STS, 15 de Febrero de 1997

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso12863/1991
Fecha de Resolución15 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de apelación que, con el nº 12.863/91, pende ante la misma de resolución, sostenido por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 23 de septiembre de 1991, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo nº 305/91, interpuesto por la representación procesal de Don Adolfo contra la resolución, de 21 de diciembre de 1990, del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, confirmatoria en alzada de la resolución de la Demarcación de Carreteras del Estado en Valencia, desestimatoria de la petición de pago de intereses de demora en la fijación y pago del justiprecio por la expropiación de la parcela nº NUM000 , del término municipal de Moncada, afectada por la obras T-1-V-011 de la Autovia de Circunvalación de Valencia, tramo de Puzol-Bétera, P.K. 1,000 al P.K 15,000

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó, con fecha 23 de septiembre de 1991, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 305/91, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >.

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes fundamentos de derecho segundo, tercero y cuarto que copiados literalmente expresan:entender acreditados los siguientes extremos: a) el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, a través de la Dirección Provincial Jefatura de Carreteras, tramitó expediente de expropiación forzosa para la construcción de la autovia de circunvalación de Valencia, declarando la urgencia a los efectos establecidos en el art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, por Decreto de 6 de marzo de 1985, y en cuyo expediente fue objeto de expropiación la finca del recurrente sito en el término municipal de Moncada, Partida de Marquesa, inscrita en el Registro de la Propiedad de Moncada, Tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , finca núm. NUM004 inscripción 1ª; b) dicha finca fue objeto de ocupación por la Administración del Estado el 28 de enero de 1986; c) tramitada pieza separada de justiprecio ante el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa con el núm. 141/86 terminó con resolución de 20 de noviembre de 1986 señalando 19.512.826 ptas e interpuesto recurso de reposición contra la misma fue estimado en parte y señalando como justo precio 20.444.738 ptas fijando como intereses de demora desde que transcurrieron seis meses contados desde la firmeza del presente acuerdo (20 de noviembre de 1986) hasta su pago>>.

>.

>.

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por el Abogado del Estado, que fue admitido en ambos efectos por resolución de la Sala de fecha 29 de octubre de 1991, en la que se ordenó remitir las actuaciones y el expediente administrativo a esta Sala del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes por treinta días.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala del Tribunal Supremo, se mandó, con fecha 5 de diciembre de 1991, pasar las actuaciones al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, manifestase si sostenía o no la apelación por él interpuesto, a lo que contestó afirmativamente, por lo que, mediante diligencia de ordenación de 17 de enero de 1992, se acordó sustanciar el recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas y poner de manifiesto las actuaciones para instrucción al Abogado del Estado a fin de que, en el término de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que llevó a cabo con fecha 15 de febrero de 1992, en el que adujo que la Sala de instancia no se pronunció acerca de la causa de inadmisibilidad aducida al amparo del artículo 82.c) de la Ley de la Jurisdicción en relación con el artículo

