STS, 1 de Octubre de 1996

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso5716/1991
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba indicados, el recurso de apelación que con el número 5.716/91 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Pedro Antonio Pardillo Larena, en nombre de Don Jose Augusto , Conde DIRECCION000 , contra la sentencia dictada el 17 de abril de 1.991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso nº 826/1.989, sobre declaración de necesidad de ocupación temporal de terrenos para la realización de los trabajos correspondientes a Permiso de Investigación minera. Habiendo sido parte apelada el señor Abogado del Estado, en nombre de la Administración General del Estado y el Procurador Don Leonides Merino Palacios, en nombre de Don Jose Pedro

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Jose Augusto , contra la resolución de la Dirección General de Minas y de la Construcción de 13 de junio de 1.9889, debemos declarar y declaramos ajustada a derecho tal resolución, en cuanto confirma la declaración de necesidad de ocupación temporal de las parcelas reseñadas en la solicitud de fecha 10 de octubre de 1985; todo ello sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Jose Augusto interpuso recurso de apelación para la correspondiente Sala del Tribunal Supremo el cual fue admitido en ambos efectos por providencia de 25 de abril de 1.991 en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, personada y mantenida la apelación por el Procurador Don Pedro Antonio Pardillo Larena, en nombre de Don Jose Augusto , Conde DIRECCION000 , se acordó darle traslado para que presentase escrito de alegaciones. El mismo cumplimentó el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia revocando la apelada, se estime el recurso contencioso administrativo interpuesto y se anule la resolución de la Dirección Provincial del Ministerio de Industria y Energía aprobando el Plan de Labores del permiso de investigación y la necesidad de ocupación implícita de terrenos, ordenando retrotraer el expediente al momento en que debió concederse audiencia a mi mandante para no causarle indefensión y pueda, con las debidas garantías jurisdiccionales y debido conocimiento, efectuar las alegaciones pertinentes a la defensa de su derecho.

CUARTO

Continuado el trámite por el señor Abogado del Estado, en nombre de la AdministraciónGeneral del Estado, lo cumplimentó igualmente por escrito en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia desestimatoria.

QUINTO

Continuado el trámite por el Procurador Don Leonides Merino Palacios, en nombre de Don Jose Pedro , lo cumplimentó igualmente por escrito en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia desestimando el recurso y confirmando la sentencia recurrida, con expresa condena en las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones para votación y fallo se señaló la audiencia del día 26 de septiembre de 1.996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por resolución de 13 de junio de 1.989 de la Dirección General de Minas y de la Construcción del Ministerio de Industria y Energía se desestimó el recurso de alzada interpuesto por Don Jose Augusto , Conde DIRECCION000 , contra la declaración de necesidad de ocupación de unas parcelas de la finca de su propiedad denominada " DIRECCION001 ", con el fin de realizar trabajos de investigación correspondientes al Permiso de Investigación llamado también " DIRECCION001 ", número NUM000 de la Provincia de Toledo, otorgado para la investigación de minerales de feldespato, caolín y otros, del que es titular Don Jose Pedro , declaración de necesidad de ocupación acordada por la Dirección Provincial del Ministerio de Industria y Energía de Toledo el 31 de octubre de 1.985. Contra la expresada resolución de 13 de junio de 1.989 Don Jose Augusto promovió recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado por sentencia dictada por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el 17 de abril de 1.991. Frente a dicha sentencia Don Jose Augusto ha deducido el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Comienza la parte recurrente por afirmar que, como la aprobación del Plan de Labores correspondiente al Permiso de Investigación " DIRECCION001 " lleva implícita la declaración de necesidad de ocupación, conforme a lo dispuesto en los artículos 104.3 de la Ley de Minas, de 21 de julio de 1.973, y 130.3 del Reglamento General para el Régimen de la Minería, de 25 de agosto de 1.978, su impugnación se refiere tanto a la aprobación del Plan de Labores, que no puede considerarse cuestión nueva suscitada en el recurso contencioso-administrativo, como a la declaración de necesidad de la ocupación en sí misma. La sentencia apelada no aceptó el motivo de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo alegado por la representación del codemandado (Don Jose Pedro ) que se fundaba en la falta de impugnación del Plan de Labores, razonando en el fundamento de derecho tercero que el proceso jurisdiccional sólo puede tratar, en virtud del carácter revisor de la Jurisdicción, las cuestiones previamente planteadas en vía administrativa, estimando improcedente la pretensión que se articula respecto a la anulación del Plan de Labores, ya que el actor en su escrito de 14 de noviembre de 1.985 exclusivamente reclamó contra el expediente de ocupación temporal y contra la necesidad de tal ocupación, pero añadiendo que, al no entender procedentes las inadmisibilidades parciales respecto a las pretensiones que se hacen valer contra el acto impugnado, rechaza la aludida causa de inadmisión del recurso. En este sentido hemos de destacar que el recurso de alzada promovido por Don Jose Augusto el 14 de noviembre de 1.985, cuya resolución es el objeto del presente proceso, se dirigió expresamente contra la declaración de necesidad de ocupación de unas parcelas de la finca de su propiedad, sin extender el recurso al Plan de Labores aprobado por la Administración, aún cuando en el cuerpo del escrito se pidiese su notificación. Ahora bien, como ello no determina la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto, y como, según ha quedado expresado, el Plan de Labores lleva implícita la declaración de necesidad de la ocupación de los terrenos, el hecho de que el Plan de Labores no haya sido objeto de una específica impugnación no impide ni limita el examen y el pronunciamiento por parte de los órganos de esta Jurisdicción respecto a todos los problemas planteados por Don Jose Augusto en relación con la necesidad de ocupación de los terrenos a la que se opone. Sobre este punto, pues, no procede la estimación del recurso de apelación que examinamos.

