STS, 16 de Septiembre de 1997

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso3664/1992
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de apelación que con el número 3664/92, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. Luis Piñeira de la Sierra, en nombre y representación de Dª Eva , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, de fecha 24 de enero de 1992, dictada en recurso número 1020/90. Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado, y la Procuradora Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 25 de mayo de 1990 se acordó fijar el justiprecio de la finca propiedad de los herederos de D. Rogelio --finca número NUM000 del Proyecto DIRECCION000 del PERI 13/1 expropiada por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid-- en 2.317.479 pesetas.

Los expropiados la valoraron en 7.000.000 de pesetas y el perito de la administración en 1.984.783 pesetas. En la hoja de aprecio de los primeros se fija un valor de repercusión de 40.875 pesetas por metro cuadrado, refiriendo al año 1989 el valor de repercusión aplicado al distrito de Mediodía en el cuadro de valores deducido de un estudio de Técnicos Consultores Inmobiliarios (con un coeficiente de fachadas y de grado de urbanización de 1 en ambos casos).

En cuanto al suelo, el jurado argumenta el justiprecio afirmando que se tienen en cuenta las circunstancias que concurren en el terreno, como son situación, extensión, aptitud para la edificación, medios de comunicación, precios en transacciones de terrenos análogos y demás características. Se valora el terreno en 442.640 pesetas, cantidad resultante de aplicar a la superficie de 75,28 metros cuadrados el valor unitario de 8.000 pesetas por metro cuadrado.

En el informe del vocal arquitecto designado por el ayuntamiento se dice que se realiza la tasación conforme a la legislación urbanística, plan general e índices municipales de valores y se fija, entre otros conceptos, un valor de repercusión de 8.000 pesetas por metro cuadrado, que es el que tiene en cuenta el jurado.

En cuanto a los demás conceptos, el jurado fija los siguientes: tejavana, 3.000 pesetas por metro cuadrado, solera, 1600 pesetas por metro cuadrado, muro, 2.000 pesetas por metro cuadrado, malla metálica, 1.100 pesetas por metro cuadrado, 3 parras a 5.000 pesetas la unidad, 1 albaricoque a 7.000 pesetas la unidad, 1 manzano a 7.000 pesetas la unidad, 1 higuera a 6.000 pesetas la unidad, 3 lilos a

4.000 pesetas la unidad, más el incremento del 5 por ciento de afección. Señala además una indemnización de 50.000 pesetas por traslado de mobiliario, 200.000 pesetas por ubicación provisional y 60.000 pesetaspor nuevos servicios.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid se interpuso recurso contencioso-administrativo.

En la demanda se parte de un valor en venta de 136.250 pesetas por metro cuadrado que se dice contrastado por las transmisiones análogas y publicaciones, y de un valor de construcción corregido por características de la edificación de 40.480 pesetas por metro cuadrado (según normas del Colegio de Arquitectos de Madrid); se deducen gastos por licencias de obras, coste revisado construcción, honorarios facultativos, costes financieros, de promoción y beneficio industrial, para llegar a un valor de repercusión de

41.608 pesetas por metro cuadrado.

Con la demanda la parte actora aportó circular y recortes de prensa sobre costes de construcciones y precios del suelo construido en Madrid y certificación de un agente de la propiedad inmobiliaria sobre precios de venta del metros cuadrados de vivienda en 1989 en el distrito de Mediodía y solicitó el recibimiento a prueba sobre los documentos del expediente y de la demanda.

TERCERO

En fecha 24 de enero de 1992 dictó sentencia la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con el siguiente tenor literal:

Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Piñeira de la Sierra en nombre y representación de Dña. Eva , contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 25 de mayo de 1990, así como contra el que desestimó el recurso de reposición de fecha 3 de octubre de 1990, sobre justiprecio de la finca número NUM000 del Proyecto " DIRECCION000 " (PERI 13/1), por lo que se confirma la mencionada resolución recurrida, por no ser contraria a la normativa jurídica

.

