STS, 26 de Abril de 1996

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso7616/1991
Fecha de Resolución26 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera y por la representación procesal de la Compañía Mercantil John Harvey S.A. contra sentencia de fecha 5 de Febrero de 1991, dictada en recursos acumulados números 3555/85 y 28/87 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla). Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que desestimamos los recursos contencioso-administrativos formulados por Palomino y Vergara S.A. (hoy John Harvey) y el Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Cádiz que recoge el primero de los fundamentos de derecho de esta sentencia. Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación por el Procurador Don Manuel Gutiérrez de Rueda García en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera y por el Procurador Don Luis Escribano de la Puerta en nombre y representación de la Compañía Mercantil John Harvey S.A. que fueron admitidos en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelantes la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera así como la representación procesal de la Compañía Mercantil John Harvey S.A. y como parte apelada el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuaron la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera y la representación procesal de la Compañía Mercantil John Harvey S.A. por escrito en el que tras manifestar las que estimaron pertinentes, terminaron suplicando a la Sala, el Procurador Don Alfonso Gil Melendez en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera se dicte en su día sentencia por la que, estimando el presente Recurso se revoque y anule la Sentencia dictada con fecha 5 de febrero de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla, en los Recursos Acumulados números 3555/86 y 28/87 y, consecuentemente, anule las Resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cádiz de fechas 10 de octubre de 1986 y 23 de mayo del mismo año, que fijan el justiprecio de los bienes y derechos expropiados a la Entidad John Harvey S.A. para la ejecución del proyecto de Apertura y Urbanización del Enlace sobre la Calle Arcos de Jerez de la Frontera y, en consecuencia, declare ajustada a derecho la valoración efectuada por los Servicios Técnicos del Ayuntamiento que represento sobre dichos bienes, ascendente a 68.424.411 pesetas, con inclusión en el mismo del precio de afección. Y la representación procesal de la Entidad Mercantil John Harvey S.A. solicitóa la Sala se dicte sentencia estimando el presente recurso de Apelación, revocando la Sentencia apelada y declarando que el justiprecio debe ascender a la cantidad de 236.940.949 pesetas conforme al Dictamen del Perito Judicial; o subsidiariamente, estableciendo el Justiprecio en cantidad superior a la fijada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cádiz según los criterios de equidad y justicia aplicables.

CUARTO

Continuado el mismo por el Sr. Abogado del Estado lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia confirmando la de instancia y los actos impugnados, con condena en costas a la parte apelante.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día, VEINTITRÉS DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de apelación se dirige contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en recursos contencioso administrativos acumulados números 3555/86 y 28/87 interpuestos respectivamente por la representación procesal de Palomino & Vergara S.A. (hoy John Harvey S.A.) y del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera por lo que se desestiman los citados recursos, habiendo interpuesto recurso de apelación ambas partes recurrentes en vía contenciosa, lo que nos obliga a examinar los motivos de discrepancia con la citada sentencia que esgrimen una y otra parte apelantes.

SEGUNDO

La representación procesal del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera utiliza como argumento central de su recurso la falta de motivación e incongruencia de la sentencia apelada, al aceptar íntegramente la decisión sobre justiprecio del Jurado Provincial de Expropiación sin atender a los argumentos contenidos en su escrito de demanda, reproducidos en el de alegaciones, justificativos del error en que incurrió el Jurado Provincial de Expropiación.

En definitiva, la representación del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera achaca a la sentencia un manifiesto defecto de motivación y además incongruencia omisiva, al no dar respuesta a todas las cuestiones controvertidas en el proceso al haberse acogido a la doctrina de presunción y acierto del Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación sin haber examinado las críticas a dicho acuerdo contenidas en el escrito de demanda.

