STS, 4 de Octubre de 1997

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso12190/1991
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de apelación que, con el nº 12.190/91, pende ante la misma de resolución, sostenido por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 18 de septiembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso contencioso-administrativo nº 663 de 1990, interpuesto por las representaciones procesales de Don Blas , Don Braulio , Doña Carla y Doña Carmela , Don Diego , Doña Encarna y Doña Frida , contra los actos del expediente expropiatorio del Proyecto 12/88 de Acondicionamiento de las márgenes del Río Guadiana (Badajoz), habiendo comparecido en esta segunda instancia, como apelados, estos últimos, representados por el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó, con fecha 18 de septiembre de 1991, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 663 de 1990, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >.

SEGUNDO

La sentencia apelada se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico cuarto: Centro de Documentación Judicial

administrativas anteriores que incluso encontraron amparo en la vía jurisdiccional donde la petición de un nuevo deslinde administrativo para la determinación del cauce público fué estimada en primera instancia a través de la sentencia de la Sala de 10 de diciembre de 1.989, recaída en el recurso 395/89, tales rectificaciones sustanciales inciden en vicio de nulidad absoluta no solo porque la ocupación reflejada en el acta previa ha de ajustarse estrictamente al Proyecto técnico de las obras del que derive la posibilidad expropiatoria y quien afirme que los terrenos ocupados no son coincidentes con los que figuran en el acta previa tiene que demostrarlo (Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1.981 y 19 de mayo de 1.986), sino, sobre todo, porque al resolver la controversia aquel organismo administrativo se atribuyó una función reservada al orden jurisdiccional y además la jurisprudencia ha interpretado extensivamente el artículo 1º de la Ley de Expropiación Forzosa para impedir cualquier menoscabo que en relación con los bienes expropiados tenga quien los disfrute a titulo de propietario o por cualquier otro que sea suficiente para mantener la posesión, incluso cuando se suscite la calificación de los terrenos como de dominio público o de propiedad privada, pues en tal caso sería aplicable el artículo 5º de la Ley de Expropiación Forzosa en relación con el 51 de su Reglamento (Sentencias de 7 de marzo de 1.977 y 20 de febrero de

1.976)>>.

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación contra la misma por el Abogado del Estado, el que fue admitido en ambos efectos por auto de la Sala de primera instancia, de fecha 10 de octubre de 1991, en el que se mandó remitir las actuaciones y el expediente administrativo a esta Sala del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes por treinta días.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de Don Blas , Don Braulio , Doña Carla y Doña Carmela , Don Diego , Doña Encarna y Doña Frida , al que se tuvo por comparecido y parte en la indicada representación y, recibidas las actuaciones remitidas por la Sala de primera instancia, se pasaron al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, manifestase si sostenía o no la apelación por él interpuesta, expresando, con fecha 5 de diciembre de 1991, que se le tuviese por personado y mantenido en la apelación, por lo que, con fecha 18 de diciembre de 1991, se mandó sustanciar el presente recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas, poniéndole de manifiesto las actuaciones para instrucción a fin de que, en el término de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que llevó a cabo con fecha 16 de enero de 1992, aduciendo que el recurso contencioso-administrativo debería haberse declarado inadmisible porque el acta previa a la ocupación es un acto de mero trámite, ya que la verdadera resolución administrativa se contrae a la declaración de urgente ocupación de los bienes, que sustituye en el procedimiento de urgencia, previsto por el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, al acuerdo de necesidad de ocupación, frente al que los propietarios deberían haber dirigió su impugnación, y, con carácter subsidiario a la inadmisibilidad, adujo que el acta previa se limita a acotar sobre el terreno el declarado necesario ocupar en la previa declaración de urgencia, por lo que se incluye, según el artículo 17 de la Ley de Expropiación Forzosa, una relación individualizada de los bienes y derechos necesarios para la expropiación, por lo que cualquier cuestión relativa a la titularidad o extensión de los bienes debe alegarse en el trámite previsto en el artículo 19 de la Ley de Expropiación Forzosa y, en el caso de no ser estimada la alegación, se ha de impugnar el acuerdo de necesidad de ocupación o de declaración de urgencia, sin que las declaraciones de propiedad o posesión guarden relación alguna con las funciones propias del acta previa a la ocupación, en las que las correcciones no han tenido otro alcance que el de la realidad material del terreno: situación, características físicas y linderos, pero no versaban sobre la titularidad, sin que, en este caso, la incertidumbre sobre el alcance y extensión del terreno pueda hipotéticamente demandar la utilización de un deslinde, que está sustraído en el expediente expropiatorio por los trámites y actos propios del mismo, por lo que solicitó que se revoque la sentencia apelada y que se declare inadmisible el recurso contencioso-administrativo y subsidiariamente que se desestimen las pretensiones de la demanda.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de seis de marzo de 1992 se mandó hacer entrega de las actuaciones al representante procesal de los apelados para que, en el plazo de veinte días, formulase escrito de alegaciones, lo que llevó a cabo con fecha 3 de abril de 1992, aduciendo que del acta previa se derivan consecuencias que afectan a los intereses individuales, por lo que la corrección de éstas puede impugnarse de forma independiente, habiendo sido las modificaciones del acta previa sustanciales por no coincidir los terrenos incluidos en la corrección con los definidos en el acta previa, sin que la Administración pueda anular de oficio sus propios actos declarativos de derechos, lo que, en este caso, ha producido la indefensión de los afectados además de la violación del principio de legalidad, por lo que solicita la desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado y la íntegra confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas a la Administración apelante.

