STS, 26 de Febrero de 1996

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso1828/1993
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 1.828/93, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Juan Ignacio Ávila del Hierro, en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Málaga, contra la sentencia dictada el 9 de diciembre de 1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso número 567/91, sobre indemnización por expropiación parcial, habiéndose solicitado la expropiación total de la finca

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que estimando en parte el presente recurso debemos declarar y declaramos que el recurrente tiene derecho a que se le incremente en un 25 % la cantidad que representa el valor intrínseco de la parcela expropiada, en concepto de indemnización de perjuicios que para la explotación se han de seguir por el aislamiento en que queda parte de la finca en la superficie primitiva antes de ser expropiada y todo ello sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia las representaciones procesales del Excmo. Ayuntamiento de Málaga y del Grupo Peninsular S.A. presentaron escritos ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, preparando los recursos de casación contra la misma. Por providencia de 5 de febrero de 1.993 la Sala tuvo por preparados en tiempo y forma los recursos de casación, admitiéndolos y ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, el Procurador D. Juan Ignacio Ávila del Hierro, en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Málaga, se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que se admita el recurso y, previos los trámites legales, se dicte sentencia, casando y anulando la mencionada por lo que respecta a la parte estimatoria del fallo y, en consecuencia, estimar el recurso de casación, declarando ser conforme a derecho el acto administrativo impugnado.

CUARTO

Habiendo transcurrido el plazo legal sin que el recurrente Grupo Peninsular S.A. haya formulado el escrito de interposición del recurso de casación, esta Sala dictó auto el 4 de junio de 1.993 declarando desierto el recurso de casación preparado por Grupo Peninsular S.A. y continuando el procedimiento respecto a la otra parte también recurrente Ayuntamiento de Málaga. Mediante providencia de 8 de noviembre de 1.993 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Ávila delHierro, en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Málaga, contra la sentencia dictada el 9 de diciembre de

1.992 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso número 567/91.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 22 de febrero de 1.996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

"Grupo Peninsular S.A." interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, en virtud de silencio administrativo, de su solicitud de expropiación total de la finca número 89 afectada por el "Proyecto de expropiación de terrenos necesarios para el trazado de la Ronda exterior, tramo conexión Ronda Oeste-Río Guadalmedina", solicitud que se dirigió a la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Málaga el 16 de marzo de 1.988. La Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictó sentencia el 9 de diciembre de 1.992, en la cual estimó que no era procedente conceder indemnización alguna por la denegación de la expropiación total de la finca, ya que la conservación de la parte no expropiada no resulta antieconómica para la entidad recurrente, pero que la construcción de la autovía había supuesto un perjuicio a la finca en cuestión, al privar de acceso a la misma, en virtud de lo cual resolvió estimar en parte el recurso contencioso-administrativo y declarar que "Grupo Peninsular S.A." tiene derecho a que se le incremente en un 25 por ciento la cantidad que representa el valor intrínseco de la parcela expropiada, en concepto de indemnización de perjuicios que para la explotación se han de seguir por el aislamiento en que queda parte de la finca en la superficie primitiva antes de ser expropiada. Contra la referida sentencia ha promovido el presente recurso de casación el Excmo. Ayuntamiento de Málaga, ya que el preparado por "Grupo Peninsular S.A." ha sido declarado desierto por auto de 4 de junio de 1.993.

SEGUNDO

El Excmo. Ayuntamiento de Málaga funda su recurso en un único motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, citando como infringidos por la sentencia de instancia los artículos 26 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa y 24 de la propia Ley, así como la sentencia de la entonces Sala Quinta de este Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1.985. Destaca la parte recurrente que en 23 de septiembre de 1.988, después de haberse formulado la solicitud de expropiación total, se firmó entre el Ayuntamiento y la propiedad de la finca en cuestión un acta de adquisición por mutuo acuerdo, en la que se fijaba la superficie afectada por la expropiación en 24.620 metros cuadrados y se acordaba su adquisición por el Ayuntamiento en la cantidad de 26.592.924 pesetas, "como partida alzada por todos los conceptos según lo preceptuado en el artículo 26 del Reglamento de la citada Ley de Expropiación Forzosa". Con este antecedente el Ayuntamiento afirma que la construcción de la autovía no ha privado de acceso a la parte de finca no expropiada, sino que deja utilizables dos caminos de acceso, manifestación que no atribuye a la sentencia impugnada una apreciación de la prueba (por la que se declara la indudable privación de acceso a la finca por la construcción de la autovía) contraria a las reglas de la sana crítica, por lo que no es posible aceptarla como motivo para casar dicha sentencia. Indica también que la parte no expropiada tiene una calificación urbanística de suelo no urbanizable, distinta a la que corresponde a la parte expropiada (sistemas generales), pero no apoya este argumento, que sólo tendría efecto en el cálculo de la indemnización procedente, en la infracción de un concreto precepto del ordenamiento o criterio jurisprudencial, por lo que también debe ser rechazado como motivo de casación.

