STS, 23 de Septiembre de 1997

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso1890/1993
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de casación que con el nº 1890/93, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal del CASINO VITAL PLAZA S.A., sobre revocación de Auto dictado el día 25 de Enero de 1993, en pleito nº 922/92 en pieza separada de suspensión sobre concesión de autorización para instalación de un casino de juego. Siendo parte recurrida la representación procesal del Gobierno de Canarias y la representación procesal de Oasis Gran Casino. S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El auto recurrido, contiene parte dispositiva que copiado literalmente dice. La Sala acuerda no suspender la Orden recurrida.

SEGUNDO

Notificado el anterior auto, por la representación de la sociedad a constituir "Casino Vital Plaza S.A:" se interpuso recurso de súplica, que por auto de fecha 26 de febrero de 1993 la Sala ha decidido, desestimar el recurso de súplica y haciendo saber a las partes que contra la misma puede prepararse RECURSO DE CASACION. El Procurador de los Tribunales y del Casino Vital Plaza, S. A. presenta escrito por el cual manifiesta su inteción de interponer RECURSO DE CASACION. Por providencia de fecha 31 de marzo de 1993 se tiene por preparado el recurso de casación, elevandose las actuaciones, a la sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y temrinó suplicando a la Sala lo estime, revocando el auto recurrido, por no ajustarse a Derecho, ya que infringe el art. 122 de la LJCA y la jurisprudencia del Tribunal Supremo,

CUARTO

El Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos estevez Fernández Novoa en representación de la entidad Oasis Gran Casino S.A. presenta escrito por el cual tras exponer los hechos que consideró oportunos terminó suplicando a la sala, dicte en su día sentencia por la que se desestime el Recurso de conformidad a los hechos expuestos en el presente escrito, acordando la no suspensión del acto administrativo de la Orden de la Consejería de la Presidencia del Gobierno de Canarias de 31 de Julio de 1992.

EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO JURIDICO DEL GOBIERNO DE CANARIAS, presenta escrito por el cual terminó suplicando a la Sala, dicte Auto declarando no haber lugar al recurso confirmando, en todos sus términos, la Resolución recurrida, y con imposición de costas a la entidad recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audienciadel día 16 próximo pasado, en cuyo acto tuvo lugar su celebración. ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que decidimos ha sido interpuesto contra el auto de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Las Palmas, de fecha 25 de Enero de 1993, por el cual fué denegada la suspensión de la Orden de la Consejería de la Presidencia de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias de 31 de Julio de 1992, (impugnada a medio del recurso número 922/1992), que había autorizado la instalación de un Casino de Juego en la isla de Lanzarote y como la temática que suscita el presente recurso, promovido por sociedad que había pretendido la adjudicación del Casino, resulta, a la vista de los escritos presentados por las partes, en un todo identica a la ya planteada y resuelta por ésta Sala en la sentencia de 14 de Enero de 1997, dictada en el recurso de casación interpuesto por el Cabildo de Lanzarote y el Ayuntamiento de Teguise, contra auto del mismo Tribunal de instancia de 13 de Noviembre de 1992, (dictado en el proceso número 923/1992), denegatorio de la suspensión de la misma Orden, más arriba citada, de la Consejería de la Presidencia de 31 de Julio de 1992, hemos de limitarnos a reproducir las consideraciones que en aquel entonces formulábamos, siquiera sea en aras del principio de igualdad que debe inspirar las resoluciones judiciales, en contemplación de supuestos idénticos, y que iniciábamos señalando cómo el escrito interpositorio del recurso parecía más bién un escrito de alegaciones formulado en vía de apelación, vistos los términos empleados, pero que ello no debía constituir obstáculo para, superando tales defectos formales, en pro de la tutela efectiva, entender que la casación se formalizaba al amparo del motivo cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, aunque no se señalara, así expresamente, y hubiéramos de integrarlo con cuanto se consigna en el escrito de preparación, para reputar infringidos el artículo 122 del mismo texto legal citado, así como la jurisprudencia que lo define e interpreta.

