STS, 8 de Junio de 1996

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso2270/1993
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 2270/93, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 13 de marzo de 1993, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso contencioso-administrativo nº 375 de 1991, interpuesto por la representanción procesal de Doña Leticia contra la resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Ebro, de 26 de noviembre de 1990, por la que se fija la superficie de la finca nº NUM000 , propiedad de Doña Leticia , expropiada para la ejecución de las obras del embalse de Rialp (Lérida)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón pronunció, con fecha 13 de marzo de 1993, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 375 de 1991, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >.

SEGUNDO

La sentencia recurrida contiene, en el cuarto de sus fundamentos jurídicos, el siguiente razonamiento: Centro de Documentación Judicial

señalamiento de tal superficie en absoluto implica declaración de derecho en favor de la recurrente, por lo que, con estimación parcial del presente recurso, procede anular la resolución impugnada únicamente en cuanto al particular que fija la superficie de la finca NUM000 (parcela 370/1) en 12,5120 Has, para establecerla en las 18,7394Has.>>.

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se presentó ante la Sala de instancia escrito por el Abogado del Estado en la representación que le es propia, en el que solicitaba que se tuviese por preparado recurso de casación contra la misma y se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que accedió la Sala de instancia mediante providencia de 1 de abril de 1993, en la que ordenó emplazar a las partes por treinta días para que pudiesen comparecer ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, a la que se remitieron los autos originales.

CUARTO

Recibidos los autos, esta Sala acordó dar traslado de los mismos por plazo de treinta días al Abogado del Estado para que manifestase si sostenía o no el recurso por él preparado y, en caso afirmativo, interpusiese por escrito dentro de dicho plazo recurso de casación, lo que llevó a cabo con fecha 8 de septiembre de 1993, presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación, aduciendo dos motivos de casación, ambos al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción, se dice en el primero, de lo dispuesto por los artículos 1.214 del Código civil, 23 de la Ley de Expropiación Forzosa y 22 del Reglamento para su aplicación así como en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, porque la Sala de instancia, sin prueba alguna al respecto, declara que la extensión superficial de la finca expropiada, una vez acordada la expropiación total a petición de la propietaria, es de 18,7394 hectáreas en lugar de las 12,5120 hectáreas que señaló la Administración conforme a los datos obrantes en el Catastro, sin que, a pesar de lo que se afirma en la sentencia recurrida, se esté, al determinar la superficie de la finca, ante una cuestión prejudicial sino ante la cuestión objeto de debate, definitiva y decisiva en el expediente expropiatorio a efectos de fijar el justiprecio y, por consiguiente, si la demandante no solicitó una prueba pericial que desvirtuase los datos relativos a la superficie de la finca obrantes en el Catastro, debió la Sala de instancia atender a éste y no al Registro de la Propiedad, cuya fe pública no se extiende a los datos de mero hecho, materiales o físicos de las fincas inscritas, con lo que el Tribunal "a quo" ha provocado una inversión de la carga de la prueba totalmente antijurídica habida cuenta de que era la titular del bien quien venía obligada a justificar la superficie de la finca expropiada, cuya expropiación total pidió, y, en el segundo motivo de casación se invoca, como infringida por la Sala de instancia, la doctrina jurisprudencial, según la cual ha de estarse a la extensión real de la finca y no a la que aparece en el Registro de la Propiedad pues la fe pública registral no alcanza a la extensión superficial de las fincas inscritas, y aquella otra doctrina, según la cual debe estarse, salvo prueba clara en contrario, a los datos catastrales, correspondiendo la carga de tal prueba al actor, por lo que terminó con la súplica de que se dicte sentencia que, dando lugar al recurso de casación, case y anule la recurrida, resolviendo conforme a derecho y confirmando íntegramente los actos impugnados.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado por providencia de 30 de noviembre de 1993, quedó pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó el día 28 de mayo de 1996, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación se invocan por el Abogado del Estado, como infringidos por la Sala de instancia, los artículos 1214 del Código Civil, 23 de la Ley de Expropiación Forzosa y 22 de su Reglamento y el artículo 34 de la Ley Hipotecaria por considerar que dicha Sala, al declarar la extensión superficial de la finca, ha procedido en contra de lo dispuesto en tales preceptos, pues la propietaria no aportó prueba alguna que lo acreditase y, por consiguiente, debe estarse a la superficie que le reconoce la Administración al aceptar su expropiación total según interesó aquélla, y que no es otra que la que figura en el Catastro de la Propiedad Rústica, sin que tal cuestión sea, en contra del parecer de la Sala de instancia, prejudicial sino el objeto del pleito.

En cuanto a esta última objeción, que formula el Abogado del Estado, es cierto que en el proceso seguido se dirime exclusivamente, como dato decisivo para la determinación del justiprecio, la cuestión relativa a la superficie de una finca rústica, cuya expropiación total fue pedida por la propietaria y aceptada por la Administración.

No obstante, la afirmación del Tribunal "a quo" acerca del carácter prejudicial de la cuestión no tiene otro significado que el dejar claro que su pronunciamiento no puede tener más alcance que el de fijar la superficie de la finca con el fín de proceder a su valoración en el oportuno expediente de justiprecio, puesno cabe olvidar o eludir que los colindantes discuten su cabida y tal conflicto habrá de dirimirse ante la jurisdicción del orden civil a través del correspondiente juicio declarativo.

La Sala de instancia, efectivamente, se inclina por considerar, y así lo declara en su sentencia, que la finca rústica tiene la extensión superficial con que aparece en el Registro de la Propiedad, pero ello no es porque atribuya a la inscripción registral una eficacia jurídica, en relación con las características físicas de la finca, que no tiene, sino porque, al valorar la prueba practicada, le merece más crédito la superficie recogida en el Registro de la Propiedad que la que figura en el Catastro, de modo que, al juzgarlo así, no vulnera el artículo 34 de la Ley de Hipotecaria, pues se limita da declarar que, apareciendo la finca inscrita con una superficie determinada, ésta debió ser tenida en cuenta por la Administración, dado que su actual propietaria acreditaba traer causa del último titular inscrito, citando en apoyo de su tesis una Sentencia de la antigua Sala Quinta de este Tribunal de 2 de diciembre de 1984, según la cual, a efectos de fijar la superficie de la finca expropiada, ha de darse preferencia a la inscripción registral primitiva sobre la derivada del Catastro.

Tampoco ha infringido la Sala de instancia lo dispuesto por los artículos 1214 del Código civil, 23 de la Ley de Expropiación Forzosa y 22 de su Reglamento, porque no ha invertido la carga de la prueba sino que se ha limitado a estimar que, al solicitar la propietaria la expropiación total de la finca rústica conforme a lo dispuesto por los citados artículos 23 de la Ley de Expropiación Forzosa y 22 de su Reglamento, ha justificado ante la Administración expropiante, por medio de la certificación registral, la extensión superficial del resto de aquélla, cuya inclusión en la expropiación había pedido.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación, aducido por el Abogado del Estado, se basa en la infracción de criterios jurisprudenciales, recogidos en las sentencias de este Tribunal que se citan, según los cuales, en los supuestos de incertidumbre sobre la extensión superficial de las fincas expropiadas, la carga de la prueba corresponde al propietario sin que prevalezca el Registro de la Propiedad frente a los datos catastrales.

Es cierto que la fe pública registral no alcanza a la extensión superficial de las fincas inscritas, pero no es exacto que hayan de prevalecer en todo caso los datos sobre su superficie obrantes en el Catastro frente a los registrales, sino que la doctrina jurisprudencial consolidada es la de que ha de estarse a la superficie real de la finca, deducida de las pruebas y, en este caso, la Sala de instancia, después de ponderar las practicadas en el expediente administrativo y en el juicio, ha llegado a la conclusión de que la extensión superficial de la finca, a efectos de determinar el justiprecio, es la que aparece en la inscripción registral, con lo que no infringe la jurisprudencia citada por el Abogado del Estado en el segundo motivo de casación, que, por lo mismo, debe ser desestimado como el primero.

TERCERO

Al deberse declarar que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado por ser desestimables los dos motivos aducidos al respecto, las costas procesales causadas han de imponerse a la Administración recurrente, como establece el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los preceptos citados y los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, con desestimación de los motivos aducidos por el Abogado del Estado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por aquél, en la representación que le es propia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 13 de marzo de 1993, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso contencioso-administrativo nº 375 de 1991, con imposición de las costas procesales causadas en el mismo a la Administración del Estado.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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