La sentencia se funda, en síntesis, en que el recurrente alega que el jurado no ha aplicado los criterios urbanísticos adecuados en la tasación del suelo, pero estos razonamientos, ya expuestos en parte en el recurso de reposición, no han sido probados por no haberse solicitado prueba más que adverar los documentos del expediente administrativo y los aportados con la demanda, insuficientes a los fines pretendidos.

CUARTO

En su escrito de alegaciones la representación de Dña. Eva alega, en síntesis, lo siguiente:

La sentencia insiste en la presunción de acierto del jurado, pero omite que éste no aplica el criterio fijado por el Tribunal Supremo para la determinación del valor urbanístico por el método residual.

La sentencia no justifica el valor a que llega el jurado como valor de repercusión sin razonamiento alguno, el cual lleva a un precio del suelo ridículo.

Insiste en los demás conceptos indemnizatorios, ratificándose en las valoraciones expuestas en el expediente.

Solicita la estimación del recurso y que se declare que el justiprecio es de 7.000.000 de pesetas.

QUINTO

Para la votación y fallo del recurso de fijó el día 11 de septiembre de 1997, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente apelación versa en torno a la determinación del justiprecio de la finca propiedad de los herederos de D. Rogelio --finca número NUM000 del Proyecto DIRECCION000 del PERI 13/1, expropiada por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid--, el cual ha sido fijado por el jurado de expropiación en 2.317.479 pesetas en resoluciones que han sido consideradas conformes a derecho por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mientras que la parte recurrente propugna el reconocimiento de un valor de 7.000.000 de pesetas.

Frente al valor de repercusión 8.000 pesetas por metro cuadrado aplicado por este organismo la parte recurrente mantiene que el valor del suelo expropiado debe fijarse en la suma de 41.608 pesetas por metro cuadrado. En cuanto a los diversos conceptos que integran el vuelo y los perjuicios sufridos, la parteapelante argumenta que su verdadero valor es superior al reconocido por el órgano oficial de valoración.

SEGUNDO

En cuanto al valor del suelo, la parte recurrente funda su recurso en que la sentencia insiste en la presunción de acierto del jurado, pero omite que éste no aplica el criterio fijado por el Tribunal Supremo para la determinación del valor urbanístico por el método residual. La sentencia --dice-- no justifica el valor a que llega el jurado como valor de repercusión sin razonamiento alguno, el cual lleva a un precio del suelo ridículo.

Aun cuando la motivación del acuerdo del jurado es genérica y no permite por sí misma asegurar que el valor fijado para el terreno sea el urbanístico --pues se argumenta el justiprecio afirmando que se tienen en cuenta las circunstancias que concurren en el terreno, como son situación, extensión, aptitud para la edificación, medios de comunicación, precios en transacciones de terrenos análogos y demás características--, el procedimiento administrativo revela que el valor de repercusión aceptado ha sido tomado del informe del vocal arquitecto designado por el Ayuntamiento, en el cual se dice que se realiza la tasación conforme a la legislación urbanística, plan general e índices municipales de valores y se fija, entre otros conceptos, dicho valor de repercusión.

TERCERO

Conviene determinar los criterios a que debe atenerse la valoración del suelo expropiado --en el periodo de vigencia de la Ley del Suelo de 1976-- cuando la expropiación es urbanística y se trata de suelo urbano, como ocurre en el caso que ha dado lugar a este proceso.

Cuando no se cumplan los requisitos exigidos por el artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística, el aprovechamiento que debe tenerse en cuenta para el cálculo del valor urbanístico --ateniéndose a lo dispuesto en el artículo 105.2 del texto refundido de 1976 ya citado--, es el permitido por el plan. La determinación de este valor sólo puede llevarse a cabo mediante operaciones de carácter técnico, pues exige interpretar el aprovechamiento que corresponde al terreno según el planeamiento y, partiendo de éste, y en relación con el valor de las unidades de edificación, obtener mediante una fórmula coherente con los métodos aceptados por la jurisprudencia (que básicamente son el llamado método residual y el de fijación del valor del suelo en un porcentaje sobre el módulo aplicable al valor de la edificación) el valor de repercusión del suelo y aplicarlo, a su vez, sobre la edificabilidad en que aquel aprovechamiento se traduce para obtener de este modo el valor unitario por metro cuadrado, el cual, multiplicado por la totalidad de la superficie, arrojará el justiprecio final del terreno. Si este valor unitario fuera inferior al que resulte de los índices municipales de valores o de otras estimaciones aprobadas a efectos fiscales, deberían aplicarse estos últimos.

