STS, 30 de Septiembre de 1997

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso1892/1992
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de apelación que con el número 1.892/92, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Sra. Rodríguez Chacón, en nombre y representación de D. Luis Manuel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Primera, de fecha 5 de diciembre de 1991, dictada en recurso número

2.195/89. Siendo parte apelada la procuradora Sra. Albacar Medina en nombre y representación del Ayuntamiento de Bonrepòs i Mirambell

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia el 5 de diciembre de 1991 cuya fallo dice:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Luis Manuel contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Bonrepòs impugnado en estas actuaciones y al que se ha hecho referencia, confirmando en todos sus extremos el referido acto que declaramos ser conforme derecho. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

La sentencia se funda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

Se interpone el recurso contra al acuerdo del ayuntamiento de 6 de octubre de 1989 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de dicho ayuntamiento sobre expropiación y hoja de aprecio de un immueble de 147 metros cuadrados.

No concurre la causa de inadmisibilidad del artículo 82.c en relación con el artículo 40 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (acto de trámite), pues en el acuerdo se ordena que se presente hoja de aprecio por el titular, y el artículo 126 de la Ley de Expropiación forzosa, en relación con el 29, prevé que puede ser objeto de recurso cualquier acuerdo que sobre el justo precio se adopte.

Frente a la alegación de que no existe acto administrativo expropiatorio, debe notarse que el acuerdo de efectuar la urbanización de la 1.ª fase de la CALLE000 en virtud de un proyecto previamente redactado adecuado al PGOU vigente, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley de Expropiación forzosa y 94 del Texto refundido de régimen local (Real Decreto 781/86) legitima la expropiación por llevar aparejada la declaración de utilidad pública y cumplir las exigencia del artículo 90 del Texto refundido.

No se viola la legalidad urbanística por falta de plan especial o plan parcial, pues el plan general prevé que sus previsiones respecto de los sistemas generales se desarrollan por medio de proyectos de urbanización y que la ejecución de los sistemas generales podrá hacerse por medio de expropiación (arts.2.6 y 3.5, respectivamente).

No existen siquiera indicios de que la administración haya incurrido en desviación de poder.

En contra de lo alegado por el recurrente, todos y cada uno de los acuerdos adoptados en el expediente fueron notificados al recurrente.

Se plantean los defectos de la declaración de urgencia al hilo del artículo 50 de la Ley de Expropiación forzosa en relación con los artículos 17 y 31 del Estatuto de autonomía de la Comunidad Valenciana, Ley Orgánica 5/82, de 1 de julio y artículo 25 de la Ley de la Generalidad Valenciana 5/83, de 20 de diciembre. Según la documentación obrante en autos y aportada en periodo probatorio, el Consell Valenciano adoptó el acuero de declarar la urgente ocupación en sesión de 15 de abril de 1991, con lo que los posibles defectos denunciados por el recurrente han quedado purgados.

SEGUNDO

Comparecidas las partes, por providencia de 29 de junio de 1992 se tuvo por caducado el derecho y perdido el trámite que había dejado de utilizarse por la procuradora Sra. Rodríguez Chacón para formular alegaciones, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 121 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Notificada esta providencia a la procuradora el día 20 de julio de 1992, el mismo día, antes de las 24 horas, se presentó el escrito de alegaciones en el juzgado de guardia de Madrid.

Presentado el 30 de julio de 1992 el escrito de alegaciones del ayuntamiento, y señalado día para votación y fallo, por providencia de 11 de marzo de 1997 se dispuso lo siguiente: «Observándose que el escrito de alegaciones del apelante fue presentado el mismo día que se le notificó la providencia teniendo por precluido el trámite, incorpórese al rollo; se tiene el mismo por presentado y dése traslado a la parte apelada, Ayuntamiento de Monrepòs i Mirambell, en la persona de su Procuradora Dña. María Luz Albácar Medina, para que, con conocimiento del expresado escrito de alegaciones del apelante, formule nuevo escrito de alegaciones en el plazo de veinte días. Se deja sin efecto el señalamiento fijado para el día 6 de marzo de 1997».

Dentro del plazo concedido se presentó nuevo escrito de alegaciones por la representación del ayuntamiento recurrido.