SEXTO

Con fecha 25 de abril de 1996, la representación procesal de los apelantes expuso a estaSala el retraso en la sustanciación del presente recurso de apelación, solicitando que se señalase a la mayor brevedad para votación y fallo, y el 16 de abril de 1997 presentó nuevo escrito expresando que esta Sala y Sección había dictado con fecha 15 de abril de 1997 sentencia en otro recurso de apelación interpuesto contra otra sentencia de la misma Sala de primera instancia en una cuestión idéntica, desestimando el recurso de apelación y confirmando la sentencia apelada, por lo que pidió que se señalase la votación y fallo del presente recurso a la mayor brevedad, por lo que la Sección Tercera ante la que pendía dicho recurso de apelación ordenó remitirlo a esta Sección Sexta con fecha 25 de abril de 1997, fijándose finalmente para votación y fallo el día 23 de septiembre de 1997, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, reiterada en esta segunda instancia por el Abogado del Estado, debe ser rechazada porque la impugnación no se dirigió por los recurrentes contra el acta previa sino frente a las correcciones efectuadas unilateralmente por la Administración expropiante con el pretexto de rectificar errores materiales o de hecho al amparo de lo dispuesto por el artículo 111 de la Ley de Procedimiento Administrativo, que resulta inaplicable en este caso, porque, como ya hemos declarado en nuestra sentencia de 11 de marzo de 1997 (recurso de apelación 2176/92), no se trataba de errores de tal naturaleza sino de diferencias conceptuales de significado transcendente para los derechos afectados.

SEGUNDO

Las pretendidas correcciones a las actas previas a la ocupación encubren, bajo el eufemismo de errores materiales o de hecho, una declaración de dominio público sin intervención alguna de los interesados, por lo que han de reputarse radicalmente nulas al haber la Administración alterado la calificación jurídica de los bienes y su constatación en el terreno, como acertadamente lo consideró el Tribunal "a quo", cuyos razonamientos al efecto aceptamos sustancialmente, según expresamos en nuestra ya citada sentencia de 11 de marzo de 1997.

TERCERO

La manifiesta improcedencia de los argumentos esgrimidos por la representación procesal de la Administración apelante tanto por sostener la inadmisibilidad como la desestimación del recurso, a pesar de las acertadas razones con que la Sala de primera instancia estimó la pretensión de los demandantes encaminada a la anulación de las correcciones introducidas en las actas previas a la ocupación, hacen patente una actuación temeraria de dicha Administración, lo que obliga a imponerle las costas procesales causadas en este recurso de apelación, al igual que hicimos en la tan repetida sentencia de fecha 11 de marzo de 1997, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos citados y los artículos 94 a 100 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación sostenido por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia pronunciada con fecha 18 de septiembre de 1991 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso contencioso-administrativo nº 663 de 1990, la que, en consecuencia, confirmamos, al mismo tiempo que debemos condenar y condenamos a la Administración del Estado al pago de las costas procesales causadas en este recurso de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Jesús Ernesto Peces Morate, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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