STS, 27 de Julio de 1996

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso6220/1994
Fecha de Resolución27 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 6.220/94, pende ante la misma de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Concepción Arroyo Morollón, en nombre y representación de Don Abelardo , contra el auto pronunciado, con fecha 16 de febrero de 1994, por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la pieza separada de suspensión, dimanante del recurso contencioso-administrativo deducido por la representación procesal de Don Abelardo contra la resolución, de 23 de marzo de 1993, del Director de la Oficina para la Prestación Social de Objetores de Conciencia, por la que se le clasifica de apto para realizar la prestación social sustitutoria del Servicio Militar, comunicándole la fecha de su incorporación y contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra aquélla.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Novena de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha 16 de febrero de 1994, auto, por el que denegaba la suspensión de la ejecutividad del acuerdo impugnado del Director de la Oficina para la Prestación Social de los Objetores de Conciencia, por la que se clasificaba de apto al recurrente para realizar la prestación social sustitutoria del Servicio Militar, comunicándole la fecha de incorporación.

SEGUNDO

Dicha resolución se justifica por la Sala de instancia, entre otros fundamentos, en el segundo, que literalmente expresa: >.

TERCERO

Notificada a las partes la anterior resolución se impugnó en súplica por la representación procesal del solicitante de la medida cautelar de suspensión, del que se dió traslado al Abogado del Estado, quien se opuso a su estimación, y la Sala de instancia, por auto de fecha 17 de mayo de 1994, desestimó el mencionado recurso de súplica, preparándose por el representante procesal del peticionario de la suspensión recurso de casación, solicitando que se remitiesen las actuaciones a esta Sala de Tribunal Supremo, a lo que accedió la Sala de instancia mediante providencia de 27 de julio d 1994, en la que mandó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante esta Sala del Tribunal Supremo.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo la Procuradora Doña Concepción Arroyo Morollón, en nombre y representación de Don Abelardo , en calidad de recurrente, al mismo tiempo que interpuso recurso de casación, fundándolo en dos motivos, al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, el primero por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto por el artículo 122 de la Ley de esta Jurisdicción y la jurisprudencia interpretativa del mismo, porque no ha realizado una correcta ponderación de los intereses en conflicto ya que existen perjuicios evidentes para el recurrente mientras que el retraso en la prestación social no perjudica los intereses públicos, y el segundo por vulnerarse el artículo 24 de la Constitución, dado el principio de la apariencia de buen derecho, por lo que solicitó que se anule el auto recurrido y que se acceda a la suspensión del acuerdo administrativo objeto del proceso principal.

QUINTO

Comparecido en tiempo también el Abogado del Estado, en la representación que le es propia y en calidad de recurrido, se le tuvo por personado y parte al igual que a la representante procesal del recurrente mediante providencia de 15 de noviembre de 1994, en la que se tuvo por interpuesto recurso de casación y se designó Magistrado Ponente para que sometiese a la deliberación de la Sala lo procedente en cuanto a la admisibilidad o inadmisibilidad de dicho recurso de casación.

SEXTO

Admitido a trámite el expresado recurso de casación mediante providencia de 17 de diciembre de 1994, se ordenó dar traslado por copia al Abogado del Estado, como recurrido, para que, en el plazo de treinta días, formalizase su oposición por escrito al citado recurso de casación, lo que llevó a cabo con fecha 24 de enero de 1995, aduciendo, entre otros argumentos, que la Sala de instancia realizó la debida ponderación de intereses contrapuestos y llegó a la conclusión de la prevalencia del interés público frente al particular invocado, y, respecto del segundo motivo, que no se infringe el derecho a una tutela judicial efectiva por no suspender la ejecución del acto impugnado mientras que la apariencia de buen derecho entraña un examen del fondo, por lo que solicitó que se declare no haber lugar al recurso de casación y que se impongan las costas causadas en éste al recurrente.