TERCERO

En el escrito de alegaciones de la representación de D. Luis Manuel , como parte apelante, se formulan, en síntesis, las siguientes consideraciones

El terreno que se expropia es tierra rústica, como reconoce el Ayuntamiento en el expediente administrativo. No existe por ello calificación de los terrenos como destinados a viales.

No puede ejecutarse por expropiación, sino que hace falta plan especial desarrollado por plan parcial en suelo urbanizable programado, caso que no es éste.

La expropación comporta un cambio de naturaleza jurídica del suelo.

El ayuntamiento inicia expediente de expropiación en virtud de un proyecto de urbanización. La sentencia olvida que el objeto a expropiar es una finca rústica y consecuentemente los terrenos no pueden ser objeto de inclusión en el sistema de ejecución de un planeamiento urbanístico.

En el plan general no figura la prolongación de la calle, en la forma que pretende del ayuntamiento por favoritismo hacia un determinado grupo, le da entrada a la sede social de dicho partido por una senda rústica, pero sin modificar el planeamiento.

El expediente de expropiación no ha sido notificado a los interesados.

Se han conculcado los artículos 3 y 10 de la Ley de Expropiación forzosa.

El Ayuntamiento ha omitido la exigencia de Plan especial del artículo 31.4 del Reglamento de Planeamiento urbanístico.

El plan general de Bonrepòs infringe el artículo 16 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, por falta de determinación de las condiciones específicas concernientes a la realización de los sistemas generales y plazos a que habrán de ajustarse las actuaciones previstas para completar la urbanización ensuelo urbano.

La vía de impugnación está abierta, por tratarse de nulidad de pleno derecho y por el cauce del artículo 39 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

La administración expropiante autorizó el vallado de la finca como agrícola.

Ha existido desviación de poder, pues el fin de la expropiación es particular y consiste en dotar de aparcamiento a la parte posterior de un edificio cuya construcción se permitió conculcando el planeamiento.

Solicita la revocación de la sentencia y que se declaren nulos los acuerdos impugnados, condenado a la administración a que reponga la quieta y pacífica posesión de la propiedad ocupada por sus legítimos propietarios.

CUARTO

En su escrito de alegaciones la representación del Ayuntamiento de Monrepòs i Mirambell, como parte recurrida, formula, en síntesis, las siguientes consideraciones:

El fundamento segundo de la sentencia estudia la alegación del recurrente sobre la alegada imposibilidad de ejecutar un proyecto de urbanización sin un plan especial o parcial. La legitimación del expediente expropiatorio deriva de la aprobación del propio proyecto, que por sí misma legitima la expropiación según el artículo 10 de la Ley de Expropiación forzosa y 84 del Texto refundido de las disposiciones de régimen local, y se ampara en el propio Plan general, como explica la sentencia apelada.

La segunda alegación insiste sobre lo anterior.

La alegación tercera con el documento aportado debe desestimarse, por no tratarse de un documento admisible en este momento procesal.

La parte recurrente ni siquiera intenta desvirtuar la tesis de la sentencia sobre inexistencia de desviación de poder.

Solicita la desestimación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente mantiene en esta instancia su tesis de nulidad de la expropiación acordada y centra su argumentación en cuatro polos, en torno a las cuales gira la crítica formulada a la sentencia impugnada en apelación mediante la que la que Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana desestimó su pretensión de anulación en la instancia.

SEGUNDO

En primer término, el recurrente considera que los terrenos de su propiedad incluidos en el proyecto de urbanización que determina la expropiación pertenecen a la categoría de suelo no urbanizable, puesto que rebasan los límites asignados al suelo urbano en el plan general aplicable. De este hecho básico infiere la consecuencia jurídica de la imposibilidad de ejecución de un sistema general previsto en el plan para suelo urbano sin la previa aprobación de un plan parcial o especial.

Esta alegación no puede ser estimada.