40.a) de la misma, al ser el acto recurrido, que resolvió negativamente la petición de intereses, reproducción o ejecución de otro anterior consentido y firme, cual era el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, que se había pronunciado sobre el abono de intereses con determinado alcance, declarando la procedencia de aquellos a partir de los seis meses de la firmeza del acuerdo del propio Jurado hasta su completo pago, declaración esta sobre abono de intereses que, al ser firme, debe cumplirse inexorablemente, pues, si el interesado no estaba de acuerdo con tal pronunciamiento del Jurado debió recurrirlo, pues, de lo contrario, existiría una declaración de voluntad del Jurado que podría ser contraria a la que, ulteriormente, se pronunciase sobre la misma materia, privando de eficacia a aquella declaración ya firme, lo que no sucedería si el Jurado no se hubiese pronunciado sobre tal extremo, en cuyo caso elexpropiado podría articular tal petición al amparo de lo dispuesto por el artículo 72.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, sin que sea tampoco ajustado a derecho el pronunciamiento de la sentencia relativo al abono de intereses de los intereses desde la fecha de la propia sentencia hasta su efectivo pago, ya que, con ello, la Sala de primera instancia incurre en el proscrito anatocismo al no constituir los intereses por demora en la fijación y pago del justiprecio una deuda determinada y líquida hasta el extremo que su procedencia y cuantía se dirime en el presente litigio, debiendo tenerse en cuenta que la regulación contenida en la legislación de Expropiación Forzosa es cerrada sin que sean aplicables otras normas ajenas a tal cuestión, como demuestra el contenido del artículo 73.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, al establecer que, si el justiprecio se impugna, los intereses se han de calcular sobre la cantidad determinada en sentencia firme, liquidándose con efectos retroactivos, lo que resulta incompatible con el abono de intereses sobre intereses, y así lo ha declarado la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en Sentencia de 9 de mayo de 1985 y en su auto de 17 de julio de 1990, sin que tampoco sea aplicable lo dispuesto por el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil puesto que no se está ante una condena de cantidad líquida y determinada, por lo que terminó con la súplica de que se dicte sentencia, revocando la de instancia y declarando que son justos y conformes a Derecho los actos impugnados, con condena en costas a quien se opusiese a tales pretensiones.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 1 de junio de 1993, la Sección Tercera de esta Sala acordó remitir las actuaciones a esta Sección Sexta por así venirle atribuido conforme a las vigentes normas de reparto, habiéndose recibido con fecha ocho de junio de 1993, en que se extendió diligencia de ordenación acordando formar el oportuno rollo y que, concluso el recurso de apelación, quedase pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, lo que se notificó ala Abogado del Estado con fecha 18 de junio de 1993, y, finalmente, se fijó para votación y fallo el día 4 de febrero de 1997, en que tuvo lugar, observándose en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como primer motivo de su apelación, el Abogado del Estado alega que la Sala de instancia no se pronunció acerca de la causa de inadmisiblidad, expresamente invocada y prevista por el artículo 82 c) de la Ley de esta Jurisdicción, en relación con el artículo 40 a) de la misma, ya que los actos impugnados son reproducción del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación acerca del pago de intereses de demora, el cual se limitan a ejecutar.

Si bien es cierto que dicha Sala no ha rechazado expresamente la causa de inadmisibilidad aducida por el representante procesal de la Administración demandada, la desestimó implícitamente con los argumentos que recogió en el antes transcrito fundamento jurídico tercero de su sentencia, al razonar que el expropiado puede reclamar el pago de los intereses de demora en la fijación y pago del justiprecio, previstos legalmente, a la Administración en los casos en que el Jurado Provincial de Expropiación hubiese incurrido en manifiesto error al calcularlos, como sucedió en el caso enjuiciado.

En contestación concreta a la indicada causa de inadmisibilidad, hemos de precisar que los actos impugnados, emanados de la Demarcación de Carreteras del Estado en Valencia y del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, ni reproducen ni ejecutan el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, por el que, al determinarse un justiprecio, se declaró también, con una cláusula de estilo, el derecho al percibo de intereses de demora desde que transcurriesen seis meses contados desde la firmeza de dicho acuerdo.

Los actos recurridos resuelven la petición que, al amparo de lo dispuesto por el artículo 72.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, había dirigido el expropiado a la Administración expropiante para que le fuesen satisfechos los intereses de demora en la tramitación y pago del justiprecio en una expropiación que había sido declarada urgente, porque dicha Administración expropiante, incumpliendo lo dispuesto por el artículo 51.2 del mismo Reglamento, no se los había abonado al pagarle aquél.

No es deber del Jurado pronunciarse sobre los intereses de demora en el pago del justiprecio, pues el artículo 72.1 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa sólo le impone la obligación de decidir sobre los intereses de demora en la fijación del justiprecio cuando la responsabilidad de esta demora es imputable al beneficiario, de manera que si, a pesar de no tener tal atribución, resuelve indebidamente dicha cuestión, su decisión no priva al expropiado del derecho a exigir de la Administración expropiante que liquide y le abone unos intereses de demora reconocidos "ope legis", sin que quepa aducir, para negarse a ello, que se consintió el acuerdo del Jurado (Sentencia de la antigua Sala Quinta de este Tribunal de fecha 18 de marzo de 1985 - R. J. 1514), por lo que no concurre la causa de inadmisibilidad invocada por el Abogado del Estado.SEGUNDO.- Abundando en idénticas razones a las expresadas para justificar la causa de inadmisibilidad aducida, argumenta el Abogado del Estado, como motivo de impugnación de la sentencia recurrida, que, al haberse pronunciado el Jurado sobre el pago de intereses por demora, no puede alterarse su decisión por haber sido consentida por el interesado.