TERCERO

Una vez más hemos de recordar la doctrina legal, según la cual las facultades revisoras de esta Jurisdicción se extienden al error de hecho cometido por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, en infracción de preceptos legales o en desafortunada apreciación de la prueba practicada en el expediente de valoración, por lo que no cabe sin examinar siquiera los errores denunciados por quién impugne los acuerdos de aquél, fundamentar la sentencia en la presunción de veracidad y acierto de las decisiones del mismo, sino que es preciso analizar la razón de ciencia que ofrece el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa para obtener sus conclusiones valorativas y las pruebas practicadas en el expediente administrativo a fin de comprobar si aquéllas aparecen como ciertas y seguras, y, en consecuencia, incurre la sentencia que no lo hace en un defecto de motivación que impide revisar el juicio efectuado para estimar si su discurso ha sido lógico (Sentencias de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 29 de enero 1994 -recurso de apelación 892/1991-, 5 febrero 1994 -recurso de casación 120/1992-, 26 marzo 1994 - recurso de apelación 2284/1991-, 9 mayo 1994 -recurso de apelación 2904/1991-, 1 de octubre 1994 - recurso de apelación 5875/1990- y 29 octubre 1994 - recurso de apelación 1014/1992, fundamento jurídico segundo-).

Con la misma orientación, la jurisprudencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo (Sentencias de 29 de Enero 1994 -recurso de apelación 892/1991-, 5 febrero 1994 - recurso de casación 120/1992-, 26 marzo 1994 -recurso de apelación 2284/1991-, 9 mayo 1994 -recurso de apelación 2904/1991, fundamento jurídico tercero-, 18 junio 1994 -recurso de casación 281/1992, fundamento jurídico tercero-, 9 julio 1994 -recurso de casación 952/92, fundamento jurídico segundo-, y 3 diciembre 1994 - recurso de apelación 8195/1992, fundamento jurídico cuarto-) ha declarado que es imprescindible analizar la prueba pericial practicada en juicio para comprobar cuál de las conclusiones ( la de ésta o la del jurado Provincial de Expropiación Forzosa) aparece como más cierta y segura a fin de hallar el valor que ha de compensarse o indemnizarse con el justiprecio, de manera que la sentencia que no expone el razonamiento sobre la valoración de la prueba pericial incurre en un claro defecto de motivación porque, si bien el Tribunal debe apreciar la prueba pericial según las reglas de la sana crítica sin estar obligado a sujetarse al dictamen de los peritos (artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), es imprescindible que explique las razones que le llevan a aceptar o rechazar las conclusiones de la misma, y que, de lo contrario, impide revisar el juicio efectuado para estimar si el razonamiento empleado se ajusta a las reglas de la lógica y es coherente.La sentencia apelada, sin analizar concretamente las valoraciones llevadas a cabo por cada uno de los conceptos reclamados y discutidos, se limita a señalar, tras afirmar que el informe pericial llega a "subjetivas conclusiones por aplicación de la media aritmética o por la mayor aproximación entre dos de los tres informes comparados, en tanto que, cuando se separa de dichos criterios, no consigna las razones de la solución adoptada ...", "que es reiterada la jurisprudencia que establece que los acuerdos de los Jurados de Expropiación gozan de la presunción de veracidad y acierto...", con lo que ni analiza el informe pericial que rechaza ni, lo que es más relevante, en cuanto al recurso del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, examina los argumentos esgrimidos por esta parte para poner de manifiesto el error en que, en su opinión, ha incurrido el Jurado en su valoración, y consiguientemente al actuar así no sólo incurre en un defecto de motivación sino que también lo hace en incongruencia por no decidir todas las cuestiones controvertidas en el pleito, tal y como exige el artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción, lo que obliga a esta Sala a llevar a cabo la tarea omitida en primera instancia.

CUARTO

La primera cuestión incontestada por la sentencia de instancia y que ahora reproduce en su escrito de alegaciones la representación procesal del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, se refiere a la valoración del suelo expropiado que el Jurado fija en 11.100 ptas m2., que entiende es el que responde a "precios más en consonancia con la realidad del mercado y teniendo en cuenta la ubicación y aprovechamiento del solar", valor que sin embargo el recurrente entiende que no es sino una simple, aunque pequeña, reducción del valor asignado por la propiedad en su hoja de aprecio, que fija tal valor en

12.500 ptas.m2. por entender que tal valor tiene su fundamento en una supuesta "superficie total construida máxima del 200% del solar", o dicho de otro modo de 2 m2t/m2s, que el propietario considera es el aprovechamiento que le corresponde al solar según el planeamiento vigente, en tanto que la Administración Municipal expropiante entiende que el aprovechamiento es de 0,75 m2t/m2s ya que la modificación del Plan General fue aprobada inicialmente el 10 de Mayo de 1982 y provisionalmente el 28 de Junio de 1982, fechas ambas anteriores a la del acta de ocupación.

