STS, 14 de Junio de 1997

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso6469/1992
Fecha de Resolución14 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, el presente recurso de apelación que, con el nº 6469/92, pende ante la misma de resolución, sostenido por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía contra la sentencia pronunciada, con fecha 15 de noviembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo nº 3239/89, interpuesto por la representación procesal de Doña Carla , Doña Carmen , Doña Catalina y Doña Celestina contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud de éstas, dirigida al Instituto Andaluz de Reforma Agraria, para que se les tuviese por comparecidas y parte en el expediente de desafectación y por notificadas para el ejercicio del derecho de reversión, y contra la resolución del Presidente del Instituto Andaluz de Reforma Agraria, fechada el día 11 de agosto de 1989, en la que se declaraba extemporáneo el ejercicio del derecho de reversión, recurrida en alzada sin que recayese decisión expresa del mismo, habiendo comparecido, en calidad de apeladas, Doña Celestina , Doña Carla , Doña Carmen y Doña Catalina , representadas por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó, con fecha 15 de noviembre de 1991, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 3239/89, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación contra lamisma por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía, el que fue admitido en ambos efectos por providencia de la Sala de instancia de fecha 4 de febrero de 1992, en la que se ordenó remitir las actuaciones y el expediente administrativo a esta Sala del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes por treinta días.

TERCERO

Dentro del término al efecto concedido comparecieron, ante esta Sala del Tribunal Supremo, en calidad de apelante, el Letrado del Gabinete Jurídico de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía, y, como apelado, el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Doña Carla , Doña Carmen , Doña Catalina y Doña Celestina , a los que se tuvo por comparecidos y parte en sus respectivas representaciones por providencia de 22 de mayo de 1992, en la que se mandó sustanciar el recurso por el trámite de alegaciones escritas con entrega de las actuaciones, para instrucción, al representante procesal de la Junta de Andalucía a fin de que, en el plazo de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que efectuó con fecha 10 de julio de 1992, en el que insistió en que la petición de reversión fue extemporánea porque las peticionarias de la misma se negaron previamente a renunciar a ella, de manera que desde tal fecha conocieron la posibilidad de ejercitar la misma y, en cualquier caso, sería de aplicación lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 27-4-46, reproducido por el artículo 253 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 1973, a la que se remite la Ley de Expropiación Forzosa en materia de Expropiación por causa de colonización, mientras que, por otra parte, el Plan de Colonización para el que se llevó a cabo la expropiación de los terrenos, cuya reversión se interesa, se cumplió, pues se efectuaron una serie de medidas de interés general, se instalaron estaciones elevadoras, y se hicieron redes de acequias y plantaciones en línea, efectuándose otra serie de obras que demuestran que las obras realmente se ejecutaron, lo cual es diferente a que se efectuasen con éxito, por lo que es propósito de la Administración utilizar técnicas de acuicultura, que, de momento, no han pasado de la simple propuesta, sin que, en contra de lo declarado por la sentencia apelada, las demandantes puedan ejercitar los derechos derivados de la aplicación de la Disposición Transitoria Primera 2 de la Ley de Costas 22/88, porque carecen de titularidad registral, terminando con la petición de que se revoque la sentencia apelada y que se declare ajustado a derecho el acto administrativo recurrido.

CUARTO

Mediante diligencia de ordenación de 16 de julio de 1992 se acordó hacer entrega de las actuaciones al representante procesal de las apeladas para instrucción a fin de que, en el plazo de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que llevó a cabo con fecha 8 de septiembre de 1992, en el que se aduce que no fue extemporáneo el ejercicio del derecho de reversión, sin que el artículo 14 de la Ley de 1946 ni el artículo 253 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario permitan la interpretación que les da la Administración apelante, pues lo único que establece este precepto es la posibilidad de ejercitar el derecho de reversión por el mismo precio de valoración siempre que se haga dentro de los seis meses siguientes a la finalización del plazo de un año desde el pago del inmueble, sin que ofrezca duda alguna, y ello lo admite la propia Administración demandada, que la finca en cuestión se expropió para su transformación en regadío, al mismo tiempo que reconoce que ello no pudo ser por la salinidad de la zona, y por ello pretende darle una finalidad absolutamente diferente, cual es destinarla a la acuicultura, y, en consecuencia, está aceptando la concurrencia de una causa de reversión, y, aunque se ejecutaran algunas obras en otros terrenos, no se hicieron en la finca expropiada a las demandantes por su alta salinidad, de manera que los derechos que ostentan las propietarias expropiadas como consecuencia de la inejecución de la obra, cualesquiera que sean, deben revertir a su anterior titular o a sus causahabientes como explica la sentencia en el fundamento jurídico sexto, por lo que pidió la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

QUINTO

Declarado concluso el recurso de apelación por diligencia de ordenación de fecha 22 de septiembre de 1992, quedó pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó el día 3 de junio de 1997, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para desestimar íntegramente el recurso de apelación sostenido por la representación procesal de la Administración autonómica andaluza poco o nada cabe añadir a las razones y argumentos que rotunda, clara, exhaustiva y precisamente, se exponen en la sólida sentencia pronunciada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla.