No es aceptable tal planteamiento porque la eficacia del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación no sobrepasa el de sus propias atribuciones, de modo que si, como hemos dicho, entre éstas no tiene la de decidir sobre los intereses de demora en el pago y en cuanto a los derivados de la mora en la tramitación sólo ha de resolver cuando el responsable sea el beneficiario de la expropiación, aunque aquél, excediéndose en su competencia, se pronuncie al respecto, tal decisión tendrá exclusivamente un significado orientativo o de recomendación, por lo que, consentido dicho acuerdo, no cabe sostener que la aludida recomendación acerca del abono de intereses constituya un acto firme, ya que el expropiado o sus causahabientes pueden ejercitar el derecho que les concede el referido artículo 72.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa para reclamar de la Administración expropiante la liquidación y pago de los intereses por demora cuando éstos no le hubiesen sido abonados juntamente con el justiprecio o los satisfechos no hubiesen sido correctamente liquidados siempre que no haya prescrito la acción para exigirlos.

TERCERO

Se opone también el representante procesal de la Administración a la declaración contenida en la sentencia recurrida acerca del devengo de intereses de la cantidad no satisfecha en concepto de intereses de demora con los argumentos de que esta suma no constituye cantidad líquida al ser objeto de litigio y porque tal devengo constituiría un supuesto de anatocismo.

No podemos compartir esta opinión del Abogado del Estado porque no se puede confundir la naturaleza de una deuda líquida con el hecho de que se haya promovido un pleito acerca de su procedencia y alcance. La cantidad que la Administración debió satisfacer en concepto de intereses de demora en la fijación y pago del justiprecio, al abonar éste, es, a todas luces, una cantidad líquida, pues, como desde antiguo ha venido declarando este Tribunal (Sentencias de la Sala Primera de 13 de octubre de 1922, 13 de noviembre de 1924 y 13 de abril de 1987), no sólo son deudas líquidas aquéllas cuyas cuantía esté perfectamente determinada sino también aquéllas cuyo montante puede quedar establecido mediante una simple operación aritmética, caso de los intereses de demora una vez fijado definitivamente el justiprecio, sin que a ello sea obstáculo, en contra del parecer del Abogado del Estado, lo dispuesto por el artículo 73.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, ya que éste se limita a establecer que los intereses se devengarán sobre la cantidad fijada como justiprecio en sentencia firme, liquidándose con efectos retroactivos desde la fecha legal de iniciación de la mora.

Los datos o elementos de cálculo de los intereses de demora en la tramitación y pago del justiprecio son el importe de éste, fijado definitivamente, el plazo establecido legalmente (Ley y Reglamento de Expropiación Forzosa) y el tipo de interés también tasado por la ley (Leyes de Presupuestos Generales del Estado).

En consecuencia, los intereses por demora en la fijación y pago del justiprecio constituyen, al momento de abonarse éste, una deuda de cantidad líquida, que, de no pagarse, ha de generar, conforme a lo dispuesto por el artículo 1.101 del Código civil, una obligación de indemnizar daños y perjuicios si se hubiese incurrido en mora, cuya indemnización ha de consistir (salvo pacto en contrario), al tratarse de una obligación dineraria, en el interés legal, según dispone el artículo 1.108 del Código civil.

Al no existir pacto ni norma expresa al respecto (a diferencia de lo que sucede con la demora en la fijación y pago del justiprecio), se incurre en mora, según lo dispuesto por el artículo 1.100 del mismo Código civil, desde que el acreedor de la indemnización por intereses de demora en la tramitación y pago del justiprecio exija judicial o extrajudicialmente a la Administración expropiante o al beneficiario, según los casos, el cumplimiento de su obligación de pagar tales intereses de demora, lo que, en el caso enjuiciado, tuvo lugar con fecha 9 de marzo de 1990 cuando el interesado se dirigió por escrito a la Demarcación de Carreteras del Estado solicitando dicho pago una vez satisfecho el justiprecio.