Tal argumento no puede sin embargo prosperar ya que la valoración del Jurado, en el punto concreto que nos ocupa, el valor del suelo, no responde sólo al aprovechamiento urbanístico del mismo, sino que se efectúa en base al valor de mercado teniendo en cuenta la ubicación y aprovechamiento del Solar, ello porque aunque probablemente, la ejecución del proyecto de apertura y urbanización del enlace sobre la calle Arcos de Jerez de la Frontera, para la que han sido expropiados los bienes, cuyo justiprecio se dirime en este pleito, constituya una determinación urbanística del correspondiente Plan General de Ordenación Urbana vigente entonces en el municipio, lo cierto es que ni del expediente administrativo ni de las alegaciones de las partes se deduce que así sea, sino que, por el contrario, tanto la propietaria como el Ayuntamiento expropiante y el propio Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, al calcular el justiprecio, aluden al valor real del suelo, para cuya determinación aplican los criterios contenidos en los artículos 38.1 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Ni que decir tiene que, si la expropiación no fuese urbanística, habrá que estar al valor real del suelo, aplicando los criterios estimativos más adecuados para alcanzarlo sin atender a la regla establecida por el artículo 38.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, pues, como esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de 22 marzo 1993 (recurso de apelación 4867/1990), 10 mayo 1993 (recurso de apelación 11405/1990), 12 marzo 1994 (recurso de casación 209/1992), 26 marzo 1994 (recurso de casación 179/1992), 26 marzo 1994 (recurso apelación 2284/1991), 9 mayo 1994 (recurso de apelación 2904/1991), y 1 octubre 1994 (recurso de apelación 5875/1990), el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa obliga a obtener el valor real de los bienes y derechos objeto de expropiación.

Igualmente ha de resaltarse aquí que el aprovechamiento computable a que hace referencia el Jurado como elemento integrador para la determinación del valor de mercado, ha de ser correspondiente al planeamiento vigente, sin que pueda entenderse que se ha producido la efectiva modificación del Plan General hasta la aprobación definitiva de la misma, ya que ésta es el acto en cuya virtud adquiere fuerza ejecutiva una vez publicado, lo que, como claramente se infiere de la certificación aportada con el escrito de demanda del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, fue posterior a la fecha de inicio del expediente expropiatorio en Diciembre de 1982.

Del mismo modo, tampoco pueden prosperar las restantes cuestiones planteadas por el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera en orden a acreditar el error en el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, ello porque la supuesta infracción que predica el artículo 36 de Expropiación Forzosa lo es en relación con la hoja de aprecio de la propiedad y el informe técnico en que se apoya, para tal error por más que sea cierto, no es trasbasable al acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación y de otra parte la aplicación del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, sin perjuicio de insistir en lo anteriormente dicho, aparece sobradamente razonado en el considerando primero del acuerdo de 23 de Mayo de 1986, alseñalar que los valores resultantes de la aplicación de las normas específicas de la Ley de Expropiación Forzosa no son conformes con los valores reales, por lo que, en aplicación del citado precepto, se acude a criterios más adecuados para efectuar una tasación conforme a aquellos que compense a la propiedad de los perjuicios que le ocasiona la expropiación, sin que por otra parte en la argumentación de la administración municipal expropiante se aporte razonamiento alguno que tienda a justificar el hipotético error que se predica.

Lo hasta aquí dicho ha de conducir necesariamente a la desestimación del recurso contencioso interpuesto por el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera.

QUINTO

En lo que al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de John Harvey S.A. se refiere, se limita a combatir la escasísima, por no decir nula, valoración que la sentencia de instancia efectúa de la prueba pericial practicada en autos, poniendo de manifiesto la competencia del perito judicial, el reconocimiento y estudio de la empresa efectuado por aquél, a la falta de oposición de las otras partes a la forma en que fue propuesta y a la no petición de aclaración del informe emitido.

