STS, 10 de Febrero de 1996

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso454/1986
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso contencioso-administrativo nº 454/86, interpuesto por el Procurador Don José Luis Ortiz Cañavate y Puig-Mauri, en nombre y representación de Don Baltasar , contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 12 de septiembre de 1986, por el que se autorizó la enajenación directa de la denominada División Inmobiliaria de Rumasa al Grupo Herón Internacional N.V. y contra la desestimación presunta del recurso de reposición deducido contra el anterior con fecha 26 de septiembre de 1986, habiendo comparecido, como demandada, la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de diciembre de 1986 compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo el Procurador Don José Luis Ortiz Cañavate y Puig-Mauri, en nombre y representación de Don Baltasar , e interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Consejo de Ministros por el que se decidió la adjudicación directa de las sociedades integrantes de la división inmobiliaria del holding RUMASA y las Torres de Jerez al GRUPO HERON INTERNACIONAL, contra cuyo acuerdo el recurrente asegura haber deducido recurso de reposición con fecha 26 de septiembre de 1986 ante el órgano autor del acto sin que dicho recurso fuese resuelto expresamente, habiendo transcurrido más de un mes desde la fecha de interposición de dicho recurso de reposición, acordando esta Sala, mediante providencia de fecha 29 de enero de 1987, tener al Procurador referido por personado y parte en la indicada representación y por interpuesto recurso contencioso-administrativo, mandando publicarlo y reclamar el expediente administrativo así como emplazar personalmente a los que pudieron comparecer como demandados.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se mandó, por providencia de 5 de octubre de 1987, entregarlo a la representación procesal de la parte recurrente para que formalizase la demanda en el plazo de veinte días, si bien, con fecha 9 de octubre de 1987, la representación procesal del recurrente presentó escrito ante esta Sala, haciendo constar las omisiones que se observaban en el expediente administrativo remitido por la Administración, entre otras la relativa al recurso de reposición deducido en su día además de otra serie de documentos y actuaciones que se citaban concretamente, por lo que esta Sala, mediante providencia de 19 de octubre de 1987, ordenó dirigir comunicación al Ministerio de Relaciones con la Cortes y de la Secretaría del Gobierno para que remitiese los antecedentes pedidos por el Procurador del recurrente, lo que se recordó por diligencia de ordenación de 19 de mayo de 1989 y de nuevo por diligencia de ordenación de 17 de enero de 1990.

TERCERO

Con fecha 8 de febrero de 1990 los abogados Don Ramón Pelayo Jiménez y Don JoséLuis Beotas López renunciaron a la dirección técnica del litigio y, con fecha 21 de mayo de 1990 se presentó escrito por el Procurador personado comunicando a la Sala que los Abogados que designaba al recurrente eran los Letrados Don Marcos García Montes y Don Salvador Sánchez Pardo, y con fecha 2 de octubre de 1990, el Procurador comparecido Sr. Ortiz Cañavate y Puig-Mauri presentó escrito solicitando que la Sala requiriese de nuevo a la Administración para que remitiese las actuaciones y documentos interesados por no estar completo el expediente administrativo, a lo que no se accedió por haberse remitido por la Administración lo reclamado, por lo que, mediante la misma diligencia de ordenación de 4 de octubre de 1990, se mandó entregar el expediente a la representación procesal de la parte actora para que, en el plazo de veinte días, formalizase la demanda.

