STS, 14 de Octubre de 1997

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso1652/1993
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 1652/1993, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de la entidad mercantil DENIAMATIC, S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 15 de enero de 1993, dictada en recursos números 456,457,458 y 459/1990. Siendo parte recurrida el letrado de la Generalidad Valenciana en nombre y representación de la misma

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sociedad Deniamatic, S. L. recurrió en vía contencioso-administrativa contra determinadas sanciones que le habían sido impuestas por inclumplimiento de la normativa sobre máquinas recreativas y de azar por la Generalidad Valenciana en los expedientes 14/88 (relativo a máquinas de tipo A, que carecían de guía, y máquinas tipo B, que se encontraban en local no autorizado), 76/88 (relativo a máquinas de tipo B, que carecían de boletín de instalación y estaban en local no autorizado) y 400/88 y 401/88 (relativos ambos a sendas máquinas de tipo B, que se hallaban en local no autorizado).

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia el 15 de enero de 1993, cuyo fallo dice:

Se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Deniamatic, S. L. contra las resoluciones de 8 y 16 de agosto de 1989 de la Conselleria de Economía y Hacienda, y contra la desestimación, por silencio, de los recursos de reposición interpuestos frente a las mismas el 6 de octubre de 1989, sobre imposición de sanción en materia de juego dictada en los expedientes números 14/88, 76/88, 400/88 y 401/88, actos administrativos que se anulan completamente por aparecer contrarios a derecho en lo que a los expedientes números 400/88 y 401/88 se refiere y se anulan parcialmente en los expedientes números 14/88 y 76/88, quedando en el primero de éstos como única sanción la de multa de 400.000 pesetas y rebajándose la multa del segundo de ellos a 5.000.000 de pesetas confirmando la resolución en la medida de suspensión. No se hace expresa imposición en materia de costas.

La sentencia se funda, esencialmente, en lo siguiente:

La Generalidad impone las sanciones en aplicación de la Ley 34/87 y Reglamento 2/87. Pero la Ley de la Generalidad Valenciana 4/88 debe ser aplicada en aquello que resulte favorable, por ser posterior y disponerlo así. El art. 10.1.b exime de autorización de instalación de máquinas tipo A y el art. 11.4 permite la instalación de hasta 3 máquinas conjuntamente de los tipos A y B siempre que éstas últimas no sean más de dos en bares, cafeterías y establecimientos análogos (precepto ya en vigor por haberse aprobado el Reglamento por Decreto 90/90).No se ha producido prescripción.

Los hechos relativos a las máquinas de tipo B en los expedientes 14/88, 400/88 y 401/88 han quedado despenalizados.

Las de tipo B del expediente 76/88 (sin boletín de instalación) y las de tipo A del expediente 14/88 sí incurren en sanción.

Sin embargo, la infracción relativa a las máquinas tipo A del expediente 14/88 debe reputarse grave, y no muy grave (no es aplicable el artículo 39, sino el 40 del Decreto 90/90) por razón de ser de tipo A y hallarse la guía en canje. Procede reducir la cuantía de la multa a 400.000 pesetas, en lugar de los 200.000.000 pesetas (del total de 10.000.000 pesetas) que corresponden al tipo A.

Deberminadas máquinas del tipo B son las mismas en el expediente 14/88 y en el expediente 76/88, por lo que procede no tenerlas por puestas en le segundo de ellos, rebajando la sación de 15.000.000 pesetas a 5.000.000 pesetas.

TERCERO

Interpuesto recurso de casación contra la anterior sentencia por la sociedad sancionada, su representación procesal, en el escrito de interposición del recurso de casación formula, en síntesis las siguientes consideraciones y motivos de casación:

Acepta la sanción impuesta por las máquinas del tipo A.

Interpone el recurso de casación fundado en un primer motivo al amparo del artículo 95.4 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa por error de derecho en la valoración de las pruebas por infracción de lo dispuesto en el artículo 1214 del Código civil y de las reglas de las sana crítica (sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990).

Si la máquina puede estar ubicada en salones de juego, como se reconocía en los cargos, no carece de boletín de instalación, sino que éste no es el autorizado para el lugar en que se explotaba (así se reconoce en el considerando tercero de la resolución de 8 de octubre de 1989 dictada en el expediente 14/88 [documento 20 de los acompañados al recurso] y considerandos tercero a séptimo de la resolución de 8 de octubre de 1989 del expediente 76/88 [documento número 31], considerando tercero de la resolución de 16 de octubre de 1989 dictada en el expediente 400/88, donde incluso se reconoce que la empresa acompañó una copia del citado boletín [documento 38] y considerando tercero de la resolución de 16 de octubre de 1989 dictada en el expediente 401/88 [documeto 44], y prueba aportada [documentos 58 y 59]).

No se entiende como la sala exime de infracción a las máquinas de tipo B que se encontraban en idéntica situación.