SEGUNDO

Hacíamos constar a seguido que >, cuya excepción no concurre en el caso que consideramos.

TERCERO

Las precisiones de carácter jurídico que dejamos consignadas en el fundamento anterior, abonan, ya de principio, consignábamos a continuación, la desestimación del recurso que decidimos, en cuanto han de ser desde luego respetados los presupuestos fácticos establecidos por el juzgador de instancia, pero es que además tal criterio se consolida y refrenda cuando consideramos: A) los intereses públicos en conflicto no pueden circunscribirse, cual se afirma, a la isla de Lanzarote, pues desde luego han de ser contemplados los referentes a todo el territorio de la comunidad Autónoma de Canarias, en cuanto incumbe a ésta la defensa de los intereses de todos los ciudadanos del archipiélago, el equilibrado desarrollo de las islas y la solidaridad entre todos cuantos integran el pueblo canario (artículo 34.A.9 del Estatuto) existiendo, pues, un verdadero interés público regional, que desborda el propio del estrecho marco de un Ayuntamiento o de una isla, y que afecta indudablemente a la instalación de los Casinos de Juego, cuya materia ha sido transferida y es de la competencia de la Comunidad Autónoma a la que corresponde,por ende, su planeamiento y la determinación de su emplazamiento; B) los daños y perjuicios de difícil o imposible reparación aducidos para fundamentar la casación son esencialmente de carácter económico, y en mérito de tal circunstancia resultarían reparables, en su caso, mediante la correspondiente indemnización por la Administración autonómica, deviniendo intrascendente cuanto se alega en órden a las "salidas de emergencia de las zonas de personal...", pues son meros defectos subsanables; C) la circunstancia sobrevenida de que se encuentre ya el Casino en funcionamiento coadyuva a ratificar el criterio de la Sala de instancia, habida cuenta que la clausura de aquel, aún marginado el hecho de no estar en presencia de mera suspensión, generaría unos perjuicios muy superiores a los alegados para impetrar la suspensión, bastando al efecto ponderar la pérdida de puestos de trabajo que ocasionaría; D) en órden a la trascendencia de la nulidad de pleno derecho invocada, hemos de indicar que éste Tribunal ha declarado con reiteración (autos de 6 de Abril, 27 de Junio y 26 de Diciembre de 1989, 4 de Julio de 1994 y 7 de Noviembre de 1995) que > (autos de 10 de Julio de 1989, 19 de Noviembre de 1993 y 15 de Enero de 1994) y es por ello, en mérito de tal doctrina, por lo que no podemos considerar como causa determinante de la suspensión la alegación que estamos analizando, toda vez que desde luego no resulta clara, ostensible y manifiesta la invocada nulidad absoluta y en todo caso sería necesario el enjuiciamiento del fondo del asunto planteado, lo cual, ya anticipábamos, no resulta procedente; E) tampoco podría en fín argüir que la aplicación del "fumus boni iuris" determinaría la suspensión peticionada, pues aunque tenemos declarado que puede ser criterio adecuado para resolver acerca de la suspensión, también hemos destacado, (por todos autos de 22 de Noviembre de 1993 y 7 de Noviembre de 1995), que la >.

CUARTO

La exposición anterior es suficientemente demostrativa de que la resolución judicial impugnada no infringe el artículo 122 de la Ley Jurisdiccional, ni la doctrina jurisprudencial de éste Tribunal Supremo, y deviniendo improcedentes los motivos articulados, procede la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto, así como la imposición de costas a la parte recurrente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 102.3 del texto legal citado.

FALLAMOS

Que en el recurso número 1890/93, promovido por la representación procesal del CASINO VITAL PLAZA S.A., contra el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Las Palmas, de fecha 25 de enero de 1993, por el que fue denegada la suspensión de la Orden de la Consejería de la Presidencia del Gobierno de Canarias, (impugnada en el proceso número 922/92), que autorizó la instalación de un casino de Juego en la isla de Lanzarote, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, e imponemos las costas a la parte actora.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro Antonio Mateos García, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha, lo que certifico. Rubricado.

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