Con la doctrina expuesta nos apartamos expresamente del criterio mantenido por esta Sala del Tribunal Supremo en sus Sentencias de 9 de mayo de 1985 y 3 de marzo de 1994, en las que, por estar sometida a litigio la cuestión relativa al pago de intereses de demora, se consideró que no se trataba de una cantidad líquida, puesto que, según lo expuesto, la liquidación de los intereses de demora en la fijación y pago del justiprecio es una operación aritmética, cuyos elementos de cálculo, tiempo de cómputo y tipo, vienen establecidos legalmente y el tercero, cual es el justiprecio, ha sido previamente fijado de forma definitiva, bien en vía administrativa o por sentencia, y de aquí que el artículo 51.2 del Reglamento de la Leyde Expropiación Forzosa imponga la obligación de pagar o consignar, junto con el justiprecio, la cantidad que proceda por el interés legal liquidado, siendo este significado de cantidad líquida el que ha recogido el legislador en el párrafo segundo del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

CUARTO

No se está, pues, en contra de lo sostenido por el Abogado del Estado, ante un caso de anatocismo, en el que se acumulan los intereses líquidos y no satisfechos al capital para devengar nuevos réditos, como admite el artículo 1.109 del Código civil, sino ante el impago de una obligación dineraria, líquida y vencida, que conlleva la responsabilidad de reparar el daño causado con su incumplimiento al haberse incurrido en morosidad.

La obligación de pagar intereses de demora al satisfacer el justiprecio (artículos 52.8ª, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa y 51.2 de su Reglamento), es, según antes hemos expresado, una obligación impuesta por ministerio de la ley, que no requiere reclamación alguna al respecto (Sentencias de 29 de enero de 1990, 5 de febrero de 1990, 18 de julio de 1990, 17 de julio de 1993, 4 de febrero de 1995, 23 de noviembre de 1996 y 1 de febrero de 1997), por lo que no estamos ante el supuesto regulado por el citado artículo 1.109 del Código civil, que contempla la reclamación judicial de intereses vencidos, que, a su vez, devengan el interés legal desde dicha interpelación judicial, sino que, como hemos declarado en nuestras Sentencias de 28 de marzo de 1989, 29 de enero y 25 de febrero de 1990, 26 de octubre de 1993, 21 de marzo de 1994, 29 de marzo de 1994, 30 de abril de 1994 y 23 de noviembre de 1996 (recurso de apelación

10.821/91, fundamento jurídico séptimo), la obligación de satisfacer intereses de demora al pagar el justiprecio es un crédito accesorio de éste y una obligación legal del artículo 1.108 del Código civil, por lo que, en el caso de incurrirse en morosidad, produce la obligación de indemnizar daños y perjuicios, consistentes (según hemos expuesto anteriormente), a falta de convenio, en el pago del interés legal.

En definitiva, la obligación de pagar el interés legal por el impago de los intereses de demora en la fijación y pago del justiprecio no nace, como se declara en la sentencia apelada, desde que se efectúa éste sino desde que se incurre en mora en el pago de tales intereses, que será cuando, conforme a lo dispuesto por el citado artículo 1.100 del Código civil, el acreedor de aquella obligación de pago de intereses exija judicial o extrajudicialmente su abono una vez satisfecho el justiprecio.

QUINTO

Nos queda, finalmente, por examinar si es o no ajustado a derecho el pronunciamiento de la sentencia recurrida, por el que declara la obligación de pagar el interés legal de la cantidad que en dicha sentencia se condena a la Administración demandada a satisfacer en concepto de intereses de demora en la tramitación y pago del justiprecio desde la fecha de la propia sentencia.