En cuanto al primero de los motivos de apelación invocados, en el que se reitera la tesis de que la solicitud de reversión se efectuó extemporáneamente por las causahabientes del propietario expropiado porque, desde que la Administración les requirió para que renunciasen al derecho de reversión, aquéllas conocían la posibilidad de ejercitarlo habiendo transcurrido desde ese momento un tiempo superior al mesfijado por el artículo 55 de la Ley de Expropiación Forzosa, contradice, como se declara expresamente en la sentencia apelada, la letra y el espíritu de dicho precepto, ya que éste exige que la Administración notifique la inejecución, terminación o desaparición de la obra o servicio público que motivaron la expropiación, pues, en defecto de tal notificación, el plazo para el ejercicio del derecho de reversión se contará desde que el particular comparezca en el expediente dándose por notificado.

Por lo que respecta a la interpretación que la representación procesal de la citada Administración apelante realiza del artículo 253 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, de 1973, es contraria también a la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo, recogida, entre otras, en sus Sentencias de fechas 21 de diciembre de 1996 (fundamento jurídico segundo) y 20 de mayo de 1997 (fundamento jurídico tercero), según la cual >> Según el artículo 254.1 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 1973, en lo no regulado especialmente en esta Ley, regirá como supletoria la legislación general sobre expropiación forzosa, de manera que el sistema establecido por ésta se extiende a la reversión de las fincas expropiadas al amparo de aquella Ley, salvo el supuesto específicamente contemplado por el referido artículo 253, que, como hemos dicho, se limita a posibilitar la recuperación de los inmuebles por el mismo precio que fueron expropiados en los plazos que señala, reproduciendo así exactamente el precepto contenido en el artículo 14 de la Ley de 27 de abril de 1946 de expropiación por interés social de fincas rústicas>>.

En la primera de dichas sentencias se sigue diciendo que >.

En consecuencia los aludidos preceptos, contenidos en los artículos 14 de la Ley de 27 de abril de 1946 y 253 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario no tienen otro alcance que el declarado en la mencionada jurisprudencia y que, agudamente, ha apuntado la representación procesal de las apeladas al oponerse al recurso de la Administración.

SEGUNDO

Sostener en esta apelación que el fin de la expropiación se ha cumplido aunque no se haya transformado en regadío el terreno expropiado, una vez que la Sala de primera instancia ha examinado detenidamente, en el fundamento jurídico noveno de su sentencia, la actuación administrativa e interpretado los preceptos de la Ley de 27 de abril de 1946, del Decreto 2182/69, de 16 de agosto, por el que se declaró de Alto Interés Nacional la Zona Regable del Bajo Guadalete y se aprueba el Plan de Colonización, y del Decreto de expropiación, apenas merece comentarios porque es la propia Administración apelante la que en dos informes técnicos, obrantes en el expediente administrativo, y en la misma resolución impugnada del Presidente del Instituto Andaluz de Reforma Agraria reconoce tanto que la expropiación tenía como finalidad transformar la zona en regadío como la imposibilidad de hacerlo por la salinidad del suelo, por lo que nos limitamos a dar por reproducidos los certeros y atinados razonamientos expuestos por el Tribunal "a quo" en los fundamentos noveno y décimo de su sentencia, sin que cualesquiera obras ejecutadas por la Administración puedan considerarse como cumplimiento del fin de la expropiación, ya que la "puesta en riego" de los terrenos no se ha llevado a cabo y ello justifica el ejerciciodel derecho de reversión por las causahabientes del propietario expropiado, como reconoce la sentencia apelada en aplicación de lo dispuesto concordadamente por los artículos 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y 63 a 65 de su Reglamento.

TERCERO

Resulta igualmente rechazable el argumento empleado por la Administración apelante para oponerse al reconocimiento del derecho de reversión de las demandantes, y ahora apeladas, relativo a que el terreno no estaba inscrito en el Registro de la Propiedad a su nombre cuando entró en vigor la Ley de Costas 22/1988, de 28 de julio, por lo que, en su opinión, no sería de aplicación la Disposición Transitoria primera. 2 de dicha ley , pues, como se declara en el fundamento jurídico sexto "in fine" de la sentencia, >, y tales derechos son los declarados con toda exactitud y precisión en el pronunciamiento segundo de la parte dispositiva de la sentencia recurrida, en cuyo fundamento jurídico quinto (párrafo tercero) se afirma que > y que >, lo que justifica que sea de plena aplicación la mentada disposición transitoria de la Ley 22/1988, de 28 de julio, como se declara en el citado pronunciamiento segundo de la sentencia recurrida, que, por ello, debe ser íntegramente confirmado.

CUARTO

Por las razones expuestas se debe desestimar el recurso de apelación sostenido por la representación procesal de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía, si bien, al no haberse interesado por el representante procesal de las apeladas pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas, no debemos formular condena alguna al respecto por no existir méritos especiales para ello, según establece el artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 94 a 100 de la Ley de esta Jurisdicción en su redacción anterior a la reforma introducida por Ley 10/1992, de 30 de abril.

FALLAMOS

Que, con desestimación del recurso de apelación sostenido por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía contra la sentencia pronunciada, con fecha 15 de noviembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso- administrativo nº 3239/89, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en el mismo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Jesús Ernesto Peces Morate, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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