No vamos a insistir aquí en lo ya reseñado en el fundamento jurídico tercero sobre la obligación de análisis de la prueba pericial practicada en juicio en todos sus puntos, pero en lo que respecta a si el perito designado, Censor Jurado de Cuentas, ha de considerarse idóneo para la práctica de la prueba interesada acerca del valor de los bienes expropiados y de los conceptos y cuantías indemnizatorios reclamados por la propietaria, hemos de indicar, en primer lugar, que la parte contraria no cuestionó, al darle traslado de la petición de la prueba, tal idoneidad y que el Tribunal así lo consideró al aceptar la práctica de la prueba pericial solicitada y, en segundo lugar, debemos reconocer la cualificación de los censores Jurados de Cuentas para valorar los elementos constitutivos del activo y pasivo de las empresas y entidades mercantiles, según los datos que aparecen en sus libros y documentación y, también, para determinar las pérdidas o beneficios derivados de la utilización de elementos de producción o de servicio, y, consiguientemente, no cabe dudar de la idoneidad del perito para emitir válidamente el informe interesado.

En cuanto al hecho de si dicho perito dio o no razón suficiente de ciencia y justificó las conclusiones de su informe, tal cuestión ha de resolverse analizando cada uno de los conceptos contenidos en la pericia, sin que quepa hacer una descalificación genérica al modo que lo hace la sentencia de instancia, máxime cuando el informe contiene una justificación previa de la valoración que se efectúa, si bien que esta sea genérica y necesite de cierta concreción en los distintos apartados.

Asi, concretandonos a los puntos en que existe discrepancia entre la propiedad y la Administración expropiante, en lo que al valor del terreno se refiere, hemos de señalar que es del todo rechazable el criterio utilizado por el perito para determinar la superficie expropiada ya que esta aparece perfectamente concretada en el acuerdo de necesidad de ocupación, sin que tal extensión, en total 7.528,97 m2., haya sido cuestionada en el acta previa a la ocupación ni en el acta de ocupación, por lo que, existiendo conformidad entre el perito judicial y el jurado sobre el valor del m2. no se plantea cuestión en orden a la valoración de este concepto.

En lo que se refiere a la valoración del Almizcate entre Bodegas San Rafael y San José, la valoración pericial ha de ser rechazada por cuanto lo que se valora no es el suelo, que ya lo ha sido en el concepto anterior, sino el almizcate en si en cuanto "edificación", así lo califican las partes, destinado a un fin concreto, ventilación mutua de los cascos de bodegas, y en tal aspecto el perito judicial admite como acertada la valoración del Jurado Provincial.

En cuanto a los denominados Bodega San José y San Juan, el perito Judicial incurre en error al partir de un coste de valor de nuevo, cuando en realidad la valoración ha de tener en cuenta el estado de conservación al que acertadamente se refiere el acuerdo del Jurado Provincial, por lo que atendido esto ha de prevalecer el valor fijado por el Jurado Provincial de Expropiación para este concepto, valor que indirectamente es compartido por el perito judicial al señalar el valor de mercado de estos edificios usados.

Del mismo modo han de ser rechazados, pero ahora por falta de motivación, las valoraciones que el Perito Judicial efectúa del Cobertizo en el patio de la Bodega San Juan, de la Sacristía en el rincón de Baco y de una nave almacén, amen de que en alguno de estos conceptos el perito se muestra dubitativo; así utiliza expresiones "debe valer" al referirse a la Sacristía del rincón de Baco, lo que demuestra la falta de fundamentación de sus valoraciones en este punto, al tiempo que al referirse al cobertizo habla de costes, lo que indica que no ha tenido en cuenta el demérito por el uso y estado de la edificación.