TERCERO

Mantiene Don Jose Augusto que la Dirección Provincial de Minas de Toledo olvidó totalmente el procedimiento legalmente establecido, en cuanto no le concedió trámite de alegaciones después de la aprobación del Plan de Labores; que la propia Delegación Provincial, en su informe de 13 de marzo de 1.989, reconoció que debía estimarse el recurso de alzada interpuesto y retrotraer el expediente al momento de notificación de la resolución que aprobó el Plan de Labores; que la vista que la referida Dirección Provincial le concedió en 13 de junio de 1.988 de las labores de investigación a realizar lo fue dentro del trámite de justiprecio; que, como consecuencia de ello, se ha encontrado en una situación de indefensión, que no queda subsanada por el hecho de que en vía jurisdiccional haya podido conocer el expediente; por todo lo cual solicita que se anule la resolución aprobatoria del Plan de Labores y lanecesidad de ocupación implícita de los terrenos, ordenando retrotraer el expediente al momento en que debió concedérsele audiencia para no producirle indefensión. No procede estimar este motivo del recurso de apelación. Cuando a Don Jose Augusto se le dió vista de las labores de investigación que se iban a realizar en los terrenos respecto a los que se estimaba pertinente la ocupación temporal (en 13 de junio de

1.988) se le estaba dando vista del Plan de Labores y del expediente en que se aprobó, por lo que pudo formular en el recurso de alzada las alegaciones que hubiese estimado procedentes en defensa de su derecho. No podemos aceptar que la vista de las labores de investigación se verificase exclusivamente a efectos del expediente de justiprecio, ya que el escrito de la Dirección Provincial del Ministerio de Industria y Energía de Toledo de 13 de junio de 1.988 comienza haciendo expresa mención del recurso de alzada promovido por Don Jose Augusto , a lo que se une que, conocidas las actuaciones administrativas para una finalidad, no cabe alegar su desconocimiento en relación con otra finalidad distinta. Por otra parte, el recurrente articula en el recurso contencioso-administrativo los motivos de fondo que tiene para oponerse a la necesidad de ocupación de los terrenos, por lo que sería contrario a la más elemental economía procesal retrotraer el expediente a su fase de alegaciones ante la Delegación Provincial, cuando el órgano jurisdiccional competente ha examinado y resuelto sobre los motivos de fondo en que se basa la oposición al acto recurrido, motivos que a continuación van a ser objeto de consideración en el presente recurso de apelación. Tal retroacción de actuaciones sólo permitiría al recurrente volver a alegar en el expediente administrativo esos motivos de fondo, fundamento de su pretensión, sin otro resultado que dilatar la resolución de la cuestión. En el supuesto que enjuiciamos, al haberse concedido a Don Jose Augusto vista de las labores de investigación a realizar en 13 de junio de 1.988, permitiéndole por tanto formular en el recurso de alzada las alegaciones que a su derecho hubiese estimado convenientes, no se ha producido una situación de indefensión material, lo que conduce a desestimar este motivo del recurso de apelación.

