STS, 11 de Noviembre de 1996

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso808/1994
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el número 808/94 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Miguel Zamora Bausá, en nombre de Don Baltasar , contra la resolución del Consejo de Ministros de 2 de septiembre de 1.994, que desestimó el recurso de alzada promovido contra el acuerdo del Ministerio del Interior de 29 de diciembre de 1.992, por el que se denegó al mencionado Don Baltasar el reconocimiento de la condición de refugiado. Habiendo sido parte recurrida el señor Abogado del Estado, en nombre de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Don Baltasar , actuando en su propio nombre, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Consejo de Ministros de 2 de septiembre de 1.994 por la que se desestimó el recurso de alzada por él promovido contra la resolución del Ministerio del Interior de 29 de diciembre de 1.992, que le denegó la condición de refugiado, pidiendo que se le designen Abogado y Procurador de turno de oficio, el cual fue admitido por la Sala, procediéndose al nombramiento de los correspondientes colegiados para la representación y defensa del recurrente, motivando después la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó al Procurador Don Miguel Zamora Bausá para que, en representación de Don Baltasar , formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: que se dicte sentencia por la que estimando el recurso contencioso-administrativo por esta parte interpuesto contra la Resolución referenciada en el encabezamiento del presente escrito declare disconforme a derecho la misma y el derecho de mi mandante a la obtención del derecho de asilo, o subsidiariamente, declare la nulidad de pleno derecho del acto recurrido y de los precedentes conforme a lo expuesto en el fundamento de derecho 8º, retrotrayendo las actuaciones al momento procedimental correspondiente.

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: que se dicte sentencia en virtud de la cual, desestime íntegramente la pretensión deducida por el recurrente y declare expresamente que la resolución impugnada resulta conforme con el ordenamiento jurídico.

TERCERO

Por auto de 6 de noviembre de 1.995 se acordó el recibimiento a prueba del recurso solicitado por la parte recurrente y, notificado dicho auto a las partes para que formulasen por escrito los medios de prueba que a su derecho interesasen, el Procurador Don Miguel Zamora Bausá, en nombre de Don Baltasar , presentó escrito en el que manifestó que, a pesar de los reiterados intentos efectuados al objeto de obtener los medios de prueba necesarios para reforzar los antecedentes y fundamentosexpuestos en la demanda, ello no ha sido posible debido a la situación ilocalizable en que se encuentra Don Baltasar .

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista, se acordó sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días cumplimentándolos con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 7 de noviembre de 1.996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por resolución del Ministerio del Interior de 29 de diciembre de 1.992 se acordó denegar el reconocimiento de la condición de refugiado a Don Baltasar , de nacionalidad senegalesa, por considerar que no reune los requisitos necesarios para ello. Contra dicho acuerdo el interesado interpuso recurso de alzada, que fue desestimado por el Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de septiembre de 1.994, y frente al indicado acto administrativo Don Baltasar ha promovido el presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

El primer motivo en que se funda el recurso consiste en la falta de constancia en el expediente administrativo del informe del Representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), contemplado en el artículo 5.5 de la Ley 5/1.984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, falta del mencionado informe que, a juicio del recurrente, puede provocar la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos impugnados, de conformidad con los apartados a) y e) del artículo 62.1 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En relación con dicha cuestión debemos ante todo destacar que el presente recurso, deducido contra una resolución del Ministerio del Interior de 29 de diciembre de 1.992, que decidió una solicitud de asilo formulada con fecha 27 de mayo de dicho año, aunque fue confirmada después por acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de septiembre de

1.994, debe examinarse aplicando los preceptos originarios de la ya citada Ley 5/1.984, de 26 de marzo, que eran los que se encontraban vigentes en la fecha en que la solicitud se produjo y se dictó el acto administrativo denegatorio del Ministerio del Interior, sin tomar en cuenta las modificaciones que en la referida Ley se introdujeron por Ley 9/1.994, de 19 de mayo, aunque significando que las conclusiones a que llegaríamos serían las mismas utilizando unas u otras normas. Pues bien, no procede estimar que se ha producido la nulidad de pleno derecho de los actos impugnados por falta del informe del Representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados porque el indicado informe no tiene carácter preceptivo, ni es por tanto inexcusable que la Administración lo reclame antes de resolver las peticiones de asilo o refugio. El artículo 5.5 de la Ley 5/1.984 establece al respecto que se comunicará al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados la presentación de las solicitudes de asilo, permitiendo al Alto Comisionado informarse de la marcha de los expedientes, estar presente en las audiencias al solicitante y presentar informes, verbales o escritos, por sí o por representante apoderado al efecto, ante el Ministerio del Interior. El artículo 23.2 de la propia Ley previene, en relación con las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado, que a las sesiones que celebre la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, será convocado, en todo caso, el Representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. Como se advierte, estas normas no exigen con carácter preceptivo el informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados o de su Representante en España para que el órgano administrativo competente resuelva las peticiones formuladas al respecto. La Ley sólamente exige que se le permita informarse de la marcha del expediente, estar presente en las audiencias y presentar informes, teniendo pues la presentación de dichos informes un carácter puramente facultativo, así como que se le convoque a las sesiones de la Comisión Interministerial. En la propuesta de resolución, elevada al Ministerio del Interior por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio en su reunión del 30 de septiembre de 1.992, se expone que la petición de refugio fue comunicada al Delegado en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, por lo que el mismo, si lo hubiera estimado oportuno, habría podido presentar su informe en el expediente administrativo o intervenir en su tramitación en la forma que la Ley autoriza. No lo ha hecho así, y la falta de tal informe no puede determinar la nulidad de pleno derecho de las resoluciones recurridas por las causas a) y e) del artículo 62.1 de la Ley 30/1.992, ni tampoco su anulabilidad, en cuanto la Ley 5/1.984 no lo exige con carácter preceptivo para decidir, habiéndose dado traslado al Delegado en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados de la petición de Don Baltasar para que dicho órgano pudiese presentar informe sobre la solicitud si lo estimaba oportuno. En consecuencia, procede desestimar este primer motivo del recurso.