En el concepto "Depósitos subterráneos", entendemos no ha de prevalecer el valor asignado por elperito, dado que este se limita a efectuar una estimación que el considera procedente, pero que implícitamente admite no está justificada en razón de ciencia alguna, pues aunque afirma que existe dificultad para encontrar albañiles artesanos que hagan estos pozos no indica que ello sea imposible por estar en desuso, ni que la dificultad sea extrema, razón por la que una mera aproximación "prudente" absolutamente subjetiva no puede ser tomada en consideración.

Examinados los conceptos anteriores únicamente nos queda referirnos, dentro del generico de construcciones, al almizcate de la nave almacén, que ha sido omitido por el Jurado sin razonamiento alguno pese a estar comprendido, según los planos aportados, dentro de la superficie expropiada, por lo que, habida cuenta su superficie y no teniendo otra valoración que la del Perito ha de fijarse su valor en 616.200 pesetas.

SEXTO

En lo que a las indemnizaciones se refiere, analizaremos igualmente los conceptos en que se produce discrepancia entre el Jurado Provincial y el Perito Judicial.

Así , el primer concepto a analizar es el relativo al apartadero de RENFE existente en la finca, que según el Registro de la Propiedad tenía instalada línea de ferrocarril particular. Por tal concepto el Jurado Provincial fija la cantidad de tres millones de pesetas, si bien señala el perito que se omite el valor de la construcción del citado apartadero valoración que fija, atendido el estado de conservación, materiales utilizados y extensión en m2. en 1.616.825 pesetas. Tal valoración ha de aceptarse ya que si la construcción en sí no es objeto de expropiación, no se reseña en tal sentido como una de las construcciones expropiadas, sino que únicamente parece que queda inutilizable como tal apartadero, no es menos cierto que ello implica la pérdida de la inversión efectuada en su construcción y tal pérdida debe ser indemnizada en su justo valor.

Junto a este concepto indemnizatorio, y dentro del mismo, el perito señala un subconcepto derivado de la necesidad en el futuro de efectuar los transportes que se venían efectuando por ferrocarril, mediante camiones u otros servicios, señalando un coste anual de 625.000 ptas, coste que debe ser capitalizado a veinte años; capitalización que efectúa el perito mediante la multiplicación de dicha cifra por veinte lo que da un total de 12.500.000 ptas., cifra esta que ha de prevalecer sobre la inicial de 3.000.000 ptas. fijada por el Jurado Provincial, al aparecer mejor motivado en la prueba pericial.

Del mismo modo ha de aceptarse el criterio utilizado por el perito para fijar el coste hora de trabajo de un vigilante por parecer más justificado que la valoración del Jurado en este punto, dado que parte del coste hora de un vigilante jurado de una empresa particular, fijado en 787,50 ptas, aceptado ya en otras sentencias referidas a la misma actuación expropiatoria que la del caso de autos, aceptándose el sistema de capitalización del perito judicial que multiplica el coste día, sobre una base de 8 horas días, por 10 años, que supone una capitalización al 10%, porcentaje aceptado en sentencia de 4 de Febrero de 1995 en asunto similar al que nos ocupa, lo que da una cifra de 22.995.000 ptas, cantidad que ha de prevalecer sobre la fijada por el Jurado Provincial, ya que es evidente que al dividirse la instalación es evidente que ha de contratarse un servicio de vigilancia independiente.

En relación con el movimiento de botas y vinos, el perito analiza las perdidas y daños derivados de dicho traslado, el coste de la mano de obra debido a su alto grado de especialización y escasez, así como justifica técnicamente las perdidas por cabezuelas, evaporación y derrames, llegando a un coste final de las pérdidas de 4.932.000 ptas. que ha de prevalecer frente al no justificado del Jurado Provincial.

Ha de prevalecer el dictamen pericial en lo que a tubería de trasiego en la parte expropiada se refiere por cuanto tal concepto no se ha incluido por el Jurado, por tanto por este concepto han de fijarse las 372.000 pesetas que aquel señala.