CUARTO

Entiende la parte recurrente que, al no haber obtenido Don Jose Pedro licencia municipal para la realización de los trabajos, resulta improcedente la declaración de necesidad de ocupación de los terrenos para verificar en ellos unas obras que no están debidamente autorizadas. Tampoco este motivo del recurso de apelación puede prosperar, ya que la declaración de necesidad de ocupar temporalmente los terrenos, que está implícita en la aprobación por el órgano competente de la Administración del Plan de Labores, no requiere la previa obtención de licencia municipal de obras, que sólamente será exigible cuando hayan de comenzarse realmente los trabajos correspondientes, una vez verificada la ocupación temporal de la superficie de la finca que sea pertinente, por lo que el motivo de la apelación debe ser rechazado.

QUINTO

Se funda asimismo el recurso en que la cuestión de la prevalencia de los intereses en juego debe abordarse al aprobar el Plan de Labores, que supone la necesidad de ocupación de los terrenos, problema que la sentencia de primera instancia no ha examinado, afirmando que dicho tema no afecta al Plan de Labores ni al derecho de ocupación de los terrenos, sino al otorgamiento del Permiso de Investigación. Debemos ratificar en este punto el criterio de la sentencia impugnada, ya que es en el momento en que se decide si va a otorgarse o denegarse un permiso de investigación para realizar los estudios y trabajos encaminados a poner de manifiesto si existen recursos minerales susceptibles de explotación, cuando debe resolverse si los intereses mineros son o no prevalentes a los agrícolas o de otra clase que puedan existir en los terrenos a los que el permiso ha de referirse. En este sentido, en el expediente relativo a la concesión del Permiso de Investigación "La Ventosilla", la entonces solicitante identificó la superficie de terreno a la que la autorización administrativa había de afectar, y Don Jose Augusto , al oponerse a la indicada solicitud del permiso de investigación, invocó los daños que, a su juicio, la explotación causaría a la agricultura, a la caza y, en definitiva, a la ecología y al medio ambiente (escrito fechado el 8 de julio de 1.974). La cuestión de la prevalencia de los intereses mineros, pues, fue decidida al otorgar la Administración el Permiso de Investigación, y no debe debatirse de nuevo cuando se trata de concretar la necesidad de ocupación temporal de los terrenos, lo que conduce a desestimar el motivo de la apelación que analizamos.

SEXTO

Alega finalmente Don Jose Augusto la imprecisión de la declaración de necesidad de ocupación acordada, pues mientras el Plan de Labores preveía una ocupación de 32,5 hectáreas, la resolución de necesidad de ocupación se refiere únicamente a una superficie de 5,18 hectáreas, afirmando que además desconoce el tiempo que ha de durar la ocupación. A ello debemos responder, desestimando este último motivo en que pretende basarse el recurso de apelación, que la solicitud de ocupación temporal de los terrenos va acompañada de plano que especifica los que han de ocuparse, que asimismo se identifican cuando se decide aprobar la ocupación cuestionada, sin que la reducción que se produce respecto a la inicial superficie prevista en el Plan de Labores pueda perjudicar al propietario de los terrenos. Por otra parte, la duración de la ocupación temporal será la que resulte del plazo de vigencia del permiso de investigación determinado conforme a la legislación del sector (cfr. artículos 45 y concordantes de la Ley de Minas de 21 de julio de 1.973). No apreciamos por tanto imprecisiones en la declaración de necesidad de la ocupación temporal impugnada originariamente que pudieran invalidar ésta, lo que comporta ladesestimación del presente recurso de apelación y la confirmación de la sentencia combatida.

SÉPTIMO

No concurren las circunstancias exigidas por el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional a efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Jose Augusto , Conde DIRECCION000 , contra la sentencia dictada el 17 de abril de 1.991 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso nº 826/1.989, sentencia que debemos confirmar y confirmamos por encontrarse ajustada a derecho; sin efectuar expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico

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