SEPTIMO

Por providencia de 13 de febrero de 1995 se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para señalamiento cuando por turno correspondiese, habiéndose fijado para votación y fallo el día 10 de julio de 1995, en que tuvo lugar, en cuya tramitación se han observado las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación aducido se basa, al amparo de lo dispuesto por el número cuarto del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la infracción, que se atribuye a la Sala de instancia, del artículo 122.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, porque la ejecución del acuerdo impugnado ha de causar al solicitante de su suspensión perjuicios de reparación imposible o difícil, y el segundo en la vulneración del artículo 24 de la Constitución pues el principio de la apariencia de buen derecho obliga a acordar la suspensión de la ejecutividad del acto impugnado salvo que la pretensión deducida fuese incoherente manifiestamente o falta de cobertura jurídica.

SEGUNDO

En cuanto a los invocados perjuicios, que han de causarse al recurrente de no accederse a la suspensión de la ejecutividad del acuerdo por el que se le clasifica de apto para realizar la prestación social sustitutoria del Servicio Militar, la Sala de instancia, según hemos transcrito en el antecedente segundo, afirma que si bien es cierto que la ejecución pudiera ocasionar algún perjuicio al solicitante de la medida, tal perjuicio no es de imposible reparación, mientras que, de accederse a la suspensión solicitada, el interés público se vería de inmediato puesto en peligro, lo que impide a este Tribunal sostener lo contrario, salvo que se hubiese alegado, como motivo de casación, que aquella Sala incurrió, al llegar a tal conclusión fáctica, en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor de determinadas pruebas, pues, según doctrina jurisprudencial (Sentencia, entre otras, de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1995 -Recursos de casación 1028/92-, fundamento jurídico tercero, y 2104/92, fundamento jurídico segundo-, 28 de abril de 1995 (recurso de casación 1902/92, fundamento jurídico segundo,- 16 de mayo de 1995 -Recurso de casación 232/92, fundamento jurídico segundo-, 15 de julio de 1995 -recurso de casación 523/93, fundamento jurídico segundo- 23 de septiembre de 1995 - Recurso de casación 294/93, fundamento jurídico segundo- y 23 de octubre de 1995 -Recurso de casación 3201/93 fundamento jurídico segundo-), el recurso de casación, establecido por la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no puede fundarse en el error de hecho en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar las pruebas, y, por consiguiente, hemos de aceptar que no se ha acreditado la existencia de perjuicios de imposible reparación si se ejecuta el acto impugnado, y que, efectuada la debida ponderación de los intereses enfrentados, el público se vería puesto en peligro deinmediato.

Para decidir acerca de la suspensión de la ejecutividad de los actos o disposiciones administrativos, objeto de impugnación en sede jurisdiccional, el artículo 122.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece, como causa determinante, la de que la ejecución de aquéllos sea susceptible de ocasionar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil, que, como hemos dejado expuesto, no se han acreditado en este caso según el Tribunal de instancia.

Además, la Jurisprudencia de esta Sala (Autos de 8 de noviembre de 1994, 1 de abril , 22 de mayo, 19 de septiembre y 13 de noviembre de 1995, entre otros y Sentencias de 23 de septiembre de 1995 y 23 de octubre de 1995), al interpretar lo dispuesto por lo artículos 24, 103 y 106.1 de la Constitución, 7 y 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 45.1, 101 y 116 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, 56, 57, 94, 111 y 138.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 122 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ha declarado que es necesario armonizar el principio de efectividad de la tutela judicial con el de eficacia administrativa, de cuya ponderación ha de derivarse la protección del interés prevalente.