No puede prevalecer el informe pericial en el concepto "incremento de transporte añadido" al carecer de todo tipo de razonamiento" limitándose el perito a señalar que "por mis cálculos" (que no explicita), la cantidad debe ser de tantas pesetas, lo que resulta absolutamente rechazable, máxime cuando el costo por bota señalado por el Jurado coincide con el fijado por la parte, por lo que la única variable posible, el número de botas cuyo contenido debiera ser transportado, hubiera sido fácilmente justificable en base a la producción media de los últimos años, por lo que al no hacerse así ha de prevalecer el acuerdo del Jurado en este punto.

SÉPTIMO

Sólo con este prolijo análisis de las hojas de aprecio de las partes, de los informes y documentos en que se apoyan, de los argumentos y valoraciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa y de la prueba pericial practicada en juicio, así como con la comparación entre unos y otros, sepuede apreciar si las conclusiones valorativas del Jurado se ajustan razonablemente al valor real de los bienes expropiados y si las indemnizaciones concedidas compensan el perjuicio sufrido (Sentencias de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 29 enero 1994 -recurso de apelación 892/1991-, 5 febrero 1994-recurso de casación 120/1992-, 26 marzo 1994 - recurso de apelación 2284/1991- y 9 mayo 1994 -recurso de apelación 2904/1991-), lo que, sin embargo no llevó a cabo la Sala de primera instancia, que se limitó a aceptar, gratuitamente, las conclusiones de aquél, olvidándose del uso de la sana crítica, que le hubiera permitido apreciar, con razonable acierto, los errores en que incurrió dicho Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en los acuerdos impugnados (Sentencias últimamente citadas y las pronunciadas por esta misma Sala y Sección de 22 marzo 1993 -recursos de apelación 3488/1990 y 4867/1990- y 10 julio 1993 -recurso de apelación 1932/1991-), y, por consiguiente, debemos estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad expropiada al haber reducido en esta segunda instancia sus pretensiones indemnizatorias a las que resultan del informe pericial emitido contradictoriamente en juicio, mientras que hemos de rechazar totalmente el sostenido por la Administración municipal expropiante que, sin argumentos atendibles, pretende que se revoquen tanto la sentencia apelada como los acuerdos valorativos del jurado Provincial de Expropiación Forzosa para reducir el valor de los bienes expropiados y de las indemnizaciones procedentes a los fijados en su hoja de aprecio.

OCTAVO

Aunque la representación procesal de la entidad apelante no solicitó en la demanda pronunciamiento alguno sobre abono de intereses de demora en la fijación y pago del justiprecio, ni ha planteado tal cuestión en los diferentes escritos de alegaciones presentados en el pleito, ni el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa resolvió sobre ellos a pesar de que el artículo 72.1 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa le obliga a hacerlo, por lo que, si bien el principio de contradicción nos impide hacer un pronunciamiento preciso y concreto al respecto, debemos, sin embargo, acordar su pago en esta sentencia por más que su cálculo haya de diferirse de la fase de ejecución de sentencia, ya que > del expropiante pues el devengo de aquéllos es imperativo>> (Sentencias de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 29 de enero 1990, 5 febrero 1990, 18 julio 1990, 17 julio 1993 -recurso de apelación 2234/1991- y 4 diciembre 1993 -recurso de apelación 1286/1991, fundamento jurídico noveno-), incluidos los establecidos por el 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respecto a los que hemos declarado que se derivan > de toda condena al pago de cantidad líquida, y su reconocimiento aun sin petición expresa, no significa incongruencia con las pretensiones de las partes (entre otras Sentencias de 18 diciembre 1990, 3 abril, 15 junio y 30 octubre 1992, 22 febrero, 22 marzo y 3 abril 1993, 8 octubre 1994 y 19 noviembre 1994).

NOVENO

Al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes litigantes tanto en ésta como en la primera instancia, no procede hacer expresa condena respecto de las costas procesales en ambas como establece el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción.