CUARTO

Con fecha 29 de octubre de 1990, el Procurador Don José Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri, en nombre y representación de Don Baltasar , presentó escrito de demanda, en el que, después de exponer en ocho apartados los hechos que consideró de relevancia para la decisión del pleito, alegó los fundamentos de derecho que estimó oportunos sobre aspectos procesales, normativa aplicable a la enajenación de acciones, omisión absoluta del procedimiento legalmente establecido, desviación de poder y venta sin reversión, terminado con la súplica de que se dicte sentencia en la que se declare: >.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 2 de noviembre de 1990 se hizo entrega de copia de la demanda y del expediente administrativo al Abogado del Estado para que, en el plazo de veinte días, la contestase, lo que llevó a cabo con fecha 16 de noviembre de 1990, mediante escrito en el que, después de relatar los hechos que estimó de trascendencia para decidir, alegó, como fundamentos de derecho, la Ley singular de expropiación de Rumasa en relación con la regulación general de la expropiación forzosa y la posibilidad de leyes singulares de expropiación así como la constitucionalidad de aquella ley singular y sus peculiares caracteres, para referirse después a la corrección de las actuaciones administrativas en relación a la ejecución material de la expropiación del grupo Rumasa y finalizar con las Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo referidas a dicha expropiación, el informe del Tribunal de Cuentas y la resolución de las Cortes Generales, planteando, como causas de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo la incompetencia de jurisdicción, la falta de legitimación activa, la desviación procesal por no ser el acto susceptible de impugnación y la falta de recurso previo de reposición, para finalizar argumentando sobre la legalidad del procedimiento reprivatizador y sobre la inexistencia del derecho de reversión, terminando con la súplica de que se dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso o, en su defecto, que se desestime íntegramente por ser el acto impugnado ajustado a derecho.

SEXTO

Por auto, de fecha 26 de julio de 1991, esta Sala acordó recibir a prueba el proceso, según había solicitado la representación procesal del demandante, al mismo tiempo que hacer saber la existencia del proceso a la entidad compradora de las acciones por si le interesase comparecer en el proceso, interesándose por el representante procesal del demandante la práctica de prueba documental, toda la que fue admitida por resolución de la Sala de fecha 22 de noviembre de 1991, acordándose por providencia de 4 de marzo de 1992 unir las pruebas practicadas a los autos y requerir al representante procesal del actor para que, en el plazo de quince días, presentase escrito de conclusiones, lo que llevó a cabo con fecha 20 de marzo de 1992, en el que, después de alegar lo que a su derecho convino, terminó con la súplica de que se dictase sentencia conforme a lo interesado en el escrito de demanda y, concretamente, que se declare la nulidad del acuerdo del Consejo de Ministros con el consiguiente reconocimiento del derecho de reversión en favor del demandante.

SEPTIMO

Mediante diligencia de ordenación de 26 de marzo de 1992, se otorgó al Abogado del Estado el plazo de quince días para que presentase escrito de conclusiones, lo que llevó a cabo con fecha 21 de abril de 1992, en el que, después de reiterar los mismos argumentos expresados en la contestación a la demanda y exponer los demás que consideró oportunos, terminó con la súplica de que se dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso o, en su defecto, desestimándolo íntegramente por ser el acto impugnado ajustado a derecho.

OCTAVO

Unida a los autos la prueba documental practicada, consistente en informe de la Dirección General de Patrimonio del Estado, copias del Informe complementario sobre el Grupo Inmobiliario de la Fiscalización del Proceso de Reprivatización del Grupo Rumasa emitido por el Tribunal de Cuentas, publicado en el B. O. E de 1 de febrero de 1989, del Balance de situación consolidado al 23 de febrero de 1983 de Rumasa S.A. y Sociedades Filiales junto con el informe de los Auditores, y de la resolución de 16 de diciembre de 1988 de la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas relativa al informe de Fiscalización remitido por dicho Tribunal a las Cortes Generales, publicada en el B.O.E. de 31 de enero de 1989, y del Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se creó la Comisión Asesora del Gobierno para la enajenación de las acciones y participaciones de las Sociedades del Grupo Rumasa, se remitieron por la Sección Segunda de esta Sala del Tribunal Supremo a esta Sección Sexta los autos, señalándose en ésta para votación y fallo el día 22 de octubre de 1992 con designación de Magistrado Ponente, cuyo señalamiento se dejó sin efecto por providencia de 21 de octubre de 1992 a fin de que se emplazase a las entidades Rumasa S.A. y Herón Internacional N.V. en forma personal para que, en el plazo de treinta días, pudiesen comparecer y personarse en los autos y, una vez personadas, previa vista de las actuaciones, pudiesen formular alegaciones.

NOVENO

Con fecha 27 de noviembre de 1992 compareció el Procurador Don Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre y representación de la entidad Rumasa S.A., al que, mediante providencia de fecha 26 de febrero de 1993, se le tuvo por comparecido y parte en la indicada representación, concediéndole, al mismo tiempo, el plazo de veinte día para que pudiese formular las correspondientes alegaciones, mientras que para el emplazamiento de la entidad Herón Internacional N.V., dado el resultado negativo de la diligencia de emplazamiento llevada a cabo, se ordenó librar comisión rogatoria a las autoridades judiciales del Reino Unido, ya que la referida entidad tenía su domicilio en Londres.

