Arévalo y Delgado Escrito por: ERL NO PROCEDE ACLARACION SENTENCIA POR SER SUFICIENTEMENTE EXPLICITO PRONUNCIAMIENTO SOBRE INTERESES. Recurso Num.: 14109/1991 AUTO DE ACLARACION Ponente Excmo. Sr. D. : Jesús Ernesto Peces Morate Secretaría de Sala: Sr. Fernández de Arévalo y Delgado TRIBUNAL SUPREMO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN: SEXTA A U T O Excmos. Sres.: Presidente: D. Francisco José Hernando Santiago Magistrados: D. Pedro Antonio Mateos García D. Juan Antonio Xiol Ríos D. Jesús Ernesto Peces Morate D. José Manuel Sieira Míguez ______________________ En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Esta Sala dictó, con fecha 22 de febrero de 1997, sentencia en el recurso de apelación nº 14.109/91, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Centro de Documentación Judicial

del Proyecto 10/83 de la Presa del Embalse de la Serena sobre el río Zujar, debemos declarar y declaramos que dicho acuerdo no es ajustado a Derecho, y, en consecuencia, lo anulamos y declaramos que las cantidades que la Administración del Estado debe abonar, en concepto de justiprecio e indemnizaciones por la referida expropiación, a Don Germán y a Don Luis Alberto son las siguientes: treinta y cuatro millones trescientas setenta y seis mil quinientas cincuenta y tres pesetas (34.376.553 pts.) más el cinco por ciento de premio de afección por la pérdida de la tierra y de las explotaciones ganadera y cinegética existentes sobre la misma; seiscientas sesenta mil novecientas pesetas (660.900 pts) más el cinco por ciento de premio de afección por la pérdida de dos mil doscientos tres metros lineales de la valla o cerca; siete millones trescientas treinta y cinco mil quinientas cincuenta y cinco pesetas (7.335.555 pts.) por la desaparición de la actividad cinegética y por la disminución de la renta neta del ganado lanar resultante del incremento de costes productivos; cuatros millones setenta y dos mil pesetas (4.072.000 pts) por los nuevos cerramientos al quedar dividida en tres parcelas la finca resultante y por la cobertura de riesgos de responsabilidad civil derivada de los posibles accidente provocados por la invasión de las carreteras por el ganado y un millón setecientas dieciocho mil ochocientas veintiocho pesetas (1.718.828 pts.) por los perjuicios derivados de la rápida ocupación, cuyas cantidades todas devengarán, por la demora en la tramitación y pago del justiprecio e indemnizaciones, el interés básico del Banco de España fijado en las sucesivas leyes presupuestarias anuales desde el día 8 de junio de 1982 hasta su completo pago, sin el incremento de dos puntos señalado por la Sala de instancia en su sentencia, mientras que debemos desestimar y desestimamos las demás pretensiones deducidas en la demanda y en esta apelación por la representación procesal de Don Germán y Don Luis Alberto y concretamente la relativa al abono de un justiprecio por la pérdida de los derechos de retracto sobre la porción de finca expropiada, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en ambas instancias>>. SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, el Procurador Don Antonio Barreiro Meiro-Barbero, en nombre y representación de Don Germán y Don Luis Alberto , presentó escrito en el que solicitaba que se aclarare la parte dispositiva de dicha sentencia acerca de si la remisión al interés básico del Banco de España desde el día 8 de junio de 1982 se esta refiriendo al tipo de interés fijado según lo dispuesto por la Ley 24/1984, de 29 de junio. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS ERNESTO PECES MORATE de la Sala. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Es evidente que si el devengo de intereses de demora se fija en la sentencia, cuya aclaración se pide, a partir del día 8 de junio de 1982 no se puede estar refiriendo la parte dispositiva de aquélla a un interés establecido por una ley promulgada dos años después. SEGUNDO.- El interés básico del Banco de España, a que se alude en la parte dispositiva de la expresada sentencia, es el contemplado tanto por la Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977, vigente desde el día 27 de enero, como por la Ley 24/1984, de 29 de junio, (artículo 1º) y después el establecido como interés legal por las sucesivas leyes presupuestarias anuales. Vistos el artículo 267.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 87 de la Ley de esta Jurisdicción y 363 de la Ley de Enjuiciamiento civil. LA SALA ACUERDA: que no procede aclaración alguna de la parte dispositiva de la sentencia dictada por la misma con fecha 22 de febrero de 1997 en el recurso de apelación nº 14.109/91, ya que el interés legal por la demora en la tramitación y pago del justiprecio, a que la misma se refiere a partir del día 8 de junio de 1982, es, como en la misma se indica, el básico del Banco de España contemplado por la Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977, vigente desde el día 27 de enero, y por la Ley 24/84, de 29 de junio, así como el legal establecido por las sucesivas leyes de Presupuestos de cada año hasta el completo pago. Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados, debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles esta resolución, que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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