La pretensión de la parte recurrente --frente al acuerdo del jurado-- se funda en la afirmación de que el método seguido por éste para fijar el justiprecio no es el correcto. Dado, sin embargo, que, como hemos visto, aun cuando la argumentación del jurado, en unión del informe que le sirve de base, es genérica, el método seguido se funda en criterios urbanísticos, hubiera sido menester que la parte recurrente y hoy apelante, para destruir la presunción de validez del acto administrativo, suministrase por vía probatoria los elementos técnicos necesarios para llevar al tribunal a la convicción de que el valor urbanístico correctamente fijado debe ser superior.

Para ello no basta con que la demanda realice un cálculo ateniéndose a una metodología aparentemente correcta para fijar el valor urbanístico, pues el carácter rigurosamente técnico de las operaciones llevadas a cabo exige la adecuada base probatoria, ordinariamente de carácter pericial, para acreditar la bondad de los datos iniciales y de las operaciones realizadas sobre éstos. La demanda se limita, sin embargo, a aportar una circular y recortes de prensa sobre costes de construcciones y precios del suelo construido en Madrid y certificación de un agente de la propiedad inmobiliaria sobre precios de venta de metro cuadrado de vivienda en 1989 en el distrito de Mediodía. Estos elementos probatorios, por tener una base meramente documental, son insuficientes para demostrar la certeza de los valores de la edificación de que se parte y la corrección del método seguido después en sus distintos pasos para hallar el valor urbanístico frente a la afirmación de haberse seguido igualmente el expresado método contenida en el informe en que se apoya el acuerdo del jurado. Debemos estimar acertado, pues, el criterio de la sentencia recurrida, la cual se funda en que los razonamientos del recurrente sobre el cálculo del valor urbanístico no han sido probados por no haberse solicitado prueba más que para adverar los documentos del expediente administrativo y los aportados con la demanda, insuficientes a los fines pretendidos.

Conviene, asimismo, señalar que en otros casos relacionados con la misma operación expropiatoria se han aceptado por esta Sala valores superiores (sentencias de 26 de junio de 1995, recurso número 387/1993, y sentencia de 27 de noviembre de 1995, recurso número 1030/1993), los cuales, independientemente de la diversidad de circunstancias que puedan concurrir en cada porción de terreno,fueron determinados por el tribunal de primera instancia fundándose en la prueba pericial a cargo de un arquitecto.

CUARTO

La falta de actividad probatoria suficiente es asimismo determinante de que no podamos acoger las valoraciones que la parte recurrente propugna en cuanto al vuelo y otros conceptos, las cuales aparecen detalladas en el acuerdo del jurado (distinguiendo los conceptos de tejavana, muro, 3 parras, 1 albaricoque, 1 manzano, 1 higuera, 3 lilos, indemnización por traslado de mobiliario, por ubicación provisional y por nuevos servicios), de tal manera que no existe motivo alguno para suponer que las nuevas apreciaciones que se postulan sean más acertadas que las realizadas por el jurado.

QUINTO

No concurren circunstancias que determinen la imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Eva contra sentencia de 24 de enero de 1992 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Piñeira de la Sierra en nombre y representación de Dña. Eva , contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 25 de mayo de 1990, así como contra el que desestimó el recurso de reposición de fecha 3 de octubre de 1990, sobre justiprecio de la finca número NUM000 del Proyecto « DIRECCION000 » (PERI 13/1), y se confirma la mencionada resolución recurrida.

Confirmamos la sentencia recurrida y la declaramos firme.

No ha lugar a la imposición de las costas causadas en este recurso de apelación.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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