Es cierto que, cumplida la prestación social sustitutoria del Servicio Militar, si después se anulase jurisdiccionalmente la orden de incorporarse a aquélla, resultaría imposible ejecutar la sentencia en forma específica, pero el perjuicio que se derivaría para el recurrente, según admite la propia Sala de instancia y aduce la representación procesal de aquél, es la paralización del complejo trabajo que el recurrente está realizando en su empresa, cuya consecuencia carece de entidad suficiente y de trascendencia, como hemos expresado en nuestros citados Autos de 1 de abril de 1995 (recurso de apelación 13.064/91, fundamento jurídico cuarto), 19 de septiembre de 1995 (recurso de apelación 7625/92, fundamento jurídico cuarto), 13 de noviembre de 1995 (recurso de apelación 1002/92) y en la Sentencia de 23 de septiembre de 1995 (recurso de casación 294/93, fundamento jurídico tercero), para determinar la suspensión de la ejecutividad de la orden de incorporación a la prestación social sustitutoria del Servicio Militar, porque el interés general o colectivo reclama un ordenado e igualitario sistema de ejecución de tales presentaciones para los objetores de conciencia, ya que, de lo contrario, la dilación en la incorporación a estas prestaciones produciría desorden en los programas establecidos por la Administración al alterarse los plazos y los destinos, que han de venir prefijados con suficiente antelación para resultar aquéllas posibles y eficaces, cuyo perjuicio al interés público consideramos que debe evitarse y es prevalente frente al interés particular en dilatar hasta la ejecución de sentencia el cumplimiento de dicha prestación.

TERCERO

El segundo motivo, esgrimido al articular el recurso de casación, se basa en la infracción por la Sala de instancia de lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución, al no ser la pretensión deducida incoherente manifiestamente o falta de cobertura jurídica según el principio de la apariencia de buen derecho.

El derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con la facultad, concedida legalmente a los Jueces, de adoptar medidas o garantías para preservar la eficacia de lo resuelto, pero no exige el automatismo de las mismas, que sólo se produce cuando la Ley así lo establece, Sentencia de esta Sala y Sección de 23 de octubre de 1995 (fundamento jurídico tercero) y Auto de 13 de noviembre de 1995 (fundamento jurídico cuarto).

La tesis defendida por la representación procesal del recurrente conduciría prácticamente a la sistemática suspensión de la ejecutividad de todos aquellos actos administrativos en los que la pretensión se formulase con algún fundamento, pero no es éste el significado de las medidas cautelares, cuya adopción corresponde al juzgador teniendo en cuenta determinados criterios y principios, entre los que estará, sin duda, el de la apariencia de buen derecho, pero que ha de combinarse con las demás circunstancias señaladas por el ordenamiento.

A pesar de la doctrina jurisprudencial, según la cual la apariencia de buen derecho ("fumus boni iuris") ha de tenerse en cuenta al solicitarse la suspensión de la ejecutividad de un acto dictado en cumplimiento o ejecución de una norma o disposición general declarada previamente nula de pleno derecho (Autos de esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 1993, 31 de enero de 1994, 11 de julio de 1994 y 13 de marzo de 1995), en este caso carece de relevancia la invocación genérica que, al solicitar la medida de suspensión, hizo la representación procesal del interesado de los artículos 5.2 y 16.c del Reglamento para la prestación social de los objetores de conciencia, y 80 y 83 del Real Decreto 1107/1993, de 9 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Reclutamiento del Ministerio de Defensa.CUARTO.- Por las razones expuestas en los precedentes fundamentos jurídicos son desestimables los dos motivos de casación aducidos, y, por consiguiente, debemos declarar que no ha lugar al recurso de casación con imposición de las costas al recurrente, según establece el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, rechazando los dos motivos aducidos por la Procuradora Doña Concepción Arroyo Morollón, en nombre y representación de Don Abelardo , debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el expresado Procurador en la aludida representación contra el auto, de fecha 16 de febrero de 1994, pronunciado por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la pieza separada de suspensión dimanante del recurso contencioso-administrativo nº 1698 del año 1993, al mismo tiempo que debemos condenar y condenamos a Don Abelardo al pago de las costas procesales causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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