DECIMO

El Procurador Don Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre y representación de la entidad Rumasa S.A., presentó, con fecha 3 de mayo de 1993, escrito de contestación a la demanda, en el que, después de exponer los hechos que estimó de interés para la solución del litigio, alegó, como fundamentos de derecho, la inadmisibilidad de las pretensiones formuladas en la demanda que no se ciñan exclusivamente a la declaración de ser o no ajustado a derecho el acuerdo impugnado del Consejo de Ministros, y que este acuerdo no fue el acto perfeccionador del contrato de enajenación de las acciones de las Compañias afectadas sino pura y simplemente una autorización administrativa, de manera que ésta es independiente de los actos posteriores de perfección y formalización del contrato y que el contrato de enajenación de acciones está sometido a normas de derecho privado, siendo aquel acuerdo del Consejo de Ministros ajustado a lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 7/1983, de 29 de junio, y lo mismo ha sido el procedimiento seguido para la reprivatización, sin que haya habido desviación de poder y resultando ajena la cuestión de la reversión a lo planteado en este recurso contencioso- administrativo, por lo que pidió que se declare inadmisible éste o, subsidiariamente, que se desestime por ser plenamente conforme a derecho el acto recurrido con imposición de las costas causadas al recurrente por su temeridad.

UNDECIMO

Intentado de nuevo el emplazamiento de la entidad Herón Internacional N. V. en el domicilio con que aparecía en Madrid sin resultado, se ordenó nuevamente librar comisión rogatoria al Reino Unido, donde, finalmente, fue emplazada, habiendo comparecido ante esta Sala del Tribunal Supremo con fecha 6 de junio de 1995 representada por el Procurador Don José Alberto Azpeitia Sánchez, por lo que, mediante diligencia de ordenación de 8 de junio de 1995, se le tuvo a éste por comparecido y parte en la indicada representación, al mismo tiempo que se le concedió el plazo de veinte días para que formulase las alegaciones que tuviese por conveniente, lo que llevó a cabo con fecha 17 de octubre de 1995, aduciendo, en trece apartados, los hechos que tuvo por conveniente tanto relativos a la previa vía administrativa como respecto de las alegaciones de las demás partes y de la prueba practicada en el presente juicio, fundándose en diferentes argumentos jurídicos que, en opinión de la representación procesal de la entidad comparecida, justifican que la expropiación, reprivatización y venta de los activos de Rumasa se ajustaran a Derecho y, en concreto, la venta de acciones del grupo Inmobiliario de Rumasa, y, aun en el supuesto de que se desvelase la existencia de una irregularidad en el procedimiento administrativo, no se produciría la anulación de la venta realizada porque los actos son administrativamente separables y la nulidad no afectaría a Herón Internacional N.V. en virtud de la doctrina civil aplicable, por lo que, después de transcribir diferentes sentencias pronunciadas por esta Sala, tanto en única instancia como en apelación, relativas a la reversión interesada por los antiguos propietarios de las acciones expropiadas y a la impugnación de los acuerdos del Consejo de Ministros autorizando la enajenación de dichas acciones, terminó con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare inadmisible el recurso contenciosoadministrativo o se declare que los acuerdos y actuación administrativos impugnados son conformes a Derecho con imposición de las costas al recurrente por su temeridad.

DUODECIMO

El recurso contencioso-administrativo quedó pendiente, mediante diligencia deordenación de 23 de noviembre de 1995, de deliberación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó el día 30 de enero de 1996, en tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado, al igual que en otros proceso seguidos a instancia del mismo demandante, cuyo objeto venía constituido por la impugnación de acuerdos del Consejo de Ministros autorizando la enajenación directa de acciones de sociedades integradas en el Grupo de Empresas Rumasa S.A., expropiadas en virtud del Real Decreto Ley 2/1983, de 23 de febrero, y de la Ley 7/83, de 29 de junio, opone la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo por las causas comprendidas en los apartados a) y b) del artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por incompetencia de jurisdicción y por falta de legitimación activa. La primera por cuanto en la súplica de la demanda se formulan pretensiones cuya decisión compete exclusivamente a la Jurisdicción del orden civil, y la segunda porque el demandante carece de interés directo por ser tercero en la compraventa de acciones, que es el contrato autorizado por el acuerdo del Consejo de Ministros impugnado.