Motivo segundo. Al amparo del artículo 95.4 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por aplicación indebida del artículo 2.a de la Ley 34/87, de 26 de diciembre (invocado por la Generalidad en el expediente 76/88).

Al aceptar la Sala de instancia que el hecho de tener instaladas en locales de hostelería máquinas recreativas tipo B que sólo tenían permiso de explotación para otro tipo de locales había quedado despenalizado por el Decreto 90/90 sólo quedaría como hecho infractor el de la carencia del boletín de instalación, que no puede encuadarse dentro de las infracciones muy graves, mientras que la Sala mantiene la calificación de muy grave que otorga la Conselleria.

Tercero

Al amparo del artículo 95.4 de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por no aplicación del artículo 3 de la Ley 34/87 de 26 de diciembre, en relación con el artículo 24.f de la Ley de la Generalidad Valenciana 4/88 y con el 40.j del Decreto 90/90.

La infracción que puede imputarse, como máximo, es la de carencia del boletín de instalación (infracción leve del artículo 4 de la Ley 34/87) y, como máximo, la grave prevista en el artículo 3.d de la de la Ley en relación con la autonómica.

La propia administración califica de infracción grave la relativa en el expediente 76/88 a una máquina tipo B que sí podía instalarse en locales de hostelería, luego esto es aplicable a todas, según la Sala, a partir del Decreto 90/90.La sanción máxima a imponer sería de 1.666.667 pesetas.

Solicita la estimación del recurso, la anulación de la sentencia y que se dicte otra en los términos interesados.

CUARTO

En su escrito de oposición la representación de la Generalidad Valenciana formula, en síntesis, las siguientes consideraciones:

Respecto del motivo primero, el haber eximido a las máquinas del tipo B lo ha sido por hallarse comprendidas en dos expedientes, y no por haberse despenalizado la infracción.

La incongruencia de la Sala consiste en realidad en, habiendo dejado vivas las sanciones en el expediente 14/88, no haber señalado la sanción correspondiente. El actor quiere sacar provecho de esta incongruencia.

Respecto del motivo segundo, el supuesto encaja en el artículo 2.a como más adecuado que el artículo 3.d de la de la Ley 34/87, ya que éste último no sanciona la carencia de los documentos, sino la no exhibición de los mismos.

Solicita la desestimación del recurso.

QUINTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 9 de octubre de 1997, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad Deniamatic, S. L. interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 15 de enero de 1993, por la que se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra determinadas resoluciones de la Conselleria de Economía y Hacienda de la Generalidad Valenciana sobre imposición de sanción en materia de juego y se anulan en su totalidad las sanciones impuestas en los expedientes números 400/88 y 401/88, y parcialmente la impuestas en los expedientes números 14/88 y 76/88.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación formulado al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa por error de derecho en la valoración de las pruebas por infracción de lo dispuesto en el artículo 1214 del Código civil y de las reglas de las sana crítica, se arguye, sustancialmente, que la sala de instancia afirma, en contra de lo que revelan de modo inequívoco los documentos del expediente y los aportados en periodo probatorio, que las máquinas carecían de boletín de instalación, cuando este hecho no responde a lo que revelan dichas pruebas, pues las máquinas contaban con boletín de instalación, aunque éste no era el autorizado para el lugar en que se explotaban, como la propia sala aprecia respecto de las máquinas relativas a otro expediente que no considera objeto de infracción alguna.

El error de hecho en la valoración de la prueba ha sido desterrrado del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluido como motivo de casación en el orden contencioso- administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia.

Con todo, la jurisprudencia viene admitiendo que pueda invocarse en casación la infracción de preceptos relativos a la valoración de la prueba, no sólo en aquellos casos en que se trata de prueba tasada o de la llamada prueba de presunciones, sino también cuando en la valoración de las restantes pruebas se ha incurrido en patente arbitrariedad o en manifiesta falta de lógica o verosimilitud, pues el principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos que consagra el artículo 24 de la Constitución comporta que estos errores constituyan vulneraciones del citado derecho y por ende infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fiscalización por el Tribunal Supremo (v. gr. sentencia de la Sala Primera de 31 de diciembre de 1996).

En el caso examinado, sin embargo, la sala de instancia afirma de manera inequívoca que las máquinas por las que se produjo la sanción carecían de boletín de instalación, y el examen de los documentos a los que se remite el recurrente, tanto integrantes del expediente administrativo comoacompañados a la demanda, no revela --con el carácter inequívoco y manifiesto que es exigible-- que la sentencia haya incurrido en arbitrariedad o en falta de lógica o verosimilitud incompatible con una ponderación racional de la prueba.

En efecto, las resoluciones administrativas no afirman, en el caso del único expediente al que se refiere el recurso, que las máquinas contaran con el debido boletín de instalación, ni los boletines que se reflejan documentalmente (según las citas que hace la parte recurrente) corresponden específicamente a las mismas. El hecho de que las máquinas a que otros expedientes se refieren pudieran hallarse en circunstancias similares (cosa que no se deduce claramente de los antecedentes documentales), y no obstante se haya estimado procedente la anulación de las sanciones a ellas referidas, en nada afecta al motivo de casación cuya desestimación consideramos obligada.