TERCERO

Expuesto lo anterior debemos examinar la infracción alegada por la parte recurrente del artículo 26 del Reglamento de 26 de abril de 1.957, en relación con el artículo 24 de la Ley de Expropiación Forzosa y sentencia de este Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1.985. El artículo 26 del mencionado texto reglamentario, refiriéndose a la adquisición por mutuo acuerdo de una finca expropiada, establece que el acuerdo de adquisición se entenderá como partida alzada por todos conceptos y el artículo 24 de la Ley expropiatoria general previene que, una vez convenidos los términos de la adquisición amistosa, se dará por concluido el expediente iniciado. En cuanto a la sentencia de 12 de febrero de 1.985 afirma (considerando primero) que debe entenderse que la indemnización por el perjuicio ocasionado en el resto no expropiado de una finca -que es una partida más de las que integran el justiprecio- queda incluida en el precio que quedó ajustado por convenio entre las partes, para dar cumplimiento al artículo 26 del Reglamento de 26 de abril de 1.957. Pues bien, en el caso enjuiciado el acta de mutuo acuerdo firmada el 23 de septiembre de

1.988 por la representación del Ayuntamiento de Málaga y la de la entidad propietaria de la finca expresa, como ya hemos señalado, que la parcela afectada por la expropiación se adquiere por el Ayuntamiento en la cantidad de 26.592.924 pesetas, como partida alzada por todos los conceptos, según lo preceptuado en el artículo 26 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa. Pero también indica en el párrafo inmediatamente anterior que "por la representación de la propiedad se manifiesta que la firma del presente documento no implica su renuncia a la extensión de la expropiación al resto de la finca situada al Norte de lazona expropiada". Es decir, la entidad propietaria de la finca, al aceptar el precio convenido con el Ayuntamiento de Málaga como partida alzada por todos conceptos, se reserva especialmente los derechos que a su favor derivan de su solicitud de expropiación total de la finca, a los que no renuncia, sin que a esta salvedad oponga manifestación alguna la Administración expropiante, derechos que consisten en la procedente indemnización conforme a los artículos 23 y 46 de la Ley de Expropiación Forzosa, como razona la sentencia de instancia. Por tanto, en esa "partida alzada por todos conceptos" a que se refieren el artículo 26 del Reglamento de 26 de abril de 1.957 y el acta de mutuo acuerdo de 23 de septiembre de 1.988 no está comprendido el concepto indemnizatorio que surge de la petición de expropiación total de la finca, que ha sido objeto de una reserva expresa y válida, concepto indemnizatorio que la sentencia combatida concreta en el 25 por ciento de la cantidad que representa el valor intrínseco de la parcela expropiada, como resarcimiento por el aislamiento en que queda la parte de la finca no expropiada como consecuencia de no haberse accedido a la expropiación total. En definitiva, la sentencia impugnada no ha infringido el artículo 26 del Reglamento de 26 de abril de 1.957, porque sobre el concepto indemnizatorio que concede existía una válida reserva de derecho por parte de la entidad expropiada, ni tampoco el artículo 24 de la Ley de Expropiación Forzosa, que en este punto sólo se trae a colación como complementario del precepto antes mencionado, ya que no puede darse por concluido el expediente expropiatorio mientras exista un concepto indemnizable, estableciéndose la conclusión para el caso en que no subsista concepto alguno susceptible de resarcimiento. Del mismo modo, la sentencia de 9 de diciembre de 1.992 no conculca la doctrina expuesta en la sentencia de la entonces Sala Quinta del Tribunal Supremo de 12 de febrero de

1.985, que no alude a un supuesto en que existiese, como en el presente, una válida reserva de los derechos derivados a favor del expropiado de su petición de expropiación total de la finca. En razón de todo ello debemos desestimar el motivo de la casación interpuesta por el Excmo. Ayuntamiento de Málaga y declarar que no ha lugar al recurso.

CUARTO

La declaración de no haber lugar al recurso de casación implica la imposición de las costas ocasionadas en dicho recurso a la parte recurrente, como establece el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Málaga contra la sentencia dictada el 9 de diciembre de 1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso número 567/91, e imponemos al Excmo. Ayuntamiento de Málaga el pago de las costas ocasionadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado- Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico

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