Para rechazar ambas causas de inadmisibilidad basta con reiterar los argumentos expresados en los fundamentos de derecho segundo y tercero de nuestras Sentencias de fecha 5 de junio y 8 de noviembre de 1993 y 20 de diciembre de 1994 (recursos 213/93, 453/86 y 277/85), con los que se justificó la desestimación de una y otra, y que se contraen a que la venta de las acciones, cuya autorización por el Consejo de Ministros se impugna, se efectuó al amparo de la Ley singular de Expropiación por razones de utilidad pública e interés social de los Bancos y otras Sociedades que componen el Grupo Rumasa S.A., que el demandante considera infringida, por lo que, conforme a lo dispuesto en los artículos 41 y 42 de la Ley de esta Jurisdicción, el legitimado para impugnar el acuerdo que autoriza la venta de las acciones, emanado del Consejo de Ministros, lo está para solicitar la anulación del contrato de venta y de la transmisión llevadas a cabo en virtud de aquél por no haberse seguido el procedimiento legalmente previsto, actos para cuya revisión sólo es competente esta Jurisdicción según lo dispuesto concordadamente por los artículos 24 y 58 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y el demandante en este juicio está legitimado para el ejercicio de tales acciones, según lo dispuesto por el artículo 28.1 a) y 2 de esta última Ley, porque tiene interés directo en la anulación del acto por ser titular de derechos derivados del ordenamiento que considera infringido, al haber sido, en definitiva, expropiado por la citada Ley 7/83 de las acciones representativas del capital social de las entidades, cuya enajenación autorizó el Consejo de Ministros mediante el acuerdo impugnado, de manera que el incumplimiento de los fines de aquella ley determinaría el nacimiento de derechos en su favor.

Por las razones expuestas se debe también rechazar la causa de inadmisibilidad planteada por la representación procesal de la entidad Rumasa S.A., ya que esta Jurisdicción Contencioso- Administrativa es competente para decidir la estimación o desestimación de las pretensiones formuladas por el demandante relativas a la nulidad del contrato de venta de las acciones y de la transmisión subsiguiente de éstas.

SEGUNDO

Se alega también por el Abogado del Estado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por desviación procesal y por no ser el acto susceptible de impugnación, al amparo de lo dispuesto por el artículo 82 c) de la Ley Jurisdiccional, pera esta causa de inadmisibilidad debe correr la misma suerte que las anteriores porque no ha existido modificación ni variación alguna en la demanda respecto del acto objeto del recurso contencioso- administrativo.

En el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se dirige la impugnación contra el acuerdo, de fecha 12 de septiembre de 1986, del Consejo de Ministros autorizando la venta directa de la División Inmobiliaria del Grupo Rumasa y de las Torres de Jerez al Grupo Herón Internacional, y en la súplica de la demanda se dirigen las acciones, al amparo de lo dispuesto en los artículos 41 y 42 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contra dicho acuerdo aunque especificándose los términos concretos del citado acuerdo, conocidos por el demandante al hacerle entrega del expediente administrativo remitido por la Administración, ya que, en vía administrativa, no se le había notificado el referido acuerdo impugnado.

TERCERO

Finalmente, invoca el representante procesal de la Administración del Estado la falta de recurso previo de reposición como causa de inadmisibilidad al amparo de lo dispuesto por el artículo 82 e) de la Ley Jurisdiccional.

Aunque en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se expresa haberse presentado contra el Acuerdo del Consejo de Ministros impugnado recurso de reposición con fecha 26 deseptiembre de 1986, lo cierto es que, al recibirse de la Administración el expediente administrativo, no existe constancia de su interposición, lo que oportunamente denunció la representación procesal del recurrente al habérsele entregado dicho expediente para deducir la demanda, por lo que se requirió a la Administración para que completase éste, a pesar de lo cual no se remitió a esta Sala el mencionado escrito de interposición del recurso de reposición que el demandante asegura haber presentado en la fecha indicada.