TERCERO

En cuanto al fondo del asunto Don Baltasar fundamenta su solicitud de refugio en su pertenencia al Partido Democrático del Senegal, que existe desde hace más de dieciocho años, y cuyos militantes vienen siendo perseguidos habitualmente por el Gobierno en el poder, teniendo limitados sus derechos y libertades más esenciales y viviendo bajo la amenaza permanente de ingresar en prisión. El artículo 8 de la Ley 5/1.984 dispone que, para que se resuelva favorablemente la petición de asilo, bastará que aparezcan "indicios suficientes", según la naturaleza de cada caso, para deducir que se da alguno de los supuestos previstos en los números 1 a 3 del artículo 3º de la Ley. El precepto reconoce las dificultades que pueden existir para obtener una prueba plena que demuestre que una persona es objeto de persecución, o tiene fundados temores de serlo, por razones de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, o, en general, de las restantes causas que pueden dar lugar al reconocimiento de la condición de refugiado o a la obtención del derecho de asilo. Pero ello no significa que sean bastantes las simples alegaciones del solicitante para considerar que existen los indicios que la Ley requiere, pues en tal caso sería obligado conceder el asilo pedido en todos los supuestos, sin que las declaraciones del solicitante, parte interesada en que se atienda su petición, tuvieran un respaldo probatorio, aunque el mismo fuese de carácter puramente indiciario. Los indicios, si bien no constituyan prueba plena, deben proporcionar una base que permita deducir que lo que el solicitante del derecho de asilo alega tiene apariencias de verdad. En el supuesto que enjuiciamos no existe para resolver otro elemento de juicio que las alegaciones de Don Baltasar , ya que, recibido el recurso a prueba, solicitada precisamente con objeto de demostrar la persecución invocada, la representación procesal de la parte manifiesta que, a pesar de sus reiterados esfuerzos al objeto de obtener los medios de prueba necesarios para reforzar los antecedentes de hecho y fundamentos de la demanda, ello no ha sido posible debido a la situación ilocalizable en que se encuentra Don Baltasar . Esta falta absoluta de elementos indiciarios que pudiesen justificar que el actor sufre o tiene el fundado temor de sufrir la persecución que alega o, en general, se encuentra en alguna de las situaciones que justifican el reconocimiento de la condición de refugiado o la concesión del derecho de asilo, conforme a lo prevenido en los artículos y 22 de la Ley 5/1.984, conduce necesariamente a desestimar también este motivo y, con él, el recurso contencioso-administrativo promovido por Don Baltasar .

CUARTO

No concurren las circunstancias exigidas por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción a efecto de determinar una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Baltasar , representado por el Procurador Don Miguel Zamora Bausá, contra la resolución del Consejo de Ministros de 2 de septiembre de 1.994, que desestimó el recurso de alzada promovido contra el acuerdo del Ministerio del Interior de 29 de diciembre de 1.992, por el que se denegó al mencionado Don Baltasar el reconocimiento de la condición de refugiado, resoluciones que debemos confirmar y confirmamos por encontrarse ajustadas a derecho; sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico

289 sentencias
  • SAN, 29 de Octubre de 1999
    • España
    • October 29, 1999
    ...carga de la prueba que recae sobre la parte actora, como se pronuncia reiteradamente el Tribunal Supremo, y así en sentencia de este Alto Tribunal de 11 de Noviembre de 1996 se recoge "... para que se resuelva favorablemente la petición de asilo, bastará que aparezcan indicios suficientes, ......
  • SAN, 11 de Octubre de 2001
    • España
    • October 11, 2001
    ...carga de la prueba que recae sobre la parte actora, como se pronuncia reiteradamente el Tribunal Supremo, y así en sentencia de este Alto Tribunal de 11 de Noviembre de 1996 se recoge "... para que se resuelva favorablemente la petición de asilo, bastará que aparezcan indicios suficientes, ......
  • SAN, 26 de Abril de 2006
    • España
    • April 26, 2006
    ...la Sala en reiteradas sentencias, y en el mismo sentido viene pronunciándose el Tribunal Supremo. Así en sentencia de este Alto Tribunal de 11 de Noviembre de 1996 , en doctrina reiterada, se recoge "... para que se resuelva favorablemente la petición de asilo, bastará que aparezca......
  • SAP Orense 40/2023, 10 de Abril de 2023
    • España
    • April 10, 2023
    ...si han sido realizadas por un órgano de carácter público u of‌icial ( STS de 5 de mayo, 14 y 30 de diciembre de 1995, 23 de enero y 11 de noviembre de 1996). Criterio ha sido ratif‌icado por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 21 de mayo de Examen de la prueba practicada. El examen d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR