STS, 21 de Octubre de 1996

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso9504/1991
Fecha de Resolución21 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, el presente recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado contra sentencia de fecha 8 de Julio de 1991, dictada en recurso número 627/90 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad "Torres y Peris, S.L." (TOYPE, S.L.) contra el Acuerdo de 8 de Febrero de 1990, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, por el que se desestima el recurso de reposición deducido en su día frente a los Acuerdos de dicho Jurado de 23 de Noviembre de 1989, recaídos en los expedientes núm. 289/86-73-80, ambos inclusive, sobre justiprecio de ocho fincas urbanas sitas en el municipio de Gavarda, núcleo antiguo; expropiadas por el Ayuntamiento con motivo del traslado de dicha población a un nuevo emplazamiento, debemos declarar y declaramos contraria a derecho y anulada la resolución administrativa impugnada y como situación jurídica individualizada, declarar como justiprecio de cada finca objeto de la expropiación el cifrado en 6.255.919 ptas., incluido el 5 por cien de afección, así como el derecho a percibir los derivados intereses por demora en el abono del precio, conforme se solicita, y a fijar, en su caso, en periodo de ejecución de sentencia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia.

TERCERO

Conferido traslado al Sr. Abogado del Estado para el trámite de alegaciones escritas, presentó escrito en el que terminó suplicando a la Sala se le tenga por personado y mantenido en el recurso de apelación se dicte sentencia, revocando la de instancia y declarando ser justos y conformes a Derecho, los actos impugnados, con condena de las costas a quién se opusiere a estas pretensiones.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día, DIECISIETE DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 23 de Noviembre de 1989, confirmados en reposición el 8 de febrero de 1990, se fijó el justiprecio de ocho viviendas unifamiliares propiedad de la entidad mercantil "Torres y Peris S.L.", situadas en Gavarda (Valencia), calle en proyecto, señalándose para cada vivienda una tasación de 3.990.046 pesetas, incluidoel 5 por ciento de afección, inmuebles que fueron expropiados por el Ayuntamiento de Gavarda con motivo de traslado de la población a un nuevo emplazamiento alejado de posibles inundaciones. La sociedad propietaria de las viviendas expropiadas interpuso contra los acuerdos del Jurado recurso contencioso-administrativo, que fue estimado en parte por sentencia dictada el 8 de julio de 1.991 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que anuló las resoluciones administrativas impugnadas y, en su lugar, declaró como justiprecio de cada una de las viviendas objeto de la expropiación la cantidad de 6.255.919 pesetas, incluido el 5 por ciento de afección, con los intereses de demora correspondientes. Frente a la referida sentencia el señor Abogado del Estado, en la representación que legalmente tiene atribuida, ha promovido el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

La sentencia impugnada hace prevalecer sobre los acuerdos del Jurado el informe prestado en las actuaciones por el Arquitecto Don Isidro , designado perito por insaculación y que ha emitido su dictamen con las garantías establecidas en los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que en el acta de ratificación del informe pericial se formulasen preguntas al perito. El recurso de apelación deducido por el señor Abogado del Estado pone de manifiesto los defectos en que, a su juicio, incurre el informe pericial, defectos que entiende debieron conducir a la Sala de primera instancia a no aceptar el referido informe para la determinación del valor de los inmuebles expropiados, por lo que solicita que se revoque la sentencia de 8 de julio de 1.991 y, en su lugar, se atienda para la fijación del justiprecio a los acuerdos del Jurado, con la inherente presunción de veracidad y acierto que conocidamente ostentan.

TERCERO

Debemos desestimar las razones que el señor Abogado del Estado hace valer frente al dictamen pericial que ha constituido la base para que la sentencia apelada entendiese desvirtuada la presunción de acierto de que disfrutan las resoluciones del Jurado. Mantiene la parte apelante que no se tasan los bienes por el perito con referencia al momento de iniciarse el expediente de justiprecio (artículo

36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa), que corresponde al año 1.985, mientras que la pericia se firma el 26 de noviembre de 1.990. El motivo de la apelación no puede prosperar, pues aún cuando el perito no expresa a qué fecha refiere la valoración, toma como módulo base del precio de venta de las viviendas expropiadas al señalado por la Orden de 7 de marzo de 1.984, sin aplicar al mismo actualización alguna hasta el año 1.990, por lo que no podemos aceptar que la tasación pericial se encuentre referida al año

1.990, como sostiene el señor Abogado del Estado. Se afirma también que el dictamen pericial contiene una serie de datos genéricos, sin que la valoración aparezca individualizada respecto a las viviendas que se trata de justipreciar. Tampoco este argumento puede dar lugar a la estimación del recurso, ya que el perito, cuyo informe aparece revalidado por su título profesional de Arquitecto, señala los datos de que parte, el módulo del precio de venta para viviendas de protección oficial aplicable para el área geográfica en que se encuentran, así como el módulo aplicable a los garajes, concreta el coeficiente urbanístico que corresponde a los terrenos y, en definitiva, de su informe resultan los medios que ha empleado para calcular los precios por metro cuadrado que utiliza para tasar el suelo y las construcciones. Finalmente el apelante critica el informe pericial manifestando que la valoración del perito es casi coincidente con la propuesta por la entidad expropiada, que fue rechazada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa manifestando que la misma había sido calculada en función de los precios máximos de las viviendas de protección oficial, sin tener en cuenta, por otra parte, un coeficiente de depreciación de las viviendas. Los razonamientos, como los anteriores, no alcanzan a desvirtuar la prueba pericial aceptada por la Sala de instancia, ya que el perito, según hemos expresado, destaca que adopta el módulo del precio de venta de viviendas de protección oficial que resulta de la Orden de 7 de marzo de 1.984 y que corresponde al área geográfica en que están situadas, que incrementa en un 20 por ciento según el cuadro de precios de venta contenido en el escrito de Calificación Definitiva de las viviendas de la Generalidad Valenciana, sin que existan datos o elementos de prueba que demuestren que los módulos aceptados por el dictamen pericial no eran los procedentes, a lo que se une que, siendo la fecha de la Calificación Definitiva de Viviendas de Protección Oficial concedida a las expropiadas la de 19 de octubre de 1.984, no se justifica que para tasar las misma hubiera que aplicar coeficiente alguno por depreciación.

CUARTO

Lo expuesto conduce a la desestimación del recurso de apelación, sin que apreciemos circunstancias que, conforme al artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción, determinen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia dictada el 8 de julio de 1.991 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 627/90, sentencia que debemos confirmar y confirmamos por encontrarse ajustada a derecho; sinefectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Manuel Goded Miranda, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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