Pues bien, aun aceptando que no se hubiese deducido tal recurso de reposición, dicho defecto es subsanable como cualquier otro presupuesto de procedibilidad, según declaramos en nuestra Sentencia de fecha 18 de junio de 1994 (recurso de casación 281/92, fundamento jurídico sexto), siguiendo la doctrina recogida en las precedentes de 15 de abril de 1986, 19 de mayo de 1988, 10 de mayo de 1989, 27 de enero de 1990, 17 de octubre de 1991 y 23 de octubre de 1991, a cuyo fín debió requerirse al demandante según establecen los artículos 57.3 y 129.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por lo que, al no haberse formulado tal requerimiento para que se subsanase el expresado defecto, sería contrario al principio "pro actione", ínsito en el artículo 24.1 de la vigente Constitución, y a lo dispuesto por el artículo

11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial declarar inadmisible la acción por concurrir un defecto formal que hubiera podido ser subsanado de haberse requerido oportunamente a la parte, pues, según este último precepto de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sólo pueden desestimarse las pretensiones por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanase por el procedimiento establecido en las leyes, y, por consiguiente, se debe rechazar la causa de inadmisibilidad, basada en la falta de recurso previo de reposición, aducida por el Abogado del Estado.

CUARTO

Para el enjuiciamiento del presente litigio es necesario recordar que esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo se ha pronunciado, en su sentencia de fecha 9 de noviembre de 1993 (recurso 146/88), acerca de la conformidad a Derecho del acuerdo del Consejo de Ministros de 12 de septiembre de 1986, por el que se autorizó la venta directa de la denominada División Inmobiliaria de Rumasa a Herón Internacional N.V., cuyo acuerdo es también objeto del presente recurso contencioso-administrativo, y en aquella sentencia se examinó el procedimiento seguido para llevar a cabo tal enajenación, llegándose a la conclusión, en virtud de las razones expuestas en sus fundamentos jurídicos cuarto y sexto, de que no se advierte causa que sea determinante de su nulidad o anulabilidad, al no existir infracción de preceptos que regulan esta actuación administrativa.

En consecuencia, el derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, protegido por el artículo 14 de la Constitución, relacionado con el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, que consagra el artículo 9.3 de ésta, y en conexión también con el derecho a la tutela judicial efectiva, contemplado por el artículo 24 de la Constitución, nos obliga a seguir el criterio acogido en nuestra citada sentencia, al no existir razones para apartarnos del mismo, pues el indicado derecho fundamental, como declaramos en las Sentencias de 18 de abril de 1995 (recurso de casación 1785/92, fundamento jurídico undécimo), de 8 de noviembre de 1995 (recurso de casación 954/92, fundamento jurídico duodécimo) y de 6 de febrero de 1996 (recurso de apelación 13.862/91, fundamento jurídico segundo), siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta, entre otras, en sus Sentencias 49/1982, 63/1984, 73/1988, 108/1988, 185/1988, 200/1989, 200/1990, 201/1990, 202/1990, 2/1991, 201/1991, 202/1991, 140/1992, 71/1993, 90/1993, 160/1993, 246/1993, 269/1993 y 306/1993, significa que un mismo Juez o Tribunal en el ejercicio de la potestad jurisdiccional no puede modificar el sentido de sus decisiones adoptadas con anterioridad en casos sustancialmente idénticos.

QUINTO

Las cuestiones de fondo planteadas en la demanda, a pesar del extenso escrito en el que se articula, se reducen a valorar si el precepto contenido en el artículo 5 de la Ley citada 7/1983, de 29 de junio, legitima el acuerdo del Consejo de Ministros impugnado, al disponer: >.