TERCERO

El segundo motivo de casación, formulado igualmente al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, invoca la infracción, por aplicación indebida, del artículo 2.a de la Ley 34/87, de 26 de diciembre, pues considera la representación de la sociedad recurrente que, al aceptar la sala de instancia que el hecho de tener instaladas en locales de hostelería máquinas recreativas tipo B que sólo tenían permiso de explotación para otro tipo de locales había quedado despenalizado por el Decreto 90/90, sólo quedaría como hecho infractor el de la carencia del boletín de instalación, que no puede encuadrarse dentro de las infracciones muy graves, mientras que la sala mantiene la calificación de muy grave que otorga la conselleria.

Este motivo debe decaer.

La argumentación de la parte recurrente se funda en que, si la sanción se impuso por dos motivos (falta de boletín de instalación y explotación en local no autorizado), la desaparición del segundo (por aplicación retroactiva de la normativa más favorable de la Generalidad), que la sala de instancia reconoce en cuanto a otras máquinas del tipo B en otros expedientes, debe determinar, en este caso, la disminución proporcional de la sanción.

En contra de ello, esta sala entiende que la anulación de la sanción relativa a las máquinas de tipo B no lo fue porque de manera absoluta se hubiera autorizado su explotación en locales de hostelería, sino porque dicha explotación se había autorizado dentro de estrechos límites (que el número de máquinas no fuera superior a tres y que las del tipo B no fueran más de dos), los cuales no se respetan en el caso examinado, pues el número de máquinas es superior, y, en consecuencia, subsiste el motivo de hallarse instaladas en local no autorizado.

CUARTO

En el tercer motivo de casación, formulado también al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, se invoca la infracción por no aplicación del artículo 3 de la Ley 34/87 de 26 de diciembre, en relación con el artículo 24.f de la Ley de la Generalidad Valenciana 4/88 y con el 40.j del Decreto 90/90.

En síntesis, la parte recurrente mantiene que la infracción que puede imputarse es la de carencia del boletín de instalación (infracción leve del artículo 4 de la Ley 34/87) y, como máximo, debe calificarse de grave y no de muy grave, lo que exige la disminución del importe de la sanción.

También este motivo debe decaer.

La parte recurrente, en efecto, apoya la calificación más benigna que propugna en que las máquinas afectadas podían instalarse en locales de hostelería (como consecuencia del cambio normativo producido después de los hechos), y en que, antes de dicha modificación, la propia administración, en otro de los expedientes, había calificado los mismos hechos de infracción grave, y no muy grave, cuando la máquina era susceptible de explotación en locales de hostelería.

Sin embargo, como se ha visto al examinar el motivo anterior, las máquinas a que se refiere el expediente en que se impuso la sanción no resultaron afectadas por la modificación normativa operada, por cuanto su número no estaba dentro de los límites necesarios para autorizar su explotación en locales de hostelería. De ello se infiere que la calificación como muy grave de la sanción impuesta es conforme con el ordenamiento jurídico, pues los hechos que relata la sentencia como probados se adecuan a los descritos en el precepto aplicado (artículo 2.a de la Ley 34/1987, sobre Potestad sancionadora de la Administración Pública en materia de juegos de suerte, envite o azar), pues en él se tipifica, entre otros supuestos, el de «realizar actividades de organización o explotación de juegos careciendo de las autorizaciones, inscripciones o guías de circulación, o con incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos enlas mismas» y, en el presente caso, las máquinas por la que se impuso la sanción carecían del preceptivo boletín de instalación y se hallaban en explotación en local no autorizado.

QUINTO

Procede, en suma, declarar no haber lugar al recurso de casación y, como ordena expresamente la ley, imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Deniamatic, S. L. contra la sentencia dictada la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 15 de enero de 1993, por la que se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Deniamatic,

S. L. contra las resoluciones de 8 y 16 de agosto de 1989 de la Conselleria de Economía y Hacienda, y contra la desestimación, por silencio, de los recursos de reposición interpuestos frente a las mismas el 6 de octubre de 1989, sobre imposición de sanción en materia de juego dictada en los expedientes números 14/88, 76/88, 400/88 y 401/88; se anulan en su totalidad los actos administrativos en lo que a los expedientes números 400/88 y 401/88 se refiere; se anulan parcialmente en los expedientes números 14/88 y 76/88; se declara que en el primero de éstos queda como única sanción la de multa de 400.000 pesetas y que se rebaja la multa del segundo de ellos a 5.000.000 de pesetas; se confirma la resolución en la medida de suspensión; y no se hace expresa imposición en materia de costas.

Se declara firme la sentencia recurrida.

Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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