El recurrente no ha probado que el suelo a que se refiere la expropiación no esté incluido dentro del delimitado como urbano en el plan general. Antes al contrario, el ayuntamiento, en periodo probatorio, ha certificado que el suelo correspondiente a la calle a cuya urbanización se dirige la expropiación está clasificado como urbano. Frente a ello el recurrente se limita a invocar antecedentes sobre el uso y características físicas del suelo en el momento de la construcción (de carácter agrícola y ganadero) deducidas de la descripción registral y administrativa del inmueble y de una licencia de vallado otorgada por el ayuntamiento. Las características externas y el uso rústico del suelo en el momento de la expropiación nada arguyen, sin embargo, contra su clasificación en el plan como suelo urbano, pues precisamente la ejecución del plan persigue, mediante la urbanización, la transformación física del terreno para adaptarlo a la clasificación otorgada.

TERCERO

En segundo lugar, el recurrente insiste en que el expediente de expropiación no fue notificado a los interesados.Basta para desestimar esta alegación con notar que nada nuevo aporta para oponerse a la afirmación que en sentido contrario realiza la sala de instancia, pero no está de más observar que un examen del expediente permite asegurar la inexactitud de la denuncia del recurrente, pues la notificación del acuerdo de iniciación del expediente de expropiación forzosa aparece acreditada mediante la firma del anterior propietario.

CUARTO

En tercer lugar, el recurrente arguye que el plan general carece de las debidas especificaciones para la ejecución de los sistemas generales. Tan genérica afirmación resulta sin embargo desmentida por el examen del plan aportado en la instancia en periodo probatorio, pues, como nota la sentencia a quo, el plan general prevé que sus previsiones respecto de los sistemas generales se desarrollan por medio de proyectos de urbanización y que la ejecución de los sistemas generales podrá hacerse por medio de expropiación (arts. 2.6 y 3.5, respectivamente). Con ello se cumple la exigencia contenida en el artículo 16 del Reglamento de Planeamiento, que el recurrente reputa incumplido, el cual exige «definir aquellas partes de la estructura general del Plan correspondiente a esta clase de terrenos, y proponer los programas y medidas concretas de actuación para su ejecución».

QUINTO

Finalmente, el recurrente insiste en la existencia de desviación de poder en la actuación municipal, pero nada añade ante la afirmación de la sala de instancia, que esta sala comparte, en el sentido de que su tesis carece en absoluto de respaldo probatorio, pues se funda en que la urbanización de la calle ha sido realizada por el ayuntamiento no en aras del interés general, sino de mejorar el acceso a la sede de un partido político, cuando ni siquiera se ha probado que en el edificio que el recurrente señala exista la sede de partido político alguno.

SEXTO

La falta de fundamento de la pretensión del recurrente y el fracaso de su pretensión impugnatoria que esta circunstancia conlleva hace innecesario que esta sala corrija el pronunciamiento de desestimación pronunciado por la sala de instancia en lugar del de inadmisibilidad, que hubiera sido el procedente a tenor de lo establecido en el artículo del artículo 82.c, en relación con el artículo 37.1, de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, en la redacción anterior a la modificación operada en el mencionado precepto por la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En efecto, el mandato de la Ley de Expropiación forzosa acerca del carácter recurrible de los acuerdos «que sobre el justo precio se adopten» (artículo 126.2 de la Ley de Expropiación forzosa) no debe entenderse como incompatible con la aplicación de los requisitos de impugnabilidad de los actos administrativos, entre los que figura la necesidad de que el acto no sea de trámite.

En el caso examinado, el acto, consistente en el requerimiento dirigido al expropiado para que presentara la hoja de aprecio, tiene el carácter de acto de trámite y no puede alegarse que el acto verdaderamente impugnado es el de iniciación del expediente de expropiación forzosa del que no se tuvo conocimiento en su día, pues éste fue debidamente notificado al interesado, el cual no interpuso recurso alguno contra él, y por consiguiente entra en la categoría de los actos consentidos igualmente no susceptibles de ser fiscalizados por esta jurisdicción (artículo 40.a de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa).

SÉPTIMO

No se aprecian circunstancias determinantes de la imposición de las costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Manuel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 5 de diciembre de 1991 por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis Manuel contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Bonrepòs de 6 de octubre de 1989 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de dicho ayuntamiento sobre expropiación y hoja de aprecio de un inmueble de 147 metros cuadrados, y se confirma en todos sus extremos el referido acto que se declara ser conforme derecho sin hacer expresa imposición de costas.

Confirmamos la sentencia recurrida y la declaramos firme.

No ha lugar a imponer las costas causadas en la apelación.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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