Afirma la representación procesal de los demandantes que la posibilidad legal de que el Gobierno autorice la venta directa de las acciones no supone una excepción al procedimiento a seguir según la Ley de Contratos del Estado, pero tal interpretación, como hemos declarado en nuestras Sentencias de 5 de junio de 1993, 8 de noviembre de 1993, 20 de diciembre de 1994 y 30 de septiembre de 1995 al examinar idéntica cuestión, no puede ser aceptada porque contradice la literalidad de dicho precepto, que establece la posibilidad de la enajenación mediante concurso público, en la forma prevista por la legislación de Contratos del Estado, o bien la venta directa de las acciones previa autorización del Gobierno, y, en consecuencia, el procedimiento a seguir en este último supuesto no es el establecido por aquella legislación para el concurso público. Es exigible, sin embargo, según dijimos en las citadas sentencias, que, autorizadoel sistema de venta directa, se respeten los principios que para los casos de contratación directa recoge la propia legislación de Contratos del Estado (artículos 37, último apartado, de la Ley de Contratos del Estado y 118 del Reglamento General de Contratación), y de los hechos probados se deduce, con toda evidencia, que en la enajenación de estas acciones se han respetado aquellos principios, al haberse recibido ofertas de más de tres empresas y haberse seleccionado la más ventajosa de las recibidas con criterios objetivos y razonables, que permitieron obtener el mejor precio y las condiciones más adecuadas a los fines exigidos legalmente, quedando constancia de todos los trámites seguidos, previos los correspondientes asesoramientos y con la ulterior fiscalización del Tribunal de Cuentas y de las Cortes Generales, cumpliéndose así la obligación, impuesta por el citado artículo 5.2 de la Ley 7/83, de dar cuenta a éstas.

SEXTO

Es, sin embargo, de absoluta aplicación a la venta directa de las acciones lo dispuesto por el apartado primero del artículo 5 de la Ley 7/1983, de 29 de junio, que exige en aquélla criterios que respeten el interés social perseguido con la expropiación, expresamente declarado en el artículo 1 de la propia Ley, y que se concreta en garantizar la estabilidad del sistema financiero y los intereses legítimos de depositantes, trabajadores y terceros.

No ofrece duda alguna que la enajenación de acciones, impugnada en este pleito, ha respetado estos fines, como acreditan las estipulaciones recogidas en la escritura pública otorgada, con fecha 10 de octubre de 1986 (anexo XII del expediente administrativo), singularmente las referidas al mantenimiento de los actuales convenios existentes para el personal de las sociedades adquiridas con la cuantía y demás condiciones pactadas respecto de los ceses o indemnizaciones, al compromiso de no enajenar las acciones adquiridas en un plazo de cuatro años, a no disolver, suspender ni interrumpir las actividades sociales de las sociedades adquiridas, así como a no acudir, en cuanto no constituya obligación legal, a procedimientos de suspensión de pagos o quiebra, a conservar la posesión de los bienes y documentos de contabilidad referidos a las actividades de ésta hasta el día 23 de febrero de 1983, lo que supone un total respeto al interés social de la expropiación.

De lo expuesto se deduce que, tanto al autorizar el Gobierno la enajenación de las acciones mediante la venta directa de éstas como al llevar a cabo este contrato, se cumplió rigurosamente lo dispuesto por el citado artículo 5.1 de la Ley 7/1983, de 29 de junio.

SEPTIMO

Dicho lo anterior, no es necesario abundar en razones para demostrar que no hubo desviación de poder en el acuerdo impugnado ni tampoco en el acto de transmisión de las acciones, puesto que las facultades, conferidas por la Ley al Gobierno para autorizar la venta directa y a Rumasa S.A. y a la Dirección General de Patrimonio del Estado por el Consejo de Ministros para proceder a la enajenación de las acciones, no se usaron para fines distintos de los fijados por los indicados artículos 1 y 5.1 y 2 de la tan citada Ley singular 7/1983. Sólo cabe reiterar que, respetados los fines de la expropiación y efectuada la venta con las garantías legalmente previstas, no existe dato alguno que permita apreciar tal desviación de poder. Antes al contrario, la creación e intervención de la Comisión Asesora del Gobierno, la selección de la oferta más ventajosa después de rechazar la previamente elegida por no mantenerse las condiciones fijadas, la fiscalización del Tribunal de Cuentas y de las Cortes Generales despejan cualquier duda al respecto, sin que, además, los demandantes hayan ofrecido pruebas ni indicios siquiera de tal desviación, sino que, al denunciarla, incurren en una petición de principio porque sostienen que, como no se observó el procedimiento legal, la Administración hizo un uso de su discrecionalidad contrario al fin de la Ley.