Vistos los preceptos citados y los artículos 57 a 87 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

  1. ) Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Compañía Mercantil John Harvey S.A. (antes Palomino & Vergara S.A.) y debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, revocando la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 5 de febrero de 1991 dictada en los recursos contencioso administrativos acumulados números 3555/86 y 28/87 en cuanto desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de John Harvey S.A. contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cádiz de 23 de Mayo de 1986 y 10 de octubre de 1986, este confirmatorio en reposición del anterior, por los que se fija el justiprecio se indemnizaciones a favor de John Harvey S.A. como consecuencia de la expropiación de los bienes sitos en la Calle Colón 3, 11,21 y 23 de Jerez de la Frontera, acuerdos que anulamos por no ser conformes a derecho, quedando el justiprecio o indemnizaciones definitivamente fijadas como sigue; y confirmando la sentencia apelada en cuanto desestima el recurso deducido contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cádiz por la representación procesal del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera.

Primero

1/.- SUELO: Por los terrenos ochenta y tres millones quinientas setenta y una mil quinientas sesenta y siete pesetas (83.571.567).2/.- EDIFICACIONES: Almizcate entre Bodegas San Rafael y San José, doscientas cincuenta mil pesetas (250.000).

3/ BODEGA SAN JOSÉ: Catorce millones seiscientas cuarenta y siete mil ochocientas sesenta pesetas (14.647.860).

4/ COBERTIZO PATIO SAN JUAN: Tres millones ciento veintiocho mil trescientas veinte pesetas

(3.128.320).

5/ BODEGAS SAN JUAN: Siete millones doscientas dieciséis mil quinientas cuarenta y cinco pesetas

(7.216.545).

6/ RINCÓN DE BACO: Tres millones seiscientas tres mil cuatrocientas veinticinco pesetas

(3.603.425).

7/ BASURERO: Ciento veintidós mil quinientas pesetas (122.500).

8/ NAVE ALMACÉN: Treinta y nueve millones ochocientas veintiocho mil setecientas cincuenta pesetas (39.828.750).

9/ PATIO DE SAN JUAN: Un millón doscientas treinta mil pesetas (1.230.000).

10/ CALLE INTERIOR: Seiscientas treinta y ocho mil setecientas cincuenta pesetas (638.750).

11/ HUERTA PINTADA: Cuatro millones cuatrocientas treinta y nueve mil pesetas (4.439.000).

12/ ALMIZCATE NAVE ALMACÉN: Seiscientas dieciséis mil doscientas pesetas (616.200).

13/ DEPÓSITOS SUBTERRÁNEOS: Tres millones noventa y seis mil pesetas (3.096.000).

INDEMNIZACIONES

14/ PERJUICIOS POR INUTILIZACIÓN DE APARTADERO DE RENFE: Catorce millones ciento dieciséis mil ochocientas veinticinco pesetas (14.116.825).

15/ VIGILANTE JURADO: Veintidos millones novecientas noventa y cinco mil pesetas (22.995.000).

16/ TRASLADO DE BOTAS: Cuatro millones novecientas treinta y dos mil pesetas (4.932.000).

17/ TRASLADO DE 5 DEPÓSITOS: Ciento veinticinco mil pesetas (125.000).

18/ TRASLADO DE COLUMNAS DESMINERALIZADAS: Doscientas mil pesetas (200.000).

19/ TRASLADO DE TREN DE EMBOTELLADO Nº1: Trescientas mil pesetas (300.000).

20/ TRASLADO DE TREN DE EMBOTELLADO Nº2 Y Nº3: Doscientas mil pesetas (200.000).

21/ TRASLADO DE BÁSCULA PIVERNAT: Setecientas mil pesetas (700.000).

22/ INCREMENTO DE TRANSPORTE AÑADIDO: Tres millones doscientas noventa y seis mil setecientas trece pesetas (3.296.713).

23/ NUEVA TUBERÍA DE TRASIEGO: Ochenta y siete mil pesetas (87.000).

24/ TUBERÍA INSTALADA EN PARTE EXPROPIADA: Trescientas setenta y dos mil pesetas (372.000).

Segundo

Que las cantidades que figuran bajo los números 1 a 13 ambos incluidos habrán de incrementarse en un 5% por premio de afección.Tercero: Todas las cantidades citadas, incluido el 5% de afección de los trece primeros, devengarán los correspondientes intereses legales por demora en la fijación y pago del justiprecio con el incremento de dos puntos del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuyo cálculo y determinación exacta y precisa queda diferido a ejecución de sentencia. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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