El Abogado del Estado impugna este pronunciamiento reiterando los mismos argumentos esgrimidos para oponerse a la tesis de la Sala de primera instancia en relación con el abono de intereses de intereses, pero dicha Sala no condenó, no obstante la doctrina que recoge, al pago de aquéllos porque el interesado no los había solicitado en su demanda, mientras que condena al pago de los intereses legales que se devenguen a partir de la fecha de la sentencia por aplicación, aunque no lo diga expresamente, de lo dispuesto por el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Como hemos declarado, entre otras, en nuestras Sentencias de fechas de 22 de marzo de 1993, 3 de abril de 1993, 17 de julio de 1993, 4 de diciembre de 1993, 26 de octubre de 1994, 18 de noviembre de 1995, 6 de febrero de 1996 y 14 de mayo de 1996, y en nuestro Auto de 8 de noviembre de 1995, los intereses reconocidos por el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil son de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que contengan condena al pago de cantidad líquida con las salvedades previstas para la Hacienda Pública por la Ley General Presupuestaria, y su reconocimiento, aun sin petición expresa, no significa incongruencia con las pretensiones de las partes, como tampoco existiría incongruencia omisiva si la sentencia, a pesar de haberse interesado, no contuviese pronunciamiento al respecto, por razón también de su imposición legal, y así el Tribunal Constitucional señaló, en su sentencia nº 167/1985, de 10 de diciembre, que, respecto a tales intereses, >.

Ahora bien, la cuestión que ahora se plantea, al ser la condenada en la sentencia recurrida la Administración del Estado, es la de si tal precepto, debido al contenido de su último párrafo, es aplicable a esta Administración, pues ya declaró el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 206/1993, de 22 de junio, que dicho párrafo es conforme a la Constitución por no infringir el principio de igualdad, cuya doctrina ha reiterado en sus Sentencias 69/1996, de 18 de abril, y 113/1996, de 25 de junio, si bien en esta última ha precisado que, como consecuencia de la interpretación del artículo 45 de la Ley General Presupuestaria, efectuada en su citada sentencia 69/1996, la especialidad en favor de la Hacienda Pública, a que alude el artículo 921, último párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento civil, se reduce a no tener en cuenta el incrementode dos puntos sobre el interés legal, aunque este interés legal, sin dicho incremento, debe comenzar a correr a partir de la sentencia dictada en primera instancia.

Esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado también, al pronunciarse sobre el pago de intereses de demora en la fijación y pago del justiprecio (Sentencias, entre otras, de 24 de junio y 19 de noviembre de 1996 y 23 de noviembre de 1996 -recurso de apelación 10.744/91, fundamento jurídico octavo-), que el párrafo quinto del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil no permite computar el incremento de dos puntos cuando la parte obligada al pago sea la Hacienda Pública.

De esta doctrina, así como de lo dispuesto por el artículo 45 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, a la que se remite el citado artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil, se deduce, como hemos declarado, entre otras, en nuestro Auto de 9 de julio de 1996 (recurso 280/1991, fundamento jurídico quinto), y en nuestra Sentencia de 16 de septiembre de 1996 (recurso de casación 3809/94, fundamento jurídico quinto) , que si la Administración del Estado es condenada al pago de una cantidad en sentencia y no la abona dentro del plazo de tres meses siguientes al día de la notificación de la misma, habrá de pagar el interés legal del dinero desde la fecha de la propia sentencia dictada en la primera instancia hasta el completo pago sin necesidad de reclamación alguna por el acreedor, de manera que el pronunciamiento combatido de la sentencia apelada debe ser confirmado con las precisiones que se derivan de esta doctrina.

SEXTO

Al no apreciarse temeridad ni dolo en las partes litigantes, tanto en la primera como en esta segunda instancia, no procede hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en ambas, como establece el artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 94 a 96 de la Ley de esta Jurisdicción en su redacción anterior a la reforma introducida por Ley 10/1992, de 30 de abril.

FALLAMOS

Que, rechazando expresamente la causa de inadmisibilidad planteada por el Abogado del Estado en la primera instancia, debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación sostenido por aquél, en la representación que le es propia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 23 de septiembre de 1991, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso- administrativo nº 305/91, cuya parte dispositiva confirmamos por las razones y argumentos expuestos en los fundamentos de derecho de la nuestra, con la precisión de que la cantidad resultante de la operación aritmética que en la misma se indica devengará en favor del acreedor, si la Administración del Estado no la pagó dentro del plazo de tres meses siguientes al día de la notificación de la sentencia dictada en la primera instancia, el interés legal del dinero desde la fecha de la propia sentencia pronunciada por el Tribunal "a quo" hasta el completo pago, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en tal recurso de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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