Como hemos expresado, se respetaron tanto los principios legales para llevar a cabo la contratación directa como el interés social perseguido con la expropiación, y sólo si se hubiese acreditado que, a pesar de ello, las potestades administrativas se ejercieron con fines distintos a los fijados por la Ley podría apreciarse una recusable desviación de poder, susceptible de provocar la interesada anulación del acuerdo y de los actos subsiguientes de transmisión. No es este el caso, sin embargo, porque la Administración extremó las garantías y siguió unos trámites, cuya publicidad y ulterior fiscalización no ha ofrecido, en el supuesto concreto que nos ocupa, indicio alguno de que los actos impugnados se hayan apartado del fin previsto por la Ley expropiatoria especial ni tampoco de los principios generales que inspiran el ordenamiento jurídico en materia de contratación y expropiación forzosa.

OCTAVO

Finalmente, nos queda por examinar el pretendido derecho de reversión, que se dice preterido por la enajenación llevada a cabo de las acciones y que no constituye una concreta petición entre las que se formulan en este proceso sino de forma indirecta, al demandar que se declare que los bienes transmitidos "debían estar afectos al derecho de reversión de los demandantes, que gozaban de un derecho de adquisición preferente".

La interpretación del nº 3 del artículo 5 de la Ley 7/1983, de 29 de junio, según el cual " de acuerdocon los principios del capítulo II del Título III de la Ley de Expropiación Forzosa, las participaciones expropiadas no estarán sujetas al derecho de reversión", es doctrina jurisprudencial consolidada, en virtud de las reiteradas sentencias pronunciadas por esta Sala y Sección del Tribunal Supremo al resolver otros tantos recursos de apelación contra sentencias dictadas en primera instancia por las Secciones Primera y Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que denegaron o reconocieron, respectivamente, tal derecho de reversión al demandante.

Basta, pues, con resumir dicha doctrina, recogida, entre otras, en nuestras sentencias de fechas 15 de marzo de 1993 y 5 de junio de 1993, pronunciadas en los recursos de apelación nºs 6487/90 y 213/93, 20 de diciembre de 1994 y 30 de septiembre de 1995, dictadas en los recursos contencioso-administrativos nºs 277/85 y 186/86, según la cual el derecho de reversión, como garantía para los expropiados, es un derecho de configuración legal, y como tal entregado a la disposición del legislador ordinario (S.T.C. 67/88, de 18 de abril, F.J. 6º, segundo párrafo), de manera que no toda expropiación ha de reconocer y respetar el derecho de reversión y configuración comunes que les asignan los artículos 54 y 55 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre Expropiación Forzosa y preceptos concordantes de su Reglamento ejecutivo (artículos 63 al 70 del mismo), sino que tal derecho puede ser eliminado o modulado por el legislador en algunos específicos supuestos expropiatorios, atendiendo de modo razonable y no arbitrario a la finalidad que orienta y legitima la privación coactiva de bienes y derechos en tales singulares hipótesis.

La propia Ley de Expropiación vigente, continúan diciendo las mismas Sentencias, regula modalidades expropiatorias en las que se elimina explícitamente la garantía de la reversión (artículos 74, 75 y 87), por lo que, de igual manera, ha de admitirse que, en las expropiaciones legislativas, la ley singular expropiatoria suprima o introduzca restricciones al derecho de reversión sobre los bienes o derechos expropiados, siempre que las determinaciones que contenga este "ius singulare" se acomoden a la finalidad de la expropiación, es decir, a su causa legitimadora, para que no puedan ser tachadas de arbitrarias y, en consecuencia, potencialmente lesivas para el derecho constitucional de igualdad, consagrado en el artículo 14 de la Constitución.

NOVENO

Las sentencias que citamos de esta Sala y Sección, que a su vez recogen la doctrina legal aplicable al caso, señalan que si bien la expropiación legislativa singular operada por la Ley 7/1983, de 29 de junio, no se identifica con la expropiación por incumplimiento de la función social de la propiedad, regulada en el Título III, capítulo II, artículos 71 a 75, de la Ley general expropiatoria, al no tener un signo sancionatorio, es innegable que, dada la "causa expropiandi" que se enuncia en el artículo 1º de dicha Ley, y el propósito perseguido de atribuir a la Administración del Estado, como beneficiaria inmediata, la adquisición del pleno dominio de los derechos expropiados, nos encontramos ante una expropiación asimilable a las de dicha naturaleza, por lo que el régimen jurídico trazado por la ley singular expropiatoria es lógico que se acomode a los principios que rigen aquélla, y, en consecuencia, no se está en presencia de una eliminación radical del derecho de reversión sino, como sucede en las expropiaciones por incumplimiento de la función social de la propiedad, ante una eliminación relativa o parcial de tal derecho.

Trasladando los principios contenidos en los artículos 73 a 75 de la Ley de Expropiación Forzosa al ámbito de la expropiación legislativa operada por la Ley 7/1983, esta Sala y Sección ha declarado que no existe derecho de reversión si el beneficiario mediato o tercer adquiriente de las acciones transmitidas incumpliera el fin o fines de interés social, ni tampoco es invocable el derecho de reversión cuando la Administración del Estado, como beneficiaria inmediata y directa de la operación expropiatoria, enajena la totalidad o parte de las acciones o participaciones expropiadas, con base en el solo dato de la pura y simple enajenación, pues no nos hallamos ante una expropiación de destino único o exclusivo en manos del sector público sino ante una medida expropiatoria en la que el cumplimiento del interés social legitimador puede referirse a un tercero, tal como previenen los dos primeros apartados, antes examinados, del artículo 5º de la citada Ley 7/1983.

Así, pues, el acuerdo de enajenación directa y su ulterior formalización no constituyen causa o presupuesto determinante del derecho de reversión, ya que el fin de interés social, previsto por el artículo 1º de la citada Ley 7/1983, puede alcanzarse permaneciendo las Sociedades cuyas acciones se expropian en el sector público o bien trasladando a terceros adquirientes (beneficiarios mediatos) la carga de la afectación a dicho fin social, conforme a lo dispuesto en el artículo 5.1 de esta Ley singular. Por otra parte, el derecho de reversión no se configura en el Derecho positivo vigente como un derecho de adquisición preferente, de naturaleza similar a los derechos de tanteo y retracto, surgido con ocasión y a consecuencia de la voluntad de enajenar los bienes expropiados por parte del Ente público o del beneficiario expropiante, sino que su naturaleza jurídica es la de una "reexpropiación" o, como también se ha calificado, una revocación de la expropiación y de sus efectos jurídicos, cuyo factor determinante no es la eventual enajenación a terceros de los bienes o derecho expropiados sino el incumplimiento de la carga de afectación de éstos a la "causaexpropiandi", que legitimó la expropiación llevada a cabo.

En definitiva, el hecho de la enajenación de las acciones no constituye, por sí sólo, razón suficiente para que nazca el derecho de reversión en favor de los propietarios expropiados o de sus causahabientes. Este derecho surgiría, exclusivamente, cuando en la transmisión no se hubiesen observado criterios de respeto al interés social perseguido con la expropiación, definido por el artículo 1º de la misma Ley singular, que, según hemos expuesto anteriormente, se cumplieron y guardaron rigurosamente tanto al acordar el Gobierno la autorización para la venta directa de las acciones como al formalizarse ulteriormente la compraventa, por lo que hemos de desestimar la pretensión tendente a obtener una declaración favorable al derecho de reversión del demandante, como fundamento de la anulación pedida de la transmisión de las acciones.

DECIMO

Al no apreciarse temeridad ni dolo en las partes litigantes no procede hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en este juicio, como establece el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los preceptos citados, y los artículos 37 a 83 de la Ley de esta Jurisdicción y 47 y 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

FALLAMOS

Que, rechazando las causas de inadmisibilidad aducidas por el Abogado del Estado y por la representaciones procesales de la entidad Rumasa S.A. y de la Compañía Herón Internacional N.V., debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Do José Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri, en nombre y representación de Don Baltasar , contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 12 de septiembre de 1986, por el que se autorizó la enajenación directa de la totalidad de las acciones representativas del capital social de VINAR S.A. a HERON INTERNACIONAL N.V. por el precio de diez mil quinientos treinta y seis millones de pesetas, al ser el referido acuerdo impugnado ajustado a Derecho, y, en consecuencia, debemos desestimar y desestimamos también las demás pretensiones principal y subsidiariamente formuladas en la súplica del escrito de demanda, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